Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAntonio Gutierrez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2003

Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KPO1-S-2003-006359

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control No. 1, para decidir lo hace de la siguiente forma: Primero: La presente averiguación se inicia en fecha 22-06-03, cuando el ciudadano A.R.G.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.625.359, intercepto a una Comisión de la Comisaría No. 23 de San Jacinto, quienes se encontraban en un Punto de Control a la altura de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo con Avenida Circunvalación Norte, y les expuso que el vehículo que conducía marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Vino Tinto, Placas: 321-534, (Alquiler) Año: 84, deseaba que le practicaran una revisión por cuanto lo había comprado y el ciudadano a quien se lo había comprado no lo había vuelto a ver y de lo cual solo sabia su nombre presuntamente a la documentación que le otorgo este apareciendo como L.A.Y., C.I. 7.350.704, al mencionado vehículo se le efectúa la revisión por ante el Sistema Computarizado (COSYDELA) y no aparece registrado en el SETRA. Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio (17), que los funcionarios Eusimio Triana y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De conformidad con el pedimento formulado se deja constancia que el vehículo presenta: Primero: Chapa Identificadora del Serial de Carrocería: D1W69ACV322110 (Suplantada), Segundo: Chapa Body D1W69ACV322110 (Suplantada), Tercero: Serial de Chasis: D1W69ACV322110 (Falso), Cuarto: Serial de Motor: K0419DDM Original, en conclusión presenta sus Seriales Adulterados.

En fecha 19 de Agosto de 2003 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Fiscal Auxiliar Dra. Y.B.B., remite las actuaciones a este despacho por cuanto la decisión de entrega del vehículo de proveerla el Tribunal de Control correspondiente, conforme al artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 05-08-2003, el ciudadano A.R.G.M., solicita el bien mueble señalado, lo cual este Tribunal en funciones de Control se libra respectivo oficio a la Notaria Segunda del Estado Lara, a los fines de que remitan Copia Certificada del documento inscrito en fecha 06-09-02, No. 98, Tomo. 45, Planilla No. 65480, a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta en el folio 31.

Ahora bien el día 05-08-03, el ciudadano A.R.G.M., plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control No. 1 el cual quedó signado bajo el No. KP01- S-006359-03, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene: Registro de Vehículo signado bajo el No. 999748 y Documento de Compra- Venta del referido bien mueble entre L.A.Y. y A.G..

Ahora bien considera este Juzgador que el ciudadano A.G.M., no demostró la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado ni la buena fe al momento de la adquisición del mismo.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control No. 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas de Alquiler: 321-534 ,Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: D1W69ACV322110, Serial de Motor: K0419DDM, por cuanto el solicitante no logró demostrar la titularidad de la propiedad ni la buena fe al momento de adquirir el referido bien mueble según se desprende de las actas procesales, por cuanto el Documento Notariado de fecha 06-10-02, Tomo 45, No. 98 , Planilla No. 65480 (NO EXISTE), todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo Acto Conclusivo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control No.1

El Secretario

Abog. A.J.G.

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