Decisión nº 1835 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de octubre de 2010, para conocer la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano P.J.D.S., seguida por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.344, cuyo conocimiento le correspondió originalmente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia en el citado Tribunal de Municipio por considerar que resultaba el competente en aplicación de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 39), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 40), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folios 41 y 42), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que procediera a corregir la omisión delatada, en virtud que de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, se constató el error material en que incurrió el Tribunal a quo en la elaboración y certificación de los fotostatos correspondientes, pues omitió colocar en todos y cada una de ellos, el sello húmedo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido advirtió a las partes que recibidas nuevamente las actuaciones, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2011 (folio 47), fueron recibidas nuevamente las actuaciones que conforman el presente expediente, procedentes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizadas como fueron las correcciones correspondientes, por lo cual este Juzgado ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud, la cual obra en copia certificada a los folios 02 al 04, presentada por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.516.588, 15.756.440, 13.804.365, 18.124.653 y 18.124.654 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.344, en el cual en síntesis expusieron:

Que solicitan la declaración de ausencia de su padre el ciudadano P.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.487.983, conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil.

En el capítulo I, intitulado “LOS HECHOS”, señalaron que en fecha 04 de julio de 2000, se percataron que su padre el ciudadano P.J.D.S., llevaba quince (15) días desaparecido, y en consecuencia acudieron al Cuerpo de Policía Técnico Judicial, actualmente denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar tal situación, según se evidencia del formato contentivo de la denuncia correspondiente certificado por dicho organismo, la cual anexaron marcada con la letra “A” (folio 6).

Que desde la desaparición de su padre, el ciudadano P.J.D.S., no han tenido noticias de él, pese a que han estado indagando constantemente entre sus amistades, sin lograr encontrar algún dato que pudiera ser útil para su localización.

Que a los fines de demostrar su filiación con el ciudadano P.J.D.S., consignaron sus partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”,“C,” “D”, “E” y “F”.

Solicitaron la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas VITALIA NAVA DÁVILA, M.M.B. y M.C.Z.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.999, 8.008.511 y 8.008.804, quienes conocieron a su padre, el ciudadano P.J.D.S..

Conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil, solicitaron la declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S., cuyo último domicilio fue “la calle Caurimare casa Nº 1-4 Urb. Los Rosales de la ciudad de Ejido, municipio Campo E. delE. Mérida…” (sic).

Como fundamentos de su solicitud, señalaron los artículos 421 y 422 del Código Civil.

Finalmente expusieron que la solicitud de declaración de ausencia fuera admitida, sustanciada y se decidida conforme a derecho.

Obra al folio 05, copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano P.J.D.S..

Se constata al folio 06, formato certificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el número de caso F-660849, contentivo de la denuncia de desaparición del ciudadano P.J.D.S..

Se evidencia al folio 07, copia certificada de la cédula de identidad números 18.124.654, 18.124.653, 13.804.365, 15.516.588 y 15.756.440, correspondientes a los ciudadanos J.I.D.Z., Y.L.D.Z., M.C.D.Z., ANDREINA COROMOTO D.Z. y JOSÉ DENILLER D.Z..

Obra a los folios 08 al 11, copia certificada de actas de nacimiento números 65, 1066, 1527 y 534, insertas a los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 13 de enero de 1982, 27 de junio de 1983, 21 de agosto de 1979 y 20 de marzo de 1986, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z. y Y.L.D.Z., de las cuales se evidencia que aparece como padre de los referidos ciudadanos, P.J.D.S..

Se constata al folio 12, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.I.D.Z., de fecha 03 de marzo de 1988, inserta con el número 43, al Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E. delE.M., de la cual se evidencia que aparece como padre del referido ciudadano, P.J.D.S..

Se evidencia al folio 14, copia certificada de auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S., interpuesta por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.344, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Obra a los folios 15 al 21, copia certificada de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano P.J.D.S., interpuesta por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., declarando competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II ‘La Competencia y otros Temas’, comenta:

‘...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.’

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...’

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia ‘exclusiva y excluyente’ para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en donde estaba el último domicilio del ausente. Tal disposición, no obstante, quedó abolida por la ya referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó ‘…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.’ Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia no contenciosa y en este caso es de materia de familia y de acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, no participan niños, niñas y adolescentes, que en todo caso sería la excepción de la norma contenida en la precitada Resolución.

Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

‘Artículo 421: ‘Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.’

‘Artículo 422: ‘Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.’

‘Artículo 423: ‘Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.’ (Negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro ‘PERSONAS DERECHO CIVIL I’, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

‘…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.

A.- CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

B.- EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.)…’

TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 26 de mayo de 2.010, cuyo motivo fue la regulación de competencia en la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano O.A.V., asunto : BP02-R-2010-000224, expresó lo siguiente:

‘En efecto, es claro el contenido del Artículo 419 del Código Civil al establecer que mientras sea presunta la ausencia, si no se ha dejado apoderado, es el Juez del último domicilio del ausente, a instancia de los interesados, el competente para decidir cualquier providencia que sea necesaria para la conservación del patrimonio del ausente.

En el caso sub judice, y conforme a lo esgrimido por el a-quo en su decisión, el competente para conocer de la solicitud de DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA, propuesta por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente ciudadano O.A.V., es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, como así se señala en el escrito que contiene la solicitud en comento, es decir, que el último domicilio del ausente está ubicado en el Callejón Miranda, Casa Nº 3, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, razón por la cual son competentes para conocer de la solicitud en comento los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

De manera que, conforme al razonamiento antes expuesto, y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, son los Tribunales del Municipio Sotillo, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la solicitud DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente, ciudadano O.A.V.. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara que son los Tribunales del Municipio Sotillo, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la solicitud DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por la abogada M.D.C.E.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.V., madre del presunto ausente, ciudadano O.A.V..

OMISSIS…

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal, R.S.R. Apalmo’

CUARTA: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente solicitud de declaratoria de ausencia que corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación…

(sic).

Se evidencia al folio 22, diligencia de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.344, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 23).

Obra al folio 25, auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 26 al 30, decisión de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano P.J.D.S., interpuesta por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto que en fecha dos (02) de Julio de 2010, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 10.137, nomenclatura ésta [sic], perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Ofricio Nº 466-2010, y relacionado con una solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, dicha emisión fue hecha por declinatoria de competencia en razón de la materia, por no ser competente dicho Juzgado para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa’ de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Una vez recibido, por ante este Juzgado se procedió a darle entrada, y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, por auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), procede a darle entrada a la presente solicitud folio (13). Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el mismo Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a su INCOMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, en tal sentido se observa primeramente que, en la parte motiva del fallo en su Particular Segundo se señala:

(…)

Dadas las consideraciones que anteceden y que fueran señaladas por el Juez de Primera Instancia al momento de su pronunciamiento, y aunado a ello, considera necesario esta Juzgadora retomar una cita hecha por el Juez A quem, con el fin de precisar y profundizar respecto a lo que refiere la declaración de ausencia:

‘…En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro ‘PERSONAS DERECHO CIVIL I’, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

‘…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.

I.- CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES

La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

III. INTERESES EN JUEGO.

En materia de ausencia están en juego diversos intereses.

1º El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y 2º Los intereses de las personas cuyo derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés [sic] de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.

III. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.)…’

‘…4º PROCEDIMIENTO.

Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1º disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince día durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.).

Si transcurrido el lapso de citación, no compareciera el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423).

En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.). La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. Único)…’ (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).’ [sic].

De todo lo antes citado se desprende una serie de conceptos y generalidades relacionadas con la presunción de ausencia, los cuales se explican por si solos, no obstante, resulta oportuno señalar que los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano hacen alusión a la figura de la presunción de ausencia: Y al respecto señala el artículo 418 eiusdem: ‘La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tenga noticias, se presume ausente.’. Y por otra parte el artículo 419 señala que: ‘Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio’.

Es de observar y es criterio de esta Juzgadora, que de éste [sic] último artículo se desprende que el mismo, [sic] se refiere a que cuando la ausencia es presunta, y el ausente no ha dejado apoderado, puede el juez del último domicilio o residencia del ausente, nombrar quien represente a éste: Primero: En juicio; Segundo: En la formación de inventarios o cuentas; o Tercero: En las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y Cuarto: Dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio. Con respecto a esto último, cuando se habla de otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, lo que el legislador quiere decir, es que el juez del último domicilio del ausente no solo puede nombrar el referido representante del ausente, para que lo represente en los casos ya mencionados anteriormente, siempre y cuando el ausente no haya dejado apoderado, sino que también puede a través de decisión expresa ordenar que se arrienden sus bienes o vender bienes con el objeto de atender a la necesidad de pagar deudas o de hacer reparaciones a otros bienes pertenecientes al causante.

En consideración a lo antes expuesto, es del criterio de esta jurisdicente que cuando el artículo 419 eiusdem refiere a, [sic] que el Juez del último domicilio o residencia es competente, esa competencia deviene, [sic] pero, para nombrar representantes al ausente en caso de que éste, [sic] no haya dejado apoderado, pero, no refiere a que sea competente para declarar la ausencia, visto por cuanto para esta declaratoria es necesario tener en cuenta el procedimiento establecido para ello, como es el que se señala en los artículos 421, 422, 423 del mismo Código Civil, procedimiento éste, a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

Artículo 421: ‘Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia’.

Artículo 422: ‘Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia’.

Artículo 423: ‘Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de sus existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia’.

Sobre base de lo antes expresado, quien aquí suscribe considera que si bien es cierto que en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, se indica que:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.

No es menos cierto que nos encontramos frente a una solicitud de declaratoria de ausencia, en donde el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, así como de otras personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (entre los que se puede mencionar el propietario de un bien, sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio), estas personas pueden actuar contradictoriamente con los presuntos herederos, actuaciones éstas [sic], que requieren desarrollarse dentro de un juicio ordinario, (tal es el caso en que transcurrido el lapso de la citación, y no compareciera el ausente, ni por si ni por apoderado, ni da aviso en forma autentica [sic] de su existencia,… con quien se seguirá juicio ordinario… (Artículo 423 C.C.V.) ), [sic] procedimiento éste [sic], el cual aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto, hechos éstos [sic] que son tramitados, como ya se dijo, a través del procedimiento establecido en los artículos 421, 422, 423 del Código Civil, los cuales como ya se mencionaron indican:

Artículo 421: ‘Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia’.

Artículo 422: ‘Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.’.

Artículo 423: ‘Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de sus existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.’ (Negritas y subrayado de este Juzgado) [sic].

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, por cuanto considera que en el presente caso no aplica el artículo 3º de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por no ser la misma de jurisdicción voluntaria, mas por el contrario se considera que, esta solicitud de declaratoria de ausencia tiene pautado un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia y sobre la base de las consideraciones hechas, y siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Y así debe decidirse.

DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, por cuanto considera, que en el presente caso no aplica el artículo 3º de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 03 de abril del mismo año, por ser esta solicitud de Declaratoria de Ausencia un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.-

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión…

(sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada

Obra al folio 33, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación firmada por la parte actora (folio 34).

Consta al folio 35, auto de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, hasta la fecha del referido auto exclusive, del cual se observó que habían transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró firme la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010 y ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia (folio 36).

Mediante oficio número 2690-765, de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copia certificada del expediente signado bajo el Nº 3.286, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 37).

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 02 al 04, escrito de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.344, solicitaron la declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S..

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 22 de julio de 2010 (folios 15 al 21), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el asunto “…corresponde a la jurisdicción graciosa no contenciosa…” (sic).

Asimismo, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 26 al 31), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia “…tiene pautado un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las normas citada, se evidencia que el Código Civil confiere derecho a los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos a los herederos testamentarios y a quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, a pedir al Tribunal que declare su ausencia.

En tal sentido, el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).

Según el autor O.E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, pasa a determinar esta Alzada, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, en tal sentido observa:

De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.

En tal sentido, considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae el conflicto negativo de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.

Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada

Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido se pronuncia el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).

En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no

apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señalaron los solicitantes, ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., el último domicilio o última residencia del presunto ausente, ciudadano P.J.D.S., fue “...Calle Caurimare casa Nº 1-4, Urb. Los Rosales de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E. delE. Mérida…” (sic), por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia del ciudadano P.J.D.S., incoado por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO D.Z., JOSÉ DENILLER D.Z., M.C.D.Z., Y.L.D.Z. y J.I.D.Z., debidamente asistidos por la abogada M.D.C. QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.344. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5340.- M.A.S.G.

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