Decisión nº 029-13. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001672

ASUNTO : VP02-R-2012-001017

DECISIÓN: Nº 029-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Enero de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., actuando en representación del ciudadano J.G.Q., tal como consta del documento poder especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedo asentado bajo el numero 99, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistidos por el profesional del derecho D.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.671, contra la decisión Nº 7C-1342-12, de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; siendo que en su lugar fue designada la Jueza Profesional Suplente DRA. M.E.P., quien por razones de salud no pudo continuar, motivo por el que fue designada como Jueza Suplente Profesional la Dra. Y.I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante su escrito de apelación, señalando que interpone dicha incidencia recursiva en contra de la decisión Nº 7C-1342-12, dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos R.M.D.S., R.A.M. y A.M.M.R., y en consecuencia se les negó la entrega del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la decisión.

Consideró quien recurre que la decisión dictada por la Instancia le causa un gravamen irreparable a su persona, prosiguiendo a realizar una relación de los distintos actos procesales que fueron efectuados en el transcurso de la causa, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2012, fechas entre las cuales se trato de celebrar la audiencia oral pautada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo que el 26 de Septiembre prescindieron de la celebración de dicho acto pasando a resolver y dictando la recurrida.

Señaló como primera denuncia el hecho de que en fecha 14 de octubre de 2009, fue despojado en forma violenta y arbitraria de su vehículo MITSUBISHI, MODELO LANCER 1.6L S4, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR VERDE, PLACAS NAF-52E, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR MP1160, por parte de una comisión del comando Anti-Extorsión de Robo y Hurto de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia, presidida por el funcionarios J.T., siendo que su cónyuge L.R., fue interceptada de manera abrupta trasladándola hasta la sede del cuerpo policial, solicitando su presencia en el lugar, por lo que una vez presente en dicha sede le manifestaron los funcionarios que requerían de su vehículo, lo cual llamo su atención, toda vez que el funcionario es hermano de su abogada de confianza ciudadana R.D.S., quien tenia en su poder los documentos legales relacionados con la propiedad del automotor, ya que era ella quien realizaba los tramites legales necesarios para que el ciudadano J.G.Q., quien era el último propietario según como consta en el documento legal autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo de fecha 15 de abril de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 97, tomo 76 de los libros respectivos, me traspasara el vehículo de forma legal, resultando difícil ante tales situaciones acreditar la propiedad del vehículo que pretende le sea devuelto, pues el mismo fue entregado a otros ciudadanos tal como consta en el libro de novedades del cuerpo policial que efectuó la retención del bien, señalando que desde ese momento se convirtió en víctima del ciudadano R.D.S., quien por medio de amenazas exigía el pago de cantidades de dinero para que a cambio de ello le fuera devuelto su vehículo, quien manifestó que por medio de su hermana fue asesorado para efectuar una venta fraudulenta, pues para acreditar que era dueño del vehículo fue consignado un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de Septiembre de 2009, el cual quedo asentado bajo el Nº 26, tomo 85; a través del cual el ciudadano R.Q.P. presuntamente le vendió a su persona (R.D., razón por la que dicho documento fue presentado por ante la oficina del Colegio de Abogados de Maracaibo por parte de la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, para su respectivo visado y el cual fue exonerado del pago de los honorarios mínimos, según se evidencia en el documento que se hace mención, considerando que la conducta desplegada por dicha abogada configura un delito en su contra como es el de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, toda vez que dicha ciudadana era su abogada de confianza, tal como consta en los folios 182 al 191 de la presente causa, en razón de que lo representó en un juicio de reintegro de depósitos en garantía por ante la jurisdicción civil, según poder apud acta a través del cual la nombre su representante en dicho proceso judicial.

Consideró quien recurre que el Juez de Instancia con su decisión vulneró el derecho a la defensa, ya que no valoró las pruebas que constan en las actas, en razón de que para el momento en que el hoy recurrente fue despojado del automotor en forma ilegal y arbitraria por parte del ciudadano RAFAEL DÍAZ SOCORRO con la colaboración de RAZMIN DÍAZ SOCORRO y el funcionario J.T., el mismo no era el propietario del bien, y así esta demostrado en los folios ciento ochenta y ciento ochenta y uno (180-181) de las actuaciones, era el poseedor del vehículo desde el año 2008, ya que así lo reflejan las infracciones de transito, por lo que luego de dicho planteamiento trajo a colación parte de la sentencia Nº 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación de las normas que regulan la entrega o devolución de vehículos recuperados.

Así mismo alegó que con el criterio de la máxima instancia judicial del país, le ha sido dado pleno valor a la condición de poseedor, en los términos que prevé el artículo 772 del Código Civil, pues alega que venía poseyendo el bien con las características que menciona la referida norma, siendo la misma de forma continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.

Por otro lado manifestó que en el caso de marras, efectivamente el ciudadano R.D.S., como consta en el folio cien (100) de la causa, en el Certificado de Registro de Vehículo es quien aparece como el titular de dicho bien, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2009 dicho documento fue modificado con la finalidad de realizar la entrega de forma ilegal, y luego de dos meses de la fecha en la cual el ciudadano R.Q.P. le vendiera el vehículo, lo cual es totalmente falso, pues tal como lo refiere el citado ciudadano en entrevista que realizó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 30 de abril de 2010, éste no realizó dicha venta, ni conocía al ciudadano R.D.S., indicando que quedo demostrado fehacientemente con el resultado de la experticia de Comparación Grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde fue determinado que la firma del ciudadano RICARDO QUERO PARRA no es la que aparecía en dicho documento, argumento sobre el cual el recurrente alegó que hubo una venta fraudulenta y esa venta debe ser decretada la nula, toda vez que la misma representa un acto ilegal que trae consigo la nulidad de actos posteriores nacidos de esa venta, razón por la que el certificado del registro de vehículo que presento el otro solicitante, razones suficientes para que el Juez de Control se pronunciara de una manera distinta a la realizada, además de que existe la respectiva experticia del vehículo; así mismo señaló que con respecto al documento presentado por el ciudadano RAFAEL DIAZ SOCORRO con la ciudadana A.M.M.R., tal como se desprende de los folios ciento veintitrés al ciento veinticinco (123-125), donde supuestamente el antes referido ciudadano le vendió el vehículo a la antes mencionada A.M., considerando el recurrente que dicha venta estuvo basada en un acto ilegal que fue realizado de manera intencional, a los fines de obtener un beneficio económico, tal como ha quedado demostrado en las actas, aunado a que con la ya aludida venta se afectó la esfera patrimonial de otra persona convirtiendo a ésta en una víctima, y sobre la cual se cometido el delito de Estafa perpetrado sobre el recurrente y la ciudadana A.M.M..

Del mismo modo manifestó quien recurre que el Juez de Instancia también desconoció el testimonio del ciudadano J.G.Q., el cual fue rendido por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 26 de Septiembre de 2012, quien declaró en forma clara que su persona en el año 2008, le había vendido el vehículo MITSIBISHI, MODELO LANCER 1.6 L S4, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR VERDE, PLACAS NAF-52E, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK4ASR1O000622, S.D.M.M., a su persona y que además había recibido el pago por dicho bien y que estaba pendiente realizar el traspaso legal, en esa misma declaración el ciudadano J.Q. manifestó que le había otorgado un poder especial al apelante en fecha 20 de Octubre de 2009, a través del cual lo autorizaba a realizar todos los trámites legales para la recuperación del vehículo objeto de solicitud en la presente causa.

Aunado a lo anterior, el recurrente también considera que el Juez A quo tampoco valoró el documento de compra venta del vehículo; refiere que el J. a pesar de señalar que existía toda la cadena documental de propiedad del bien, dejó todos esos documentos sin efecto, violentando con ello la norma adjetiva penal y la sustantiva civil que se encuentra establecida específicamente en los artículos 1687 y 1474 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia una vulneración al derecho de propiedad del recurrente R.M., quien arguyó que debe ser tomado en consideración el hecho de que la causa tiene mas de tres años y donde evidentemente el bien objeto de solicitud se ha visto afectado por la depreciación inminente ya que el mismo se encuentra en un estacionamiento judicial sin un mantenimiento adecuado, lo que genera su deterioro por la falta de uso, aunado a que es posible que presente problemas mecánicos si continua sin movimiento; además de considerar que con decisiones como la recurrida se afecta el desenvolvimiento normal de las actividades económicas y sociales del grupo familiar del hoy solicitante, ya que el único medio de transporte del que dispone es el vehículo que solicita se le entregue.

Como segunda denuncia el recurrente alegó que la decisión recurrida violenta de forma expresa el contenido del numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta contraria a lo establecido en el artículo 157 ejusdem, pues no se encuentra fundamentada, situación que acarrea la nulidad de la misma, puesto que el J. sólo señalo las pruebas que se encuentran en la investigación fiscal, sin hacer la respectiva valoración de dicho acervo probatorio, tal como ya fue planteado en la primera denuncia , de allí que considere el recurrente que en el caso de marras se ha producido una violación a la Ley, ya que la recurrida es un auto infundado, que carece de lógica jurídica e interpretación, con lo cual se evidencia una decisión carente de todo razonamiento, pues la misma es contradictoria y se limito a emitir pronunciamiento sobre negar la entrega del bien, que ha sido objeto de solicitud en la presente causa, alegando que el vehículo presenta alteraciones físicas que fueron ejecutadas en aras de adulterar los seriales originales, lo cual es totalmente falso, tal como se observa de la experticia de reconocimiento y avaluó que fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento de ser incautado el automotor, tal como consta en los folios ciento treinta y dos y ciento treinta y tres (132-133), de donde se desprende que todos los seriales son originales y que los mismos no presentan registro policial por ante el Sistema Integrado con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual para ese momento se encontraba a nombre de C.B.J.R., portador de la cedula de identidad Nº V-10.879.497, quien fue el primer dueño del vehículo, siendo que el único cambio físico presentado por el vehículo, fue el cambio de las placas realizado por el ciudadano R.D.S., pues en principio la placa era NAF53E, y paso a ser placa Nº AB427VV, a fin de evitar que el vehículo fuera reconocido con facilidad y así lograr la venta del mismo, siendo que el automotor en sus vidrios presenta un rotulado que señala las placas originales del mismo.

Refiere el recurrente que en ese mismo orden de ideas, el Juez de instancia señaló que existen tres solicitantes de entrega de vehículo lo cual a su consideración también es falso, pues en el escrito de tercería interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde refiere como solicitantes a los ciudadanos R.A.M. y A.M.M.R., de allí que planteé el recurrente que la decisión recurrida denota una falta total de argumentación, pues en la parte infine de la misma señala que entregar el bien permitiría la transferencia del mismo, lo cual podría generar una afectación económica en la persona que no lo tenga, argumento este inválido, ya que en la etapa procesal en la que se encuentra la investigación fiscal se evidencian varios dictámenes periciales que revelan la verdad de los hechos y donde se encuentran afectados los patrimonios de los ciudadanos que lo solicitan, a raíz de la acción ilegal que se desprende de las actuaciones y que en su momento el Ministerio Público se encargara de atribuir a los ciudadanos R.D.S. y RASMIN DÍAZ SOCORRO, pues éstos a través de artificios y simulaciones afectaron el patrimonio de los solicitantes al sustraer de forma ilegal el bien mueble de los activos del recurrente y reducir el patrimonio de la ciudadana A.M.M.R. con la venta del vehículo, por el cual fue cancelado una cantidad de dinero que impactó su activo circulante y afecto el patrimonio personal del recurrente, motivos por los cuales los argumentos del Juez para resolver sobre la entrega del vehículo resultó incongruente y no ajustado a la realidad de los hechos y la investigación.

Igualmente hace mención el apelante que el Juez de Instancia hizo mención en su decisión a una sentencia que imposibilita la determinación de propiedad del vehículo haciendo ver que los órganos jurisdiccionales competentes son los civiles, deslastrando con ello la voluntad del legislador patrio en el artículo 312 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de dictada la decisión impugnada, hoy artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juez Penal la obligación de aplicar cuestiones incidentales en materia civil, convirtiéndose dicha situación en otra violación expresa de la Ley al no cumplir con lo que establece la ley.

En el inciso denominado “PETITORIO” el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión Nº 7C-1342-12, dictada en fecha 04 de Octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que se revoque la misma, ordenando la distribución de la causa a un juez distinto al que dictó la decisión referida para que conozca de la presente causa y sea dictada una decisión conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas J. que la decisión recurrida por el hoy apelante, de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la negativa de entrega material del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, a los ciudadanos R.M.D.S., R.A.M. y A.M.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictada la recurrida, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal en primer lugar; (sic) que existen tres personas o solicitantes alegando la propiedad del vehículo, este J. considera que no procede la entrega MATERIAL del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR VERDE. USO: PARTICULAR, a los ciudadanos R.M.D.S., (…), R.A.M. (…), y la solicitante A.M.M.R., toda vez que las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal cursante al folio (116), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

(Omisis…)

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, área de experticia de Vehículos Delegación Zulia, de fecha 24 de abril de 2010, donde se procedió a inspeccionar un vehiculo (…). En cuanto a la experticia practicada al vehículo objeto de solicitud en la presente causa se observa:

(Omisis…)

TERCERO: Los documentos aportados en el decurso del proceso investigativo, como la Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.R.C.B. (…), difieren en relación al N° de Placa NAF52E, con la que señala el Certificado de Registro a nombre del ciudadano R.M.D.S., (…), en donde es N° de Placa AB427VV.

Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, ha sufrido de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales sus seriales originales, a tal punto que el mismo y único vehículo objeto de la presente causa, presenta varias identificaciones que han sido alegadas por cada uno de los solicitantes, por lo que a la luz de las evidencias reveladas de los documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado…

Es así, como se constata que el vehículo requerido, no se encuentra debidamente identificado, razón por la que no es posible determinar a quien le corresponde el derecho de propiedad legitimo del vehículo solicitado (…), es por ello que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los jueces penales para que podamos hacer entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: (Omisis…)

Dicho lo anterior, de procederse a una entrega sin limitaciones, podría este tribunal causar danos (sic) a terceros, en virtud de que ello permitiría la posible transferencia del bien y, estando adulterado sus seriales, tal situación claramente genera a través de la incautación del bien, una afectación económica de aquella persona que tenga dicho bien.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar las Solicitudes efectuadas por los ciudadanos R.M.D.S. (…), R.A.M. (…) y A.M.M.R. (…), mediante el cual solicita la entrega material del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA MITSUBISHI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR VERDE. USO: PARTICULAR. ASI SE DECIDE.

(Omisis…).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., quien actúa en representación del ciudadano J.G.Q., tal como se desprende del documento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, asentado bajo el Nº 99, Tomo 181, de fecha 20 de Octubre de 2009, asistido por el Profesional del Derecho D.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.671, se desprende que los cuestionamientos efectuados parten del señalamiento de una supuesta venta fraudulenta, aunado a la no valoración de las pruebas contenidas en la presente causa por parte del Juez de Instancia, con lo cual fue vulnerado el derecho a la defensa, y por último, la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la misma resultó incongruente y partió de un falso supuesto.

Ante tales planteamientos esta Alzada luego de un estudio de las actas que conforman la presente causa observa que esta investigación se inicia como consecuencia de las actuaciones que remite el Comando Especial Contra Extorsión, H. y Robo de Vehículos de la Policía Regional del estado Zulia, por el procedimiento policial de fecha 28 de octubre del año 2009, donde dicho cuerpo policial, a cargo del funcionario Sub-Inspector JHONNY TORREALBA procede a retener el vehículo identificado en actas, el cual era conducido por la ciudadana L.R., cónyuge del apelante de actas (ROBINSON MORÁN), por cuanto el ciudadano R.D. manifestó ser el propietario de dicho vehículo automotor, presentando documentación al respecto, pero como a su vez, el ciudadano R.M., también manifestó ser el propietario del mismo, pero luego accedió a entregarle el referido vehículo al ciudadano R.D.; por lo que la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia da inicio a la investigación, de oficio, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 03 de noviembre del año 2009, sin ordenar ningún tipo de diligencias de investigación en dicho auto, como consta al folio 34 de la causa.

Asimismo, se observa en actas las solicitudes por parte del ciudadano ROBINSON ALEXANDER MORAN DÍAZ ante el Ministerio Público con respecto al vehículo MARCA MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO LANCER A.6L S4, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8X1CK4ASR10000622, PLACAS NAF-52E, referidas a la práctica de actuaciones, tales como experticias, entre otras, así como la entrega de dicho vehículo, y posteriormente, la incautación del mismo por el riego a que dicho automóvil estaba siendo expuesto para la venta en una empresa de nombre INVERMOCA, anexando documentación que sustenta, según el recurrente, la propiedad sobre el mismo y la situación en la que se encontraba el referido vehículo automotor, en particular, que poseía unas nuevas placas (AB427W).

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2010, tal como riela a los folios 78 y 79 de la causa, solicita la incautación del citado vehículo, por considerar que existen elementos de convicción, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.S., J.G.Q. y R.A.M.D.; el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 05 de marzo del año 2010, por Resolución Nº 283-10, ACORDÓ LA INCAUTACIÓN del vehículo en cuestión, como consta a los 82, 83 y 84 de esta causa; y al momento de ejecutar la incautación ordenada en la empresa INVERMOCA, identificada en actas, donde presuntamente se encontraba el vehículo automotor de actas, se deja constancia que el mismo ya había sido objeto de compra-venta por parte del ciudadano R.D. a la ciudadana A.M.M.R., plenamente identificados en actas; por lo que ésta última, al tener conocimiento de dicha situación, procede a consignar la documentación respectiva por ante el Ministerio Público, rindiendo además, declaración en Acta de Entrevista y solicita la entrega del vehiculo ya citado.

En este mismo orden, se observa en los folios 138 al 140, ambos folios inclusive, escrito de fecha 07 de Junio de 2010, interpuesto por el Ministerio Público donde plantea la INCIDENCIA DE TERCERÍA ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto los ciudadanos R.A.M.D. y A.M.M.R. solicitaron la devolución del vehículo en cuestión, todo a los fines de resolverlo con fundamento en el artículo 312 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 370, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Juzgado de Control fija la audiencia oral, la cual es diferida en varias oportunidades, para luego, en acta de diferimiento de fecha 26 de septiembre del año 2010, como consta al folio 354 de esta causa, el Tribunal de la recurrida considera que constan en actas todas las actuaciones necesarias a los fines de dictar decisión, por lo que prescinde de la audiencia; procediendo a resolver en auto por separado, según Decisión Nº 7C-1342-12, de fecha 04 de octubre del año 2010, tal y como consta en los folios 355 al 365, ambos folios inclusive, la cual es el objeto de la recurrida.

De tal manera, que dado el recorrido de la causa, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los objetos incautados durante el transcurso de la investigación penal deben ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el supuesto que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

.Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

.

Del artículo in comento, se desprende que el procedimiento referido a reclamaciones o tercerías que susciten durante el transcurso del proceso, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, pueden solicitarlo ante el Juez o Jueza de Control, debiendo éste o ésta tramitarlo, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio; oportunidad en la que el órgano jurisdiccional devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime imprescindible su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, siendo que en este caso, se entregarán al propietario, cuando acredita por cualquier medio la condición que alega.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Y.B.K., ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Tribunal de la República en de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T. ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

.

(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que consideran estas J. que en el caso de marras, es importante señalar que a los Juez de Primera Instancia en Funciones de Control no les está dado resolver las tercerías con motivo de las solicitudes de vehículo sin que se presente por parte del titular de la acción penal el acto conclusivo correspondiente que determine la comisión o no de hecho punible, salvo que estime que dicho bien no es imprescindible para la investigación; siendo que en el caso de actas, no consta ni la conclusión de la investigación por parte de la Representación Fiscal ni tampoco hay pronunciamiento que señale si el bien objeto de solicitud es imprescindible para la investigación, máxime cuando fue el propio Ministerio Público quien solicitó ante el Tribunal de Control la medida innominada de incautación del vehículo automotor de actas.

Del planeamiento anterior, estas J. consideran que en el presente caso el procedimiento no fue llevado sobre la base de lo que establece el ordenamiento jurídico para este tipo de incidencias (tercerías); debiendo aclarar esta Sala que en materia penal la tercería está referida a aquellos terceros, distinto de los autores o partícipes del hecho punible y ello es lógico, debido a que el bien reclamado puede ser objeto de penas accesorias de acuerdo a la Ley; es por ello que existe una extensión jurisdiccional, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que faculta a los Tribunales con competencia en materia penal para examinar cuestiones de materia civil que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere una investigación fiscal que determine la existencia o no de un hecho punible, en primer término; así como la determinación de los autores o partícipes de ese hecho punible.

Sobre este mismo análisis, este Tribunal Colegiado considera que es importante destacar que no se está en presencia del supuesto al que hacer referencia el artículo 293 (antes artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal reformado, que hace mención a la devolución de objetos que hayan sido recogidos o incautados con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible y en el caso de marras, como se explicó ut supra, la investigación se inicia porque dos personas se acreditan propiedad sobre un mismo vehículo automotor, y no como lo establece el Ministerio Público en la orden de inicio cuando refiere la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace evidente que tampoco se está ante el supuesto del artículo 10 de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el vehículo solicitado en actas no fue producto o guarda relación con un hecho punible previsto en dicha Ley especial; sino que se evidencia que el vehículo automotor objeto del presente asunto es el litigio mismo, pues varias personas se adjudican su propiedad, por lo que el Tribunal de Control erró al fijar una audiencia de tercería, cuando no esta establecido en la investigación tal cualidad y menos resolver conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha con una investigación incompleta.

Asimismo este Órgano Colegiado, de la revisión exhaustiva y minuciosa del asunto sometido a estudio, observa que existe trasgresión a la garantía del debido proceso, evidenciando que en el presente caso y como ya se ha señalado, no se ha concluido con la fase de investigación que evidencie un resultado sobre los hechos y el bien mueble que es objeto del presente proceso, aunado a que no consta un pronunciamiento por parte del Ministerio Público que señale que el bien resulta imprescindible o no para la investigación, máxime cuando, como ya se refirió, el Ministerio Público solicitó la incautación de dicho vehículo.

Es menester resaltar, que el juez o jueza penal conserva la facultad de entrar a conocer estas cuestiones no penales, siempre y cuando resulten imposibles separarlas del proceso penal, con la finalidad de determinar si una persona ha incurrido en delito o falta, erigiéndose como obstáculos que surgen en el curso del proceso penal, como consecuencia de la conexión de materias jurídicas, por estrecha relación en el curso de la investigación penal.

Evidenciando este Tribunal ad quem, que en el caso de autos, el Juez de Instancia debió devolver la causa al Ministerio Público en aras de que concluyera la investigación desplegada y no entrar a fijar una audiencia oral que nunca llevó a efecto y además, pronunciarse sobre las distintas solicitudes de entrega de vehículo que constan en la presente causa, puesto que de las distintas actas que conforman la misma, se evidencia que hay distintas manifestaciones que hacen presumir la comisión de varios tipos penales, y así lo refiere el Ministerio Público al momento de solicitar de manera formal la medida cautelar innominada, bajo la modalidad de incautación de vehículo, cuando señalo:

DE LOS DELITOS

De las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción como para considerar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.S., J.G.Q., R.A.M.D. y el ESTADO VENEZOLANO…

Observando, estas jurisdicentes que en el caso concreto existe un proceso penal que ya se ha iniciado, pero como no esta debidamente sustanciado no se logra saber quienes son autores o participe y si los solicitantes son terceros o partes, ya que el Ministerio Público deja clara esa situación procesal cuando les confiere la cualidad de victima, pero al mismo tiempo permitió que el recurrente realizara actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal reformado como si fuera un imputado, lo cual consta en actas, por lo que hasta que ello no se dilucide la cualidad de los solicitantes, ni de forma fehaciente la propiedad del vehiculo que se solicita, mal puede el Juez o Jueza resolver conforme a los artículos 293 o 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede este Cuerpo Colegiado dejar de evidenciar que el Juez de Instancia basó su decisión en un falso supuesto, por cuanto de la decisión impugnada se desprende que el mismo niega la entrega del vehículo de actas, afirmando que el automotor fue adulterado de manera deliberada en sus seriales y por cuanto el mismo no se encuentra debidamente identificado no puede ser entregado; fundamento éste que no es cierto, pues de acuerdo a la experticia realizada al vehículo en cuestión, se observa que los seriales identificadores se encuentran en su estado original, lo cual permite su identificación plena, aunado a que el cambio de placas que presenta el vehículo está debidamente registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT); situación que hace evidente para esta Alzada que el presente caso se trata sobre un conflicto relativo al derecho de propiedad que se vio vulnerado por la presunta comisión de los delitos Contra la fe Pública, entre otros; todo lo cual requiere la actuación del Ministerio Público, en aras de dilucidar la existencia de los mismos, y quienes son los posibles autores o participes.

Finalmente considera esta Alzada luego de evidenciar que el Ministerio Público no cumplió con su deber constitucional de realizar una debida investigación, traer a colación la Sentencia No. 1335 de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la actuación del Ministerio Público como titular de la acción:

… De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

De modo que, a juicio de esta S., la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control (…) fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el J. debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: R.B.S., lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control (…),En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados (…) practicando todos los actos de investigación correspondientes, (…), y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías (…), la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la F. General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta…

.

En razón de los argumentos antes expuestos, lo ajustado y procedente en derecho es ANULAR la decisión No. 7C-1342-12, de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma violentó el debido proceso, en razón de que se tramitó la devolución del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para la fecha del dictado de la recurrida, hoy artículo 294 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, sin haber determinado el Ministerio Público la cualidad de los solicitantes; cuando el vehículo objeto del presente asunto fue incautado a través de una medida innominada con ocasión a la posible comisión de un hecho punible que el Ministerio Público califico como ESTAFA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; pues de acuerdo a los actas lo que se evidencia es la solicitud de devolución del antes identificado vehículo por varias personas que se acreditan su propiedad; observando que dicho vehículo presenta sus seriales originales y no como lo afirmo el juez a quo al referir que el mismo no puede identificarse al sufrir alteraciones físicas deliberadas en sus seriales, todo ello conforme a lo dispuesto con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerada que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., actuando en representación del ciudadano J.G.Q., tal como consta del documento poder especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedo asentado bajo el numero 99, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistidos por el profesional del derecho D.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.671, y en consecuencia SE ANULA la decisión No. Nº 7C-1342-12, de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declaró sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos R.M.D.S., R.A.M. y A.M.M.R., y en consecuencia se les negó la entrega del vehículo PLACAS: NAF-52E, MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, MODELO: LANCER 1.6 LS4, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000622, SERIAL DE MOTOR: MP1160, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la decisión; ordenándose la REMISIÓN de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar todas las diligencias necesarias que permitan determinar la comisión del hecho punible, sus autores o participes, y la cualidad de los solicitantes en la investigación signada con el Nº 24-F1-1887-09, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que generó la violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.A.M.D., actuando en representación del ciudadano J.G.Q., tal como consta del documento poder especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedo asentado bajo el numero 99, tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistidos por el profesional del derecho D.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.671.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 7C-1342-12, de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de practicar todas las diligencias necesarias que permitan determinar la comisión del hecho o punible, sus autores o participes, y la cualidad de los solicitantes en la investigación signada con el Nº 24-F1-1887-09.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEIDA ISABEL MONTILLA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. -13, de la causa No. VP02-R-2012-001017.

A.. GUILEERMO FERNÁNDEZ.

El Secretario (S).

YIMF/ng.-

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