Decisión nº 57-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

EXP. Nº 01006-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha veinte de junio de 2007, al recurso de apelación formulado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada N.H.L., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de adopción plena e individual propuesta por la ciudadana A.J.A.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7,816.756, ingeniero civil, soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Octava del área de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema autónomo de la Defensa Pública, abogada V.G.; actuando en interés de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 21 de junio se designa ponente a quien con tal carácter suscribe; y en fecha 28 del mismo mes y año mediante actuación que realiza la ponente, dejó constancia de que por la complejidad del asunto y estar involucrados derechos fundamentales inherentes a la persona humana de la candidata en adopción, la decisión que se dictare ameritaba un profundo y exhaustivo estudio, acordando diferir el dictado del fallo para el quinto día de despacho siguiente; siendo hoy el día fijado se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se declara competente esta alzada para conocer por la materia el recurso de apelación, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser el órgano que dictó la sentencia de adopción y según se evidencia de autos la decisión recae sobre una adolescente de trece años de edad, resultando competente la Sala de Juicio conforme a la letra g) Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo resulta competente por el territorio de conformidad con la normativa que debe aplicarse, por cuanto la candidata a adopción tiene su domicilio habitual en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no se evidencia que vaya a ser desplazada a otro país ni que le imprima a la adopción carácter internacional. Así se declara.

II

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana A.J.A.B. en fecha 10 de marzo de 2005 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento por el sistema de distribución de causas al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dándole entrada e iniciando el procedimiento por auto dictado en fecha once de marzo de 2005, ordenando la comparecencia de la ciudadana O.A.A.C. para que otorgue su consentimiento en la adopción solicitada en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. Ordena la comparecencia de la niña para oír su opinión, acuerda oficiar a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y la elaboración de los informes respectivos; asimismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y finalmente, ratifica la colocación familiar dada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, para que la candidata a dar en adopción permanezca en el hogar de la solicitante.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 25 de enero de 2007 el a quo dictó su fallo declarando con lugar la solicitud de adopción plena e individual, acuerda modificar el segundo apellido de la prenombrada adolescente, y el envío de copia certificada del fallo al Registro del Estado Civil de la residencia de la adoptada, a los efectos de levantar nueva acta de nacimiento, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Apelado por la Fiscal del Ministerio Público el fallo dictado, fue oído en ambos efectos el recurso propuesto y remitido con oficio Nº 2140 de fecha 25 de mayo de 2007, recibiendo en esta alzada el expediente en fecha 19 de junio de 2007.

Encontrándose en esta instancia el expediente, comparece en fecha 26 de junio de 2007 la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada N.H.L. consignando escrito para fundamentar su apelación. De su lectura se observa que luego de narrar las actuaciones contenidas en el expediente, como primer particular de su apelación alega, la existencia de violación de normas constitucionales y legales en la sustanciación y en la sentencia dictada. En segundo lugar alega el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la adopción solicitada y vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia apelada.

III

Esta Corte Superior luego de revisadas las actas procesales, en resguardo del legítimo derecho que tienen los involucrados en autos, a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que de conformidad con lo previsto en su artículo 7, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, que todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella; y que conforme al artículo 25 del mismo Texto, todo acto dictado en ejercicio de ese poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; con vista a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, atendiendo al primer punto del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que señala la existencia de violación de normas constitucionales y legales, a los fines de detectar infracciones constitucionales o de orden público, y que aún no hayan sido señaladas por la apelante, pasa esta Corte Superior a verificar para ser resuelto como punto previo, el primer punto alegado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, resultando inoficioso la verificación de actuaciones de fondo para resolver el mérito del asunto, por el efecto que produciría la declaratoria de los vicios denunciados.

En el escrito que presenta la representación fiscal, en relación con la violación de normas constitucionales y legales en el procedimiento sustanciado indicando que acarrean la nulidad de la sentencia dictada y de todo el procedimiento, señala vicios incurridos para llevar a cabo la citación de la madre de la adolescente, y la confesión espontánea de esa anomalía que hace la solicitante ante el Juez de la Sala Nº 1, al reconocer que había suministrado una dirección falsa a los fines de cumplir con la citación personal de la madre de la adolescente, ciudadana O.A.A.C., transgrediendo normas fundamentales al debido proceso y lealtad procesal, que producen el menoscabo de los derechos fundamentales de la progenitora; señala que con ello se viola la disposición consagrada en el artículo 21 de la Constitución que preceptúa la igualdad de partes ante la ley; que tal situación no puede ser convalidada con la comparecencia en el proceso de dicha ciudadana, ya que no pudo ejercer de manera plena y efectiva su derecho a la defensa, ni tuvo la oportunidad de formular alegatos de descargo y promover los medios probatorios idóneos y conducentes para fundamentar su oposición al procedimiento de adopción. Indica que de igual modo el quebrantamiento y vicios en cuanto a la forma y modo en que fue practicada la citación personal de la ciudadana O.A.A.C., no puede ser objeto de convalidación posterior alguna como lo pretende la sentencia impugnada, por cuanto las normas previstas en la Ley especial de la materia son de orden público y en cuyos procedimientos debe prevalecer el debido proceso como principio establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual en el caso de autos se encuentra violentado por el incumplimiento de las formalidades de ley para el agotamiento de la citación personal; expresa que así lo reconoce la propia solicitante al ser interrogada por esa representación fiscal, y ser recogido de viva voz su testimonio en acta de fecha 18 de mayo de 2006, que cursa al folio 154 del expediente. Señala que de esa exposición queda evidenciado que la solicitante siempre tuvo conocimiento pleno de que la madre de la adolescente nunca ha vivido en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia; que hizo uso de artificios para agotar la citación personal de la madre de la adolescente, a sabiendas que ella no tenía como domicilio la dirección que le suministró al alguacil; que dicha actitud constituye un fraude procesal a la administración de justicia, y su conducta quebranta normas sustanciales que son inherentes al debido proceso e igualdad entre las partes, que al no ser citada en la forma que correspondía a la madre de la adolescente, hace nula la citación personal verificada por no tener ella su residencia en la ciudad de Maracaibo, sino fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, que debió librarse un mandamiento de exhorto al tribunal competente en jurisdicción del Estado Apure, lo que no se cumplió por la actitud dolosa de la ciudadana A.J.A.B., al pretender la citación de la madre de la niña en un lugar donde ella jamás tuvo su domicilio; que esa actuación hace cuestionar seriamente a la representación fiscal, acerca de la probidad moral de la solicitante para ejercer las funciones de madre adoptiva y dar buen ejemplo a la adolescente; que lo más grave es que, tal proceder lo ha efectuado en dos ocasiones, una ante el alguacil de la Sala Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección, cuando interpuso la solicitud de colocación familiar a favor de la adolescente, y la otra ante el alguacil de la Sala Unipersonal Nº 1 del mismo tribunal, actitud que comporta la solicitante demostrando así haber actuado de mala fe, no solo para obtener la colocación familiar sino para obtener la decisión del juzgador cuyo fallo impugna, por haber evitado con su proceder que la madre de la adolescente tuviera la oportunidad de conocer y ejercer sus derechos en el procedimiento de adopción, que su confesión en actas constituye el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el Código Penal. Agrega que tales circunstancias e irregularidades las hizo del conocimiento del juzgador de la primera instancia, sin embargo, en la sentencia proferida declaró que no existían pruebas demostrativas del fraude alegado, inobservando así la validez de la confesión espontánea realizada por la solicitante de la falsa atestación que hiciera frente a los dos alguaciles.

En el escrito presentado por la solicitante en adopción y que encabeza este expediente señala que, en fecha 17 de noviembre de 2004, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a su solicitud le otorgó la colocación familiar de la niña NOMBRE OMITIDO, quien desde la edad de un año se encontraba bajo la guarda y custodia del progenitor de la solicitante, el ya fallecido E.A.A.C.. Que hasta la fecha la niña se encuentra bajo su protección, que siempre le ha brindado un afecto filial como su hermana; que ella es una persona soltera, de profesión ingeniero civil y no ha procreado hijos, que no posee descendencia biológica ni adoptiva y como la adopción que pretende no perjudica a terceras personas, acude en ese acto a manifestar su irrevocable voluntad de adoptar a la nombrada niña; manifiesta que la niña no ha sido adoptada y ella no ha sido su tutora, que le une un vínculo consanguíneo por ser hija de su difunto padre; que la niña reside con ella en la calle 21, Nº 49-43, sector Altos de Jalisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresa su deseo de adoptar en forma plena e individual a la prenombrada niña que señala tiene once años y consigna recaudos.

Consta que admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha once de abril de 2005 el Alguacil de la Sala de Juicio ciudadano R.G. realiza exposición ante la Secretaria del tribunal y deja constancia de haberse trasladado “en diferente fecha y horas al barrio L.R.P. calle 50 Av. 3B Nº 3B-18, con el fin de citar a la ciudadana O.A.A. CAVANEIRO” (sic) a quien no encontró y consignó los recaudos. Con vista a esa exposición la solicitante en adopción con asistencia de la Defensora Pública solicitó la citación cartelaria, pedimento acordado por el a quo, acordando igualmente oficiar a las emisoras radiales M.R. 900 y LUZ F.M., solicitando la comparecencia de dicha ciudadana ante el tribunal. Consignado el referido cartel de citación cursa agregado en autos al folio 36. El doce de enero de 2006 el a quo dicta auto a pedimento de la representación fiscal, solicitando información a las emisoras radiales en relación con el llamado de la ciudadana O.A.A.C., para su comparecencia ante el tribunal.

Riela al folio 113 acta de fecha 16 de enero de 2006, levantada por la Sala de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana O.A.A.C., progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a quien se le escucha su opinión en relación con el caso y expone: que vivía con el papá de su hija, que ambos a través del INAM decidieron que él tuviera la guarda provisional de la niña; que él la reconoció y quedaron en que él la iba a tener y ayudar; que la tenía su hermana Ana que es hija de Edras y él semanalmente le pasaba los reales a ella para cubrir los gastos de la niña, que ambos progenitores se encontraban en San Fernando pero separados, que la hermana en las vacaciones se la llevaba a su padre, luego él se la llevaba para que ella la viera. Que después él se enfermó y se lo trajeron para Maracaibo y ella solo pudo hablar con él una sola vez; que de allí en adelante no pudo hablar ni una vez con su hija porque la señora Ana no le ha querido dar la dirección de ella y la niña; que ni siquiera cuando el papá se murió le informó de su fallecimiento. Indica que con una amiga de San Fernando localizó hacía dos semanas el número de teléfono de Ana, que por medio de esa amiga fue que se enteró que la habían llamado por las noticias solicitando su presencia ante el tribunal. Manifiesta que el día anterior a su declaración ante el tribunal, llamó a Ana para decirle que iba llegando a Maracaibo para ir a los tribunales y ella le dijo que ya no, que eso era el año pasado; sin embargo ella pasó y es así en ese momento que se entera de todos los papeleos. Expresa la necesidad de ver a su hija, señala que si su padre estuviera vivo no hubiese querido que la adoptara la solicitante porque él siempre le decía que ella era su madre. Al ser interrogada por el tribunal contestó que no ve a su hija NOMBRE OMITIDO desde que a él se lo trajeron enfermo de San Fernando hace aproximadamente cuatro años; que habló en esos días por teléfono con la niña; que durante ese tiempo no vino a saber de su hija porque estaba consignando unos papeles para un trabajo y así continuar sus estudios, que ni siquiera sabía la dirección donde encontrarla; que ella tiene cuatro hijos más y no tiene pareja, que trabaja en el Ipasme de la Guaira y vive a la entrada del sector Los Olivos en casa sin número en el estado Vargas, que los fines de semana se va a San F.d.A., avenida Caracas, diagonal a J.C., al lado de la cauchera; que se regresará al tratar de solucionar esto; que no desea dar en adopción a su hija por ser ella la madre de la niña, dice estar muy agradecida con la solicitante por como le ha tratado a su hija, que la siga teniendo como su papá se la dejó o sino que se la entregue, que se haría responsable de su hija ya que en aquel momento ella no tenía trabajo y ahora si tiene; que mientras ella trabaja el padre de sus hijos cuida de ellos de lunes a viernes, pero a NOMBRE OMITIDO la cuidaría ella porque ese no es su papá, que su hija estudiaría en La Guaira y cubrirá sus gastos como cubre a sus otros hijos.

Nuevamente en fecha 19 de enero de 2006 (fl. 119), comparece ante el a quo la ciudadana O.A.A.C., y en acta que suscribe en presencia del juez expone, que se enteró de su citación ante el tribunal por medio de una amiga que vive en San Fernando y le dio el teléfono de Ana, que la llamó para preguntarle por la niña y le dijo que la iba a adoptar, que le contestó a la solicitante que ella no iba a dar en adopción a su hija, que cuando ella se la dio a su padre fue por ser su papá y él le iba a brindar buena educación, que ella se encontraba desempleada y vivía arrimada, que no tuvo orientación adecuada de qué era la custodia, que ella siempre ha querido a su hija, que por las condiciones en las que se encontraba se la entregó fue a su padre, que ese era su padre, que no era una persona extraña a quien nunca la hubiera entregado. Solicita que se deje constancia que por ante la Sala Nº 2 del tribunal se llevó un procedimiento de colocación familiar solicitado por la señora Ana en beneficio de su hija, pero deja claro que la dirección que señala el alguacil de ese despacho es errada, que ella nunca ha vivido en esta ciudad, que deja firmemente claro que ella nunca ha vivido en Maracaibo y por tanto esa no es su dirección; que la señora Ana siempre ha tenido conocimiento de que ella vive en Apure, que sabe cual es la casa donde la pueden encontrar, que la solicitante le dijo que había pasado varias veces por su casa y la encontró cerrada, pero ella siempre estuvo allí, que para la fecha de su declaración una señora por su casa está recogiendo firmas para enviárselas a la señora Ana, haciendo constar que ella le entregó la niña a su padre porque estaba desnutrida, y también para decir que sus hijos están abandonados, cosa que es falsa porque ella nunca ha dejado a sus hijos abandonados. Señala que cuando le entregó a NOMBRE OMITIDO a su papá la niña estaba enferma, que esa fue una de las razones por las que se la dio, que no quería que su hija muriera porque ella no tenía dinero para comprarle los medicamentos, que el padre de su hija dijo que si ella se la entregaba, él la reconocería y le compraba sus medicinas; que la señora Ana siempre supo donde ella vivía, que ahora entiende por qué no le avisó del fallecimiento de su papá al hermano que tiene ella por parte de padre en San Fernando, que fue para que ella como madre no supiera que había muerto el papá de la adolescente, y luego ella acudiera a los tribunales en Maracaibo para que le cediera a su hija. Propone que, por el bienestar de la adolescente y para no causarle daño emocional, se le permita hablar con su hija, que se le otorgue un régimen de visitas por tener años sin poder hablar con ella personalmente, que poco a poco su hija puede ir encariñándose con su madre, expresa claramente que no quiere darla en adopción y manifiesta su deseo de querer que su hija se reúna con sus otros hermanitos y compartan en unión familiar; por último, solicita al juez que en ese momento la deje conversar con su hija allí en la Sala.

En escrito consignado en fecha 19 de enero de 2006 por la ciudadana A.A. asistida por la defensa pública, consigna un disquette y con relación a la exposición realizada el 16 de los corrientes por la ciudadana O.A.A., madre biológica de la adolescente, señala que alega y prueba que la adolescente fue concebida por una relación extramatrimonial que aquella sostuvo con su progenitor fallecido el 5 de marzo de 2004, a quien ella le entregó la guarda de la niña a través del Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure; que su padre por ser un hombre ya mayor y solo, le entregó la niña a la edad de un año y dos meses para que se la trajera a vivir con ella en Maracaibo, con la finalidad de que creciera en compañía de sus hermanas y bajo su cuidado y protección, donde ha permanecido hasta la fecha sin que su madre biológica haya manifestado interés alguno por la niña, que las veces que la ha visto fue porque su padre la buscaba cuando estaba vivo; que es esta la primera vez que viene a la ciudad donde reside su hija desde hace once años, que al llegar no fue capaz de visitarla ni llamarla, que ella nunca le ha negado el derecho a verla. Señala que hace del conocimiento al tribunal, que la progenitora de la adolescente tiene en San F.d.A. una niña de otra relación, que aquella niña convive con el progenitor de los tres hijos que tiene con éste último, que esa ciudadana no ha visto de sus cinco hijos ya que todos fueron entregados a sus respectivos padres, que no tiene responsabilidad ni obligación de madre; que la madre no aportó al tribunal constancia de trabajo para asegurar la alimentación y educación de su hermana quien no la reconoce como su madre, que la llama “ESA SEÑORA” por solo recordar haberla visto una sola vez en su vida. Solicita sea escuchada nuevamente la niña y señala que con motivo de estos acontecimientos, su hermana se encuentra en estado de nervios por no quererse desprender del entorno familiar donde ha permanecido; que su madre fue al liceo donde estudia y utilizó a una compañera de estudios de la niña para sacarla de su casa, que le ha dicho en reiteradas oportunidades que si desea acercarse a la niña lo haga en compañía de su representante legal o persona que forme parte de la familia que la adolescente reconoce como suya; solicita informe psicológico para determinar el daño que pueda causarle el desprendimiento de su entorno familiar. Aduce que el único propósito de la ciudadana O.A.A. en reclamar a la adolescente NOMBRE OMITIDO, es la creencia de que existe una herencia dejada por su difunto padre, lo que no es cierto por haber estado enfermo durante cuatro años, producto de un accidente cerebro vascular que lo complicó con el envejecimiento cerebral prematuro, que él no era un hombre productivo desde el año 1.999 cuando sintió los primeros síntomas y a quien ella asistió; que por contar con una profesión y empleo tiene los medios económicos suficientes para velar por su hermana como lo hizo con su progenitor al asistirlo durante su enfermedad.

Consta a los folios 143 y 144, acta levantada con fecha 23 de enero de 2006, donde se escucha la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Al folio 145 cursa actuación realizada en presencia del juez, las ciudadanas A.J.A.B., O.A.A.C. y la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en la materia, mediante la cual se deja constancia del acuerdo realizado para mantener el derecho de visitas a la progenitora de la adolescente.

A los folios 154 y 155 cursa acta de fecha 18 de mayo de 2006, con motivo de interrogatorio formulado por el juez a las involucradas en el derecho de visitas, presentes las ciudadanas A.J.A.B., O.A.A.C., y la representación fiscal que tiene el caso. Consta que en el mismo acto la representante de la Fiscalía del Ministerio Público interrogó a la ciudadana A.A.B., sobre cuál persona suministró al alguacil de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la dirección de habitación de la ciudadana ODALIS, y la interrogada respondió que cuando el alguacil de la Sala N° 2 le solicitó una dirección de esta ciudad, ella le indicó que la ciudadana ODALIS nunca vivió en esta ciudad, pero como el alguacil le solicitó una dirección de esta ciudad, ella le dio una dirección cerca de su casa que era la que conocía. Consta igualmente, que al ser interrogada la solicitante en adopción sobre cuál es la persona que por ante la Sala N° 1 suministró la dirección, manifestó ser ella misma la que se la había indicado, pero el alguacil no le exigió inventar una dirección en esta ciudad. Consta que al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público la ciudadana O.A.A.C., sobre la forma de cómo tuvo conocimiento de la presente solicitud de adopción, respondió que fue por una amiga de San Fernando, quien le manifestó estar enterada por la ciudadana A.A.. Finalizada la actuación el tribunal ordenó el asesoramiento de la adolescente ante el C.d.D. a los efectos de la adopción para luego sostener una entrevista con ella, acordando oficiar al equipo multidisciplinario requiriendo informe psicológico de la adolescente.

Del acta que cursa al folio 170, consta que en fecha 19 de octubre de 2006, comparecieron ante el tribunal la solicitante en adopción y la madre de la niña, para dejar constancia que las visitas no se han realizado desde el 18 de mayo del mismo año, pero que se mantienen las llamadas telefónicas con la madre; igualmente consta que la ciudadana O.A.A.C., manifestó su voluntad de no dar en adopción a su hija NOMBRE OMITIDO; igualmente se deja constancia de la presencia de la adolescente manifestando que su mamá no la ha visto desde hace tiempo, pero recibe llamadas telefónicas, y su deseo de continuar viviendo con la señora ANA.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006 el a quo ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que emita su opinión en el caso de autos. Actuación ésta que realiza la representación fiscal en fecha 13 de diciembre de 2006 y mediante diligencia que suscribe y riela al folio 173, da su opinión exponiendo que: primero, no consta en actas el consentimiento de la progenitora de la adolescente a adoptar, lo que constituye un requisito fundamental para el proceso de adopción; en segundo lugar señala que consta en actas un fraude procesal ya que la mencionada progenitora fue citada en dirección falsa por ella no haber tenido nunca residencia en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y tercero, que el padre de la adolescente y hoy difunto E.A.A.C., en vida nunca solicitó la privación de la patria potestad contra de la madre de su hija, razones por las que emite su opinión desfavorable a la presente solicitud de adopción, solicitando ser notificada de inmediato para cuando se produzca la decisión del caso.

Consta del fallo en fecha 25 de enero de 2007, que en su dispositiva el a quo en los literales a) declaró con lugar la solicitud de adopción, b) acordó la modificación del apellido materno y el envío de copia certificada del fallo al Registro Civil, ordenando únicamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 realizada por la solicitante en adopción asistida de la defensa pública, mediante la cual requiere al tribunal sean practicadas las diligencias necesarias para la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, por resultar infructuosas sus diligencias personales con el alguacil del tribunal para gestionarla, señala que siempre los alguaciles le prometen practicarla y cada vez que acude a revisar el expediente, lo encuentra igual. Consta que la notificación se realizó en fecha 24 de abril de 2007, y la representación fiscal del Ministerio Público ejerció el presente recurso contra la preindicada sentencia.

IV

PUNTO PREVIO

La Corte para resolver el punto en cuestión como punto previo a la decisión de mérito, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, de igual manera prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público, lo que conlleva a que las normas de interés público son inderogables por las partes y por el juez, pues conforme al artículo 212 del mismo texto legal, el quebrantamiento de leyes de orden público no puede ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por conllevar al mismo tiempo, al vicio de indefensión por la violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución, teniendo como característica que la sentencia que se dicte contraviniendo dicha norma, siempre será nula, por violación de principios como es el de la legalidad, lo que riñe con el debido proceso y el derecho a la defensa, todos con rango constitucional.

Es de advertir que todo esto debe ser prevenido por los jueces, ya que como órgano subjetivo es el director del proceso, ésta facultad se ejerce por mandato constitucional y legal atendiendo lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y según los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin extralimitaciones de ningún género; por lo que los jueces deben ser vigilantes, corregir y evitar que se cometan faltas que de alguna manera más adelante acarreen la nulidad del proceso o de algún acto realizado.

Visto lo anterior, es pertinente acotar que en el caso de autos, la Fiscal del Ministerio Público, solicita la declaratoria de existencia de un fraude procesal, originado por vicios en la citación de la progenitora de la candidata a adopción, lo que a su juicio violentó el derecho al debido proceso y muy particularmente, el derecho a la defensa de la madre de la candidata a adoptar, al no estar en igualdad de condiciones frente a la solicitante, en tanto que, el vicio en la citación -a su juicio- está demostrado con la confesión en actas por parte de la solicitante en adopción, y en cuanto a que, con ello se ha cometido el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal. Circunstancias e irregularidades éstas que manifiesta haber hecho del conocimiento del juzgador de la primera instancia, quien se limitó en el dispositivo del fallo proferido, a considerar que en las actas no existían pruebas suficientes que demostraran la existencia del fraude procesal alegado; por ello solicita la nulidad de las actuaciones y de la sentencia dictada.

En conocimiento esta alzada de que la nulidad de actuaciones relacionadas con la citación, trae aparejada la nulidad de la sentencia, es oportuno aclarar que en cualquier caso y muy especialmente en el de autos, debe revisarse cuidadosamente lo planteado por los efectos jurídicos que la declaratoria con lugar de la sentencia apelada producen, siendo preciso establecer la existencia del vicio y si ello conlleva a que quede afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, para que se justifique la nulidad de todas las actuaciones y por ende, de la sentencia.

V

Realizadas las consideraciones anteriores y el estudio exhaustivo del caso, esta alzada para resolver observa que, la figura del fraude procesal, se encuentra solamente regulada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ante la existencia de una sola disposición legal que regula lo referido al fraude procesal, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de desarrollar y explicar la regulación procesal que debe dársele a dicha institución apareciendo definida en forma general como una acción intencional y deshonesta con el propósito de engañar o decepcionar a otro en una relación procesal.

Entre las distintas doctrinas existentes y no menos importantes, destaca la del Profesor alemán W.Z., citado por Bello Tabares, H.E. III y J.R.D.D. (2003, 22), al expresar que por fraude procesal puede considerarse:

Aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que el litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar –nada que reclamar- logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto –no sufrió-; o incluso, el reclamo de restitución de gastos judiciales que no se erogaron. (Bello Tavares, H.E. III y J.R.D.D.E.F.P. y la conducta de las partes como prueba del fraude. Edit. Livbrosca, 2003).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2000 (caso Intana), previamente a dar una definición del fraude procesal, señala que en el Texto Civil Adjetivo aparece en forma genérica, el dolo y sus efectos cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad, mientras que el artículo 17 desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, mostrando así dos categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de principios o disposiciones fundamentales del referido texto que rigen el proceso. Expresa que, esas conductas que deben ser interpretadas en forma general como reprimibles al estar conectadas con el orden público y las buenas costumbres, y de igual manera con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, puede ser atacada para hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones. Luego de fijar esa posición, la Sala define el fraude procesal y señala que son:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por el litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr el efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo indica el precitado fallo que, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede decretarse y hasta probarse en él, al poder ser, que estén allí los elementos que lo demuestren, cambiando la situación cuando se trate de varios juicios, ya que en tales casos debe acudirse al juicio ordinario autónomo para ventilar la acción del fraude procesal, por cuanto no puede obligarse a la víctima a pedir la nulidad de cada uno de los juicios, “cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, por tener éste una limitada articulación de ocho días de despacho.

Según la abundante doctrina que cita el fallo que se comenta, existen muchos fraudes procesales que involucran un fraude a la ley. A juicio de nuestro M.T. de la República, “la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, comporta la naturaleza de un hecho ilícito, del fraude a la ley y la simulación”; de allí que dan una apariencia de legalidad a las maquinaciones, además, “tales artificios son formas de simular lo que se esconde”, y para varios autores, citando a W.Z., señala que: lo denominan “simulación procesal”; e indica que cuando se trate de un solo proceso:

el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes de que ella se dicte dentro del proceso, puede repelerse sus efectos perjudiciales.

VI

Realizadas las consideraciones anteriores, y un profundo, detenido y exhaustivo estudio al caso de autos, revisada la forma en la cual se practicó o se llevó a efecto la citación de la progenitora, así como la fundamentación legal en los cuales sustenta la Fiscal del Ministerio Público el recurso ejercido, y visto el señalamiento indicado de violación de normas constitucionales y legales en el procedimiento sustanciado, así como en la sentencia dictada declarando con lugar la solicitud de adopción, lo que a juicio del Ministerio Público los hace nulos por la existencia en el procedimiento de vicios, dada la forma en la cual se llevó a cabo la citación de la progenitora de la candidata a adoptar, señalando expresamente que en las actas consta la confesión espontánea de la solicitante en adopción de haber cometido un hecho ilícito tipificado por la ley penal, lo que menoscaba derechos fundamentales de la madre biológica e igualmente viola la igualdad de partes en el proceso, llega esta alzada de oficio a una primera conclusión como sigue:

No puede ser convalidada la sentencia dictada, aún cuando el Ministerio Público no hubiera ejercido el recurso, por cuanto de darse por demostrada la ocurrencia de una citación tácita de la madre ante el juzgador de la primera instancia, y no haber enervado la madre su defensa sobre el punto de la citación en la primera oportunidad de su comparecencia en la forma que lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes aspectos:

En primer lugar, porque a la revisión profunda realizada al procedimiento aplicado a la solicitud de adopción, se constata que ésta fue admitida en fecha once de marzo de 2005 y la comparecencia en su primera oportunidad de la madre de la candidata en adopción ante el tribunal, ocurrió el día 16 de enero de 2006, siendo su última actuación en autos de fecha 19 de octubre de 2006 (fl 170) y estando dictado el fallo en fecha 25 de enero de 2007, declarando con lugar la adopción de su hija adolescente, sin que exista copia auténtica de su consentimiento según lo prevé la letra e) del artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió ordenarse su notificación para el conocimiento del fallo dictado.

En segundo lugar, por observar de las actas que el a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil ordenando la publicación del edicto correspondiente.

Constatado que el fallo apelado únicamente ordena en forma expresa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin hacer mención de notificar a la progenitora por no encontrarse a derecho, estando la sentencia dictada fuera del lapso establecido en el artículo 504 de la Ley especial de la materia, hace evidente que ante esta alzada existe indefensión en lo que respecta a la madre biológica, que según consta en acta de nacimiento de la adolescente que cursa al folio 79 (hecho éste que también llama poderosamente la atención el haber sido consignada nueve meses después de dictado el auto de admisión de la solicitud), requisito -sine qua non- para determinar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pues la solicitante había solicitado el impulso de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De tal manera que, al no estar en conocimiento la madre biológica de la sentencia dictada, y no poder ejercer si lo consideraba conveniente, los recursos que le da la ley, la ausencia de notificación cercena a la madre biológica, el ejercicio de manera plena y efectiva de su derecho a la defensa ante esta alzada; ni haberse dado cumplimiento a la publicación del edicto, lo que ser motivo de reposición, y/o nulidad de la sentencia dictada.

Sin embargo, ante el ejercicio del recurso de apelación en los términos formulados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, tal reposición resultaría inútil al estado indicado y un desgaste de la jurisdicción, ya que si se llegara a determinar que el procedimiento de adopción fue sustanciado con violación de normas de rango constitucional que atañen al orden público, lo que no puede ser subsanado por el juez ni por el consentimiento expreso de las partes, considera esta alzada que sin sustraerse de aquella consecuencia jurídica, ante la legitimidad del Fiscal del Ministerio Público para recurrir en alzada, lo más beneficioso en el caso de autos, es entrar a revisar si la madre biológica no tuvo la oportunidad de promover medios de prueba idóneos y contundentes para fundamentar su oposición ante la negativa de dar su consentimiento para adoptar a su hija en el procedimiento de adopción solicitado. Así se declara.

VII

A tal efecto se observa del estudio de las actas procesales que, en varias oportunidades compareció ante la Sala de Juicio que llevó el caso, la madre biológica de la candidata a dar en adopción, y más de una vez dejó constancia en autos de no dar su autorización para la pretendida adopción, desacuerdo éste que debe ser interpretado como una oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al aparecer legitimada para hacerlo por estar incluida en la letra b) del artículo 414 eiusdem, lo que implica una incidencia que comporta el deber de ser sustanciada en pieza separada dentro del mismo procedimiento, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, y mediante la articulación probatoria de diez días, los involucrados mediante el contradictorio puedan ejercer plenamente el derecho a la defensa; principios éstos que atañen al orden público y están protegidos por la Constitución.

A la revisión de los autos, observa esta alzada que no consta haberse sustanciado la incidencia surgida, ni actuación alguna de la intervención del juez que demuestre el límite a la autonomía de la voluntad de la progenitora, para resolver el asunto conforme lo prevé el artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que da legitimación a la madre para oponerse por ser persona autorizada para consentir la adopción.

Como quiera que la difícil tarea de considerar la desvinculación de la adolescente de su madre biológica, impone que la decisión a adoptar por esta alzada, debe estar ceñida estrictamente al cumplimiento de las formalidades necesarias para tomar las decisión de mérito, no existiendo en autos prueba alguna de la sustanciación de la referida oposición, se concluye que en el caso concreto, existe violación de norma de orden público como es el debido proceso que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales, y consecuencialmente, la sentencia dictada resulta nula. Así se declara.

VIII

No obstante, resuelto lo anterior, debe esta alzada pronunciarse sobre el denunciado fraude procesal, que según señala la Fiscal del Ministerio Público, ocurrió en la práctica de la citación personal de la madre de la candidata a dar en adopción, motivado a que la solicitante realizara actos contrarios a la normativa legal, ya que siempre estuvo en conocimiento que la madre biológica nunca vivió en Maracaibo, que a sabiendas de que su domicilio es en San F.d.A., suministró a dos alguaciles del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una dirección en Maracaibo, por lo que su conducta constituye un fraude procesal; y tal proceder realizado en dos ocasiones ante dos Salas de Juicio y dos alguaciles diferentes, demuestra que la solicitante en adopción ha actuado de mala fe para obtener las dos decisiones que le favorecen, lo que a su juicio configura el delito penal previsto en el artículo 317 del Código Penal; por lo que cuestiona seriamente la probidad moral de la solicitante en adopción en su proceder, y para ejercer las funciones de madre adoptiva.

Examinados los autos y vista la exposición que realiza la Fiscal ante esta alzada, denunciando la violación de normas de rango constitucional que pudieran dar origen a un fraude procesal, se constata que la representación fiscal, en actuación realizada de fecha doce de diciembre de 2006 (fl. 173), emite su opinión desfavorable para dar en adopción a la adolescente y señala que no consta en autos el consentimiento de la progenitora, que a su vez denuncia que en actas existe un fraude procesal, por citar a la madre en dirección falsa en un lugar de la ciudad de Maracaibo, sin que ella nunca haya estado residenciada en el Estado Zulia. Insiste en esta alzada la Fiscal sobre el hecho que denuncia. En escrito que consigna para fundamentar la apelación señala que, la actuación fue realizada por la solicitante en adopción en concierto con los alguaciles de la Sala Nº 1 y Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la primera para practicar la citación a la madre en la sustanciación del procedimiento de adopción, y en la segunda para citarla en la solicitud de colocación familiar de la candidata en adopción.

En el caso que ocupa la atención de esta Corte, se observa la existencia de dos procedimientos de jurisdicción voluntaria llevados por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en diferentes Salas de Juicio; sin embargo, si bien es cierto que cualquier citación que sea realizada de forma contraria a lo que prevé la ley para practicarla, puede acarrear la nulidad del proceso, no es menos cierto que los hechos denunciados como fraude procesal, cursan en dos procedimientos de jurisdicción no contenciosa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante dos Salas de Juicio dirigidas por jueces distintos, y sus citaciones practicadas por dos alguaciles diferentes, lo que da origen a estar en presencia de dos procedimientos diferentes.

Sin embargo, se observa que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo y la adolescente, en ambos casos, son los mismos de la relación en cada caso particular; que en el primero de los casos, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar conferida a la ciudadana A.J.A.B., pudo ser con miras a la adopción que solicitó posteriormente para con la adolescente NOMBRE OMITIDO, ordenando en cada uno de los procedimientos instaurados, la citación de la ciudadana O.A.A.C. en su condición de madre de la candidata a dar en adopción, actuaciones que en todo caso, cursan en copia certificada del expediente de adopción.

Sobre estos aspectos, ha dicho la Sala Constitucional en el fallo que se ha venido citando y se trae a colación para resolver este punto, que algunas conductas deben ser interpretadas en forma general como reprimibles al estar conectadas con el orden público y las buenas costumbres, y de igual manera si esa conexión va entrelazada con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, la que puede ser atacada para hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones.

La misma Sala al definir el fraude procesal señala que son maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir una administración de justicia eficaz, que pueden surgir también en los procesos no contenciosos, para lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre la justicia correctamente:

Asimismo, indica el precitado fallo que, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede decretarse y hasta probarse en él, al poder ser, que estén allí los elementos que lo demuestren, cambiando la situación cuando se trate de varios juicios, ya que en tales casos debe acudirse al juicio ordinario autónomo para ventilar la acción del fraude procesal, por cuanto no puede obligarse a la víctima a pedir la nulidad de cada uno de los juicios, “cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que los dos procedimientos fueron iniciados por la ciudadana A.J.A.B., que en cada caso particular se requirió mediante orden de citación la comparecencia de la ciudadana O.A.A.C., ésta última en su condición de madre de la adolescente NOMBRE OMITIDO, se concluye que el presunto fraude de resultar probado, se configuraría en el presente proceso de adopción con la notificación personal de la madre para su comparecencia a dar su consentimiento, teniendo como antesala la solicitud de colocación familiar para la solicitud de adopción, hechos que de resultar probados van en detrimento de los derechos de la progenitora que en varias oportunidades negó su autorización para dar en adopción a su hija; lo que de igual manera, perjudicaría el interés de su hija como candidata a dar en adopción; lo que afecta el ordenamiento jurídico, cuando el legislador para casos como el de autos señala expresamente que, para la adopción se requiere el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, dejando facultada a la madre para consentir válidamente después de nacido el niño.

Por otra parte, siendo que la Fiscal del Ministerio Público menciona a los dos alguaciles de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que si bien no tienen un Jefe inmediato común a ambos, los dos funcionarios por su categoría de alguacil, pertenecen a un solo Tribunal de Protección con Salas de Juicio diferentes, pueden ser requeridos en la sustanciación de cualquier procedimiento que de origen a la articulación prevista para casos de fraude procesal, y que sea instaurada por ante cualesquiera de las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la búsqueda de la verdad para determinar la existencia y responsabilidades en un fraude procesal, así como el concierto en que pudiera incurrir cualquier alguacil del Tribunal, haciendo el llamado a cualquier persona que se encuentre en relación con los hechos denunciados, extensible hasta la defensa pública. Siendo así, en el presente caso, en ningún modo da lugar a que la presunta víctima deba pedir la nulidad de los dos procedimientos como acción principal por vía autónoma, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede decretare y hasta probarse en él, al poder ser, que estén allí los elementos que lo demuestren.

En tal sentido, esta alzada coherente con los conceptos emitidos al comienzo y, en plena armonía con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no evidenciarse de las actas procesales que el fraude procesal denunciado por primera vez ante la instancia inferior, haya sido sustanciado y decidido de alguna manera, no puede dejar desprotegida a la adolescente de autos del interés superior, que como candidata en adopción debe esta alzada tomar en consideración en cualquier decisión que se tome; ni puede dejar en duda la buena fe tanto de la solicitante como de su progenitora, por actuaciones que pudieran haber realizado en “la creencia o persuasión de que el acto realizado es lícito y justo. La certeza o verdad de un hecho jurídico.”* Así como tampoco debe dejarse en tela de juicio la idoneidad de los funcionarios que practicaron la citación, pues la justicia debe ser lo más transparente posible. *(Temas de derecho Procesal. Tribunal Supremo de justicia. Vol. II Colección Estudios Jurídicos Nº 15, Caracas, Venezuela, 2005, p. 541)

En el caso de marras, de detectarse el dolo o el fraude procesal, es menester su análisis a los fines de resolver lo que mejor corresponda a los intereses de la adolescente, aspecto que es de primer orden para el juzgador de la primera instancia resolver antes de que dicte la sentencia definitiva, de esa manera podrá repeler cualquier efecto que pueda resultar perjudicial para la adolescente de autos, al entrar a resolver el asunto de la adopción solicitada.

En mérito de las consideraciones anteriores, a los fines de resolver lo que mejor corresponda a los intereses de la adolescente, ante la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a que el llamado de la progenitora ha sido realizado en fraude procesal, y siendo el derecho a la defensa un principio universal de derecho contenido en nuestra Constitución en su artículo 49.1, y que además en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de la adolescente también protegidos por los artículos 75 y 78 de la Constitución, en una situación como la del caso en concreto, considera esta alzada que en protección de los derechos y garantías de la adolescente, estando legitimado el Fiscal del Ministerio Público, para intervenir como órgano especializado en la materia y en el orden jurídico del Sistema de Protección Integral, tratándose de un asunto que atañe al orden público; y, particularmente en la solicitud de adopción, donde su intervención es de carácter obligatoria para preservar los derechos y garantías de la adolescente, la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones procesales realizadas tanto por el órgano administrativo como por el tribunal, por lo que puede participar de modo directo con los intereses de la madre, y cuya presencia es de carácter obligado para que emita su opinión, es por lo que el juez de causa con ocasión de su actuación ante la Sala de Juicio, al tener conocimiento de la denuncia de fraude procesal en la citación de la madre de la adolescente, ha debido iniciar el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso y previo a la sentencia definitiva para detectar y probarse en él, mediante la apertura de la articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 499 de la Ley especial, ya que allí están las actuaciones de los dos procedimientos que relacionan el caso.

En consecuencia, esta Corte Superior, con fundamento a lo expuesto en las líneas anteriores, considera que en el presente caso, se hace necesario la apertura del procedimiento al que se contrae el artículo 607 del Texto Civil Adjetivo, en relación con la articulación probatoria establecida en el artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que luego del debate probatorio y la decisión que resulte sobre la configuración o no del fraude procesal, y si hubo o no concierto de algún funcionario público, el juez a quien corresponda conocer del presente asunto, pueda decidir lo conducente. Así se decide.

IX

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada N.H.L., contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de enero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) ORDENA la publicación de edicto al cual se contrae en el artículo 507 del Código Civil. 3) NULA la sentencia de fecha veinticinco de enero de 2007 dictada por la referida Sala de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de adopción plena e individual presentada por la ciudadana A.J.A.B., conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. 4) REPONE la causa al estado de tramitar, previo a la notificación de los interesados, y para ser resuelta antes de la sentencia definitiva en pieza separada dentro de la principal, la oposición formulada por la ciudadana O.A.A.C., en su condición de progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la articulación probatoria de diez días prevista en el artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) ORDENA la apertura de articulación probatoria de ocho días a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que luego del debate probatorio de ocho días, se dicte decisión en pieza separada dentro del expediente principal, que resuelva sobre la configuración o no del fraude procesal denunciado por la Fiscal del Ministerio Público, así como la existencia o no de concierto con algún funcionario público, para que luego de sentenciada la incidencia, el juez a quien corresponda conocer del presente asunto, pueda decidir lo conducente. 6) No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 57” , en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N° 001006-07/P.23 -07.-

ORA/ora.-

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