Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores of Trujillo, of Friday June 06, 2008

Resolution DateFriday June 06, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
JudgeRafael Aguilar Hernandez
ProcedureAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado I.A.R.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado la ciudad de Trujillo Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 11.616.210; contra auto dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 02 de Abril de 2008, en el presente proceso de adopción de las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoado por el preidentificado ciudadano A.G.C..

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 14 de Mayo del corriente año, se fijó lapso para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.M.V.B. y su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se presentaron el día 28 de Mayo de 2008, dies a quo fijado para que comenzara el lapso para decidir este asunto, según lo dispuesto en el auto de fecha 20 de Mayo de 2008, ya indicado, por lo que este fallo se profiere dentro del lapso de ley.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud suscrita por el ciudadano A.A.G.C., identificado con cédula número 11.616.210; por la ciudadana Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada L.H.M.; y por las adolescentes, (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, presentada a distribución el 1º de Diciembre de 2006 y repartida a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, piden al Tribunal sea decretada la adopción plena e individual entre dichas adolescentes y el prenombrado ciudadano, quien es cónyuge de la madre de las candidatas a ser adoptadas y quien solicitó “… ante la Defensoria Publica de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado se tramite todo lo pertinente con la finalidad de que pueda adoptar plenamente a las hijas de mi cónyuge con antelación identificadas,…” y que tal “… ha sido una decisión tomada por (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la cual estoy de acuerdo, las veo como hijas, y ellas a mi como un padre.” (sic).

Narra el solicitante que hasta la presente fecha no ha sido tutor de las adolescentes, pide que se obvie el lapso de los seis (6) meses consagrados en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que desde hace aproximadamente diez (10) años vive con las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con su cónyuge y madre de éstas, ciudadana M.M.V.B..

A la solicitud que encabeza este expediente fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes, (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

2) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano A.G.C. con la madre de las adolescentes por adoptar, ciudadana M.M.V.B.;

3) certificación de ingresos del solicitante;

4) balance mancomunado del solicitante y de su cónyuge;

5) copias de las cédulas de identidad del solicitantes y de las adolescentes por adoptar, y;

6) copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano A.G.C..

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, el A quo, admitió la presente solicitud de adopción y ordenó requerir el consentimiento del ciudadano W.A.P.A., padre biológico de las adolescentes candidatas a ser adoptadas; oír las opiniones de las personas que deben consentir la adopción solicitada; solicitar la elaboración de informe acreditando la aptitud para adoptar del solicitante y la permanencia ininterrumpida de las adolescentes en el hogar del solicitante. Así mismo acordó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada L.H.M., mediante diligencia solicitó requerir al solicitante si conoce el domicilio del ciudadano W.P.A., habiendo comparecido el requerido ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Enero de 2007 y expuso que no conocía la dirección exacta del padre biológico de las mencionadas adolescentes.

A solicitud del ciudadano A.G.C., el Tribunal de la causa ordenó la citación del padre biológico de las adolescentes, ciudadano W.P.A., el cual fue fijado en la cartelera del A quo, el día 11 de Junio de 2007, según se evidencia a los folios 37 y 38 y publicado en el periódico de circulación nacional, Diario El Universal, en fecha 23 de Julio de 2007, y consignada en los autos tal publicación, como consta al folio 39.

No habiendo comparecido el padre biológico de las adolescentes, el A quo le designó defensor ad litem, habiendo recaído tal designación en la persona de la abogada A.G.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.588, la cual aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, en acta de fecha 25 de Octubre de 2007, al folio 48.

Citada como fue la referida defensora de oficio, compareció en fecha 13 de Noviembre de 2007 y en escrito presentado señaló su impedimento para emitir opinión sobre la adopción, en virtud de que no consta en las actuaciones los informes de evaluaciones emitidos por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, como aparece a los folios 54 y 55.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó comisionar al equipo multidisciplinario para que se le practicaran exámenes psicológicos y psiquiátricos e informe social al ciudadano A.G.C. y a las adolescentes, (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También se ordenó solicitar informe de idoneidad en el hogar del solicitante y de adaptabilidad de las adolescentes en el hogar del solicitante, a la Oficina de Adopciones.

A los folios 60 al 79, constan las evaluaciones efectuadas por las ciudadanas D.Q., A.J. y T.H., en su condición de médico psiquiatra, psicóloga y trabajadora social del equipo multidisciplinario, respectivamente.

En fecha 26 de Febrero de 2008, comparecen las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ante el Tribunal de la causa y expusieron, textualmente, la primera de ellas: “Estoy aquí en este Tribunal para manifestarle a la juez mi deseo de que Alfredo nos adopte a mi hermana y a mí, por cuanto desde hace 13 años vivimos con él y lo conocemos como nuestro padre toda la vida he vivido con él …” y la segunda: “Estoy aquí en este Tribunal para manifestarle a la juez mi deseo de que Alfredo nos adopte a mi hermana y a mí, por cuanto desde hace 13 años vivimos con él, y no llevamos ningún tipo de trato con nuestro padre sanguíneo y deseamos evitar inconvenientes con respecto al apellido y quiero que salga rápido la decisión del tribunal por cuanto en julio salgo de bachiller y no quiero que el titulo salga con el apellido de mi padre biológico…” sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008, la abogada M.C., Fiscal Octava del ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestó su opinión señalando no existir objeción, de parte del Ministerio Público, para que se decrete la adopción de las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano A.G.C., solicitó al tribunal de la causa omitiera los informes requeridos a la Oficina de Adopción y en consecuencia se pronuncie sobre la adopción solicitada, en razón de que actualmente el órgano encargado de levantar los informes de adaptabilidad y de idoneidad del solicitante, no se encuentran funcionando por causa de la reestructuración del Sistema de Protección contemplada en la nueva Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Continúa alegando el apoderado actor, que al no existir dicho órgano que dé cumplimiento a lo acordado por el tribunal de la causa, queda ilusoria la orden emanada del Juzgado, ocasionándose así un vacío que lesiona gravemente los derechos e intereses de las adolescentes por adoptar.

Por último, alega dicho apoderado que en las presentes actuaciones constan suficientemente las condiciones de adaptabilidad e idoneidad requeridas por el Tribunal de la causa, que se desprenden de las resultas de los informes rendidos por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección.

Por auto del 02 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa negó la solicitud de omisión de informes y su respectivo pronunciamiento sobre la adopción solicitada, en razón de que “…la adopción constituye una de las formas de criarnos dentro de la familia sustituta, cuyo ideal sería el que no existiera, pues todos deberíamos criarnos dentro de la familia de origen, no obstante, por diferentes razones que existen en la práctica, la adopción se erige como una manera de garantizar a los niños, niñas y adolescentes que no puedan ser criados por su familia, otra que llene las condiciones que les garanticen una v.d. y feliz, es por ello que el legislador tanto de la antigua ley, como de la vigente han establecido una serie de requisitos a seguir dentro de los cuales está la certificación de idoneidad y adaptabilidad por parte de personas especializadas en la materia, de allí que el procedimiento conste de dos etapas, una en vía administrativa y la otra judicial. Dicho lo anterior, el acordar lo pedido por el actor, equivaldría a lesionar o colocar en riesgo los derechos de los adolescentes, además de implicar una grosera subversión de procedimiento. En virtud de lo expuesto, se niega formalmente lo pedido…” (sic).

Contra esta decisión del A quo, el ciudadano A.A.G.C., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Habiéndose recibido en este Tribunal Superior los autos, en fecha 14 de Mayo de 2008, se fijó lapso para sentenciar.

El solicitante, mediante escrito consignado por ante esta alzada, en fecha 19 de Mayo de 2008, señala que debido a la no entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se han producido reestructuraciones en el sistema de protección, por lo cual actualmente no se encuentra en funcionamiento la Oficina de Adopciones del Estado Trujillo, que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en relación con la elaboración de los informes de adaptabilidad por parte de las adolescentes en el hogar del adoptante e informe de aptitud y condición para que éste adopte a aquellas; situación esa que ocasiona un vacío que afecta los derechos e intereses de las adolescentes.

Alega igualmente que es el Estado Venezolano a través del órgano judicial quien debe subsanar el vacío que se produjo, por haberlo creado; que el interés superior de los niños está por encima de cualquier derecho, incluso del orden público, por lo que solicita sea decretada la adopción plena, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañó a tal escrito, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2008, bajo el número 69 del Tomo 20, el cual contiene manifestación de voluntad de la ciudadana M.V.D.G. de que sus hijas, las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sean adoptadas por su cónyuge, ciudadano A.G., como consta a los folios 99 al 103.

Por auto del 20 de Mayo de 2008, esta superioridad ordenó la comparecencia de la madre de las adolescentes candidatas a ser adoptadas, ciudadana M.M.V.B. y de la hija del solicitante procreada con dicha ciudadana, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que la primera manifestara su consentimiento y de oír la opinión de la segunda sobre la adopción.

Tal actuación se cumplió el 28 de Mayo de 2008, oportunidad cuando la madre de las adolescentes manifestó su conformidad con que sus hijas adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sean dadas en adopción a su esposo, A.A.G.C.. En esa misma oportunidad este sentenciador sostuvo diálogo con la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, hija del solicitante y de la prenombrada ciudadana M.M.V., siendo que dicha niña manifestó que quiere que sus hermanas lleven sus mismos apellidos, es decir, GUBINELLI VILORIA, de lo cual se infiere que la opinión de dicha niña es favorable a la adopción de sus hermanas de simple conjunción, adolescentes promovida por su padre.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto sometido a la decisión de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este sentenciador pronunciarse previamente sobre las razones que el Tribunal de la causa consideró como valederas para no emitir decisión sobre la adopción solicitada, en orden a la determinación de la procedencia o no de tales reflexiones del A quo.

En este sentido se aprecia que la sentenciadora de la primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la adopción en razón de que no constan en autos los certificados de idoneidad y adoptabilidad previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 420 y 421 de dicha Ley.

Dispone la primera de las normas antes citadas que la Oficina de Adopciones correspondiente deberá elaborar un informe que contenga los datos referidos a la identidad, al medio social, a la evolución personal y familiar, a la historia médica propia y familiar de las necesidades particulares del niño o adolescente a ser adoptado.

Por su lado la segunda de dichas disposiciones legales establece que los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar, a cuyos efectos elaborará un informe que contendrá los datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar.

Por su lado el artículo 145 ejusdem dispone que en cada C.E.d.D. debe constituirse la respectiva Oficina de Adopciones, a que se contraen las normas de los artículos 420 y 421.

Tales disposiciones están contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5266 extraordinario de fecha 2 de Octubre de 1998, la cual fue reformada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5859 extraordinario, del 10 de Diciembre de 2007, reforma ésta que contiene las mismas normas ya señaladas que trae la Ley anterior.

El preindicado artículo 145 dispone que la Oficina de Adopciones que deberá funcionar en cada C.E.d.D., denominado en la nueva Ley Dirección Regional del C.N.d.N., Niñas y Adolescentes, tiene atribuida como competencia la realización de los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las condiciones de la adopción respondan a las características de los candidatos que se encuentren en el respectivo estado y analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todo lo actuado en expediente personalizado.

Así las cosas, observa este juzgador que la norma del articulo 674 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que a partir de su entrada en vigencia, esto es a partir del 10 de Diciembre de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, cesan en sus funciones todos los consejeros y todas las consejeras de los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentran los Consejos Estadales de Derechos contemplados en la Ley anterior de 1998.

Es un hecho cierto y notorio que en el Estado Trujillo han dejado de funcionar, ope legis, los Consejos Estadales de Derechos creados por la Ley anterior y, por tanto, no existe actualmente la Oficina de Adopciones a que se contraen las disposiciones legales ut supra citadas, de donde deriva la imposibilidad absoluta de que los interesados en adoptar a un niño o a un adolescente, puedan ser sometidos a los estudios técnicos y necesarios para determinar la factibilidad de la adopción, por lo que, ciertamente la falta de cumplimiento de tales requisitos o formalidades para la adopción, no les es imputable en forma alguna a tales interesados, pues, el no cumplimiento de dichas formalidades obedece a un hecho fortuito de los denominados por la doctrina “hecho del príncipe”.

Considera este sentenciador que tal situación creada por ese hecho del príncipe no puede afectar en forma alguna los derechos e intereses de los sujetos interesados, intervinientes en un proceso de adopción, pues, ciertamente deben prevalecer, en primer término, los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes candidatos a ser adoptados y, en segundo término, los derechos e intereses de los adoptantes, consagrados, respecto de unos y otros, por los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75,78 y 20 de La Constitución Nacional.

Por tanto, ante tal situación que genera una especie de hueco que no hace posible la aplicación plena de la norma jurídica, debe entonces, para llenar ese vacío, recurrirse a la analogía y en este sentido se observa que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 179 y 179-A prevé la creación de un equipo multidisciplinario con el que debe contar cada Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, que constituye un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección, la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria, debiendo estar integrado tal equipo por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, que prestarán sus servicios exclusivamente a los Tribunales de protección de niños y adolescentes, entre cuyas atribuciones se encuentran las de intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales, así como también emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad.

Sentado lo anterior considera entonces este Juzgador que en el caso sub judice, ante la imposibilidad de que la Oficina de Adopciones prevista por la Ley, pero que no está funcionando actualmente, practique los estudios y rinda los informes exigidos por los artículos 420 y 421 ejusdem, a los sujetos intervinientes en el proceso de adopción, debe tenerse entonces en cuenta que tal imposibilidad puede ser superada haciendo uso del auxilio que puede prestar en esos aspectos, el correspondiente Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyos integrantes, tal como lo define la Ley, son auxiliares que gozan de autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, considera igualmente este Tribunal Superior que, ciertamente los derechos e intereses del solicitante de la adopción y de las adolescentes candidatas a ser adoptadas, no pueden verse en forma alguna perjudicados por hechos y circunstancias ajenos totalmente a sus voluntades y cuyo control escapa a sus posibilidades.

De allí que, existiendo en los autos de este proceso de adopción los informes rendidos por el Equipo Mutidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de haber practicado los exámenes y estudios de carácter psiquiátrico, psicológico, familiar y social, tanto al solicitante de la adopción como a las adolescentes cuya adopción pretende, considera este Juzgador que tales actuaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario, ante la imposibilidad de que la de hecho inexistente Oficina de Adopciones en el Estado Trujillo pueda llevar a cabo las actividades que le señalan los artículos 420, 421 ejusdem, deben considerarse bastantes y suficientes para que se tengan como cumplidos los cometidos señalados por tales disposiciones legales, todo ello por aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Código Civil y en tal virtud, pasa entonces este sentenciador a la verificación de si en autos se encuentran cumplidos los extremos o requisitos exigidos por la Ley para que se considere procedente el decreto de la adopción a que se contraen estas actuaciones, a cuyos efectos se analizarán exhaustivamente los autos.

En este sentido se aprecia que en estos autos cursan, además de la solicitud de adopción que encabeza este expediente, las partidas de nacimiento de la adolescente (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en jurisdicción de la parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., el 5 de Febrero de 1992, y (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en jurisdicción de la parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., el 9 de Diciembre de 1993; acta de matrimonio celebrado entre la madre de dichas adolescentes, ciudadana M.M.V.B. y el adoptante A.A.G.C.; constancia de trabajo expedida por la sociedad de comercio La Casa del P.T.C.A., empleadora del adoptante; copia fotostática simple de recibo de salario quincenal, suscrito por el adoptante; acta de nacimiento del adoptante ciudadano A.A.G.C. y copias de las cédulas de identidad del solicitante de la adopción y de su cónyuge, a los folios que van del 1 al 21.

Aprecia este Tribunal Superior que, dado el desconocimiento de la residencia del padre biológico de las adolescentes cuya adopción se pretende, ciudadano W.A.P.A., el mismo fue citado mediante cartel publicado en un periódico de circulación nacional y que debido a su no comparecencia, le fue designado defensor Ad litem, razón por la cual no fue obtenido su consentimiento para la adopción de sus hijas, lo cual no es óbice para la adopción, según lo dispuesto por el artículo 417 ejusdem.

Consta igualmente en los autos el consentimiento otorgado por la madre de las adolescentes candidatas a la adopción, para que éstas sean adoptadas por su cónyuge ciudadano A.A.G.C.; así mismo fue oída la opinión de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la adoptante y de su cónyuge, hermana de simple conjunción de las adolescentes a ser adoptadas, favorable a tal adopción, tal como consta en acta cursante al folio 105.

También cursa en estos autos la opinión del Ministerio Público, conforme a la cual no se objeta en forma alguna la adopción solicitada, la cual va al folio 86.

Consta igualmente en los autos el informe psiquiátrico rendido por la facultativa doctora D.R.Q.P., médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de las evaluaciones médico psiquiátricas practicadas tanto al solicitante de la adopción como a las adolescentes cuya adopción se pretende, el cual informe, que cursa a los folios 60 al 66, expresa textualmente en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “Se trata de una familia formada por el ciudadano A.A.G., padrastro de las Adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para las cuales está solicitando La Adopción, y quienes están de acuerdo con el procedimiento, pues consideran al ciudadano A.A. como su padre. ( … ) durante la evaluación no se encontraron Indicadores de Trastornos de la Personalidad en ninguno de los evaluados, estando el ciudadano A.A. en buenas condiciones para optar por La Adopción de las Adolescentes antes mencionadas.” (sic).

Así mismo corre inserto en estos autos, a los folios 67 al 69, informe psicológico rendido por la Psicóloga A.J., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con motivo de las evaluaciones psicológicas practicadas tanto al solicitante de la adopción, a quién identifica con las iniciales de su primer nombre y de su apellido (A. G.), como a las adolescentes cuya adopción se pretende, a quienes identifica con las iniciales de sus respectivos nombres y apellidos (A. y O. P. V.), en el cual informe se señala textualmente lo siguiente: “III. DINÁMICA FAMILIAR A.G. de treinta y siete (37) años de edad, hace once (11) años se encuentra casado con una mujer con dos hijas de un matrimonio previo, ambos tienen una hija de cinco (05) años de edad. Afirma que su relación es estable y son todos muy unidos por lo que las niñas desean tener su apellido. ( … ) A. y O. P. V., manifiestan que es esporádico el contacto con su padre biológico (tres años aproximadamente ), están decididas a cambiar al apellido de su padrastro puesto que es él quien las ha criado y lo quieren como a un padre, además se la llevan bien con él. IV. CONCLUCIONES. (sic) ( … ) los rasgos de personalidad, dinámica familiar y emociones de los sujetos denotan adecuado desenvolvimiento, es por ello que su deseo de integrarse aún (sic) mas como grupo familiar es una decisión lógica y les proporcionará mayor estabilidad, cohesión y unión de los lazos afectivo, todo lo anterior beneficioso para ellos.” (sic).

Consta de igual manera a los folios 70 al 80 de estos autos informe social practicado en el hogar del solicitante de la adopción, por la trabajadora social, Licenciada T.H. A., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “ VI.- ASPECTO FÍSICO AMBIENTAL: El apartamento donde reside el solicitante es propiedad del grupo familiar, construido de bloques, paredes frisadas, piso de vinil, techo de platabanda; consta de sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, lavadero, dos (02) baños, un balcón. Reúne las condiciones de habitabilidad. VII- ASPECTO PSICO- SOCIAL: Las relaciones afectivo-familiares están definidas por vínculos de amor y cariño entre los integrantes de la familia, las decisiones están compartidas y ambos padres ejercen la autoridad, aunque la madre es de carácter mas fuerte. Expresan las adolescentes que el Señor Alfredo es de carácter suave. Y el sistema de valores está fundamentado en el respeto, solidaridad y amor. Se percibe mucha disposición y muestra de afecto paterno hacia las adolescentes en la solicitud de adopción. VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Una vez valorados los aspectos que vinculan la dinámica Psico-social en el hogar del ciudadano en estudio, se concluye, que existen suficientes elementos que justifican la solicitud: muestra de afecto, cariño y protección integral, lo cual es una garantía en los derechos de las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) y (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), por lo que se recomienda al Juez considerar la solicitud de adopción que realiza el solicitante en estudio. (sic).

Existen así mismo manifestados en estos autos el consentimiento de las adolescentes para con la solicitud de su adopción formulada por el ciudadano A.A.G.C., expresados tanto en la solicitud que encabeza este expediente, como en las actas que van a los folios 84 y 85.

Con todos los elementos que se han dejado debidamente analizados antes, considera este juzgador que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 408, 409, 411, 414, 415, 416, 417, 418, 420 (por vía de excepción), 421 (por vía de excepción), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la presente solicitud de adopción individual formulada por el ciudadano A.A.G.C., respecto de las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en forma plena y por lo tanto procedentes, igualmente, las disposiciones de los artículos 430, 432 y 433 y 434 ejusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el adoptante contra el auto de fecha 02 de Abril de 2008, dictado por el A quo, el cual queda REVOCADO.

Se DECRETA la adopción plena e individual de las adolescentes (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, por el ciudadano A.A.G.C., titular de la cédula de identidad número 11.616.210.

En consecuencia y en lo sucesivo LAS ADOPTADAS tendrán la condición de HIJAS DEL ADOPTANTE, QUIEN, a su vez tendrá la condición de PADRE DE LAS ADOPTADAS.

Las adoptadas llevarán en lo sucesivo el apellido del adoptante, GUBINELLI seguido del apellido de su progenitora, VILORIA.

Por virtud de esta decisión queda constituido EL PARENTESCO a que se contrae el artículo 426 ejusdem.

REMÍTASE con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como también a la ciudadana Registradora Principal de este Estado Trujillo, a los fines de que estampen nota marginal indicando “ADOPCIÓN PLENA”, en la partida de nacimiento de la adolescente adoptada (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en el Libro de Registro de Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., bajo el número 762, en fecha 17 de Septiembre de 1992.

REMÍTASE con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como también a la ciudadana Registradora Principal de este Estado Trujillo, a los fines de que estampen nota marginal indicando “ADOPCIÓN PLENA”, en la partida de nacimiento de la adolescente adoptada (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en el Libro de Registro de Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., bajo el número 225, en fecha 12 de Julio de 1994.

Se ORDENA levantar nueva partida de nacimiento de la adolescente (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la que aparezca como hija del adoptante ciudadano A.A.G.C., titular de la cédula de identidad número 11.616.210 y de la progenitora de dicha adolescente, ciudadana M.M.V.d.G., identificada con cédula número 10.035.524, a cuyos fines remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

Se ORDENA levantar nueva partida de nacimiento de la adolescente A.A., residenciada en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la que aparezca como hija del adoptante ciudadano A.A.G.C., titular de la cédula de identidad número 11.616.210 y de la progenitora de dicha adolescente, ciudadana M.M.V.d.G., identificada con cédula número 10.035.524, a cuyos fines remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Junio de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F..

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT