Decisión nº 460-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2.015.-

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000713

Decisión No. 460-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544 asistido para tales fines por los Profesionales del Derecho J.L.R.G., N.M.O. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.349, 42.543 y 137.529, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano ANDRIS R.C.C..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO encontrándose como Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Profesional D.N.R., quién se encuentra nuevamente en la Sala como Jueza Titular una vez finalizado su período vacacional y quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

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En este sentido, fecha 01 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA SOLICITANTE.

El ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544 asistido para tales fines por los Profesionales del Derecho J.L.R.G., N.M.O. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.349, 42.543 y 137.529, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO Lo fundamentamos en el Ordinal 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones cuando causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DE RECUSO PRIMERA DENUNCIA: La apoya la defensa en que la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación, del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

"... Artículo 157 CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de primera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver o sobreseer.

Se dictará auto para resolver sobre cualquier incidente…

Y dicho vicio se manifiesta cuando la recurrida estable en una de su decisión específicamente cuando Manifiesta que el vehículo automotor lo niega porque el mismo presenta todos sus seriales falsos y no logrando identificarse la unidad, según se evidencia de la experticia numero 2972-46, SIN HABERLE PRACTICADO EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES Y CON VERIFICACIÓN POR PARTE DEL C.I.CP.C. SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, pero es el caso ciudadanos Magistrados que dicho vehículo me fue entregado con anterioridad por el tribunal PRIMERO DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla en el año 2006, un vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BEIGE Y MARRÓN, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV104917, SERIAL DEL MOTOR: V0406TPD, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 1981.

Para lo cual ponemos de manifiesto la sentencia emanada del TSJ de fecha 30 de Junio de 2005 Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero según Sentencia 1214 dé la Sala Constitucional que manifiesta en materia de devolución de objetos incautados en el Curso de una investigación. Y como pueden darse cuenta ciudadano Magistrado dicho vehículo no presenta solicitud por denuncia realizadas por las personas que me vendieron dichos vehículos, mal puede el Tribunal de Control la entrega de Vehículo cuando el mismo no está solicitado realmente. Es evidente que en dicha decisión la recurrida no señala los motivos que se han explanado con anterioridad. No cumpliendo con el requisito previsto en el Artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es de ser una decisión fundada, razonada, y esta omisión les produjo un gravamen irreparable al derecho de la defensa. Ciudadano Magistrado a mi defendido la recurrida en su decisión le produjo un gravamen irreparable a mi defendido, al no haber dado cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una norma de procedimiento, ya que señala expresamente que el auto que no es fundado es nulo, y la recurrida incurrió en ese vicio de no aplicar dichas disposición que es de orden público y esta no puede ser relajada ni quebrantada toda ni por las partes ni por el tribunal…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544 asistido por los Profesionales del Derecho J.L.R.G., N.M.O. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.349, 42.543 y 137.529, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano ANDRIS R.C.C., quien alega ser el propietario de dicho vehículo automotor.

Denuncia el apelante que la a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión que le niega la entrega del vehículo previamente identificado no está debidamente fundamentada, vicio que se manifiesta al expresar la recurrida que los seriales del vehículo se encuentran adulterados, sin haberle practicado al vehículo la experticia de reactivación con verificación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo esgrimió el recurrente que la decisión impugnada presenta vicios que devienen en su nulidad, por lo que solicita que el Recurso de Apelación presentado sea declarado Con Lugar y ordene la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama, donde el juez de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las circunstancias que rodean al caso, como en el presente caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Del presente asunto, se desprende que en fecha 19 de Junio de 2014, fueron detenidas en el punto de Control Fijo de peaje Punta de Piedra sobre el Lago de Maracaibo, las ciudadanas FRANYELYS IRAMIS MENDEZ Y CARLEDI A.D. a quiénes se les imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano, asimismo se produjo la retención de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que a los fines de fijar criterio jurisdiccional en relación a la solicitud de entrega realizada por el ciudadano ANDRIS R.C.C., quien presume detentar la titularidad del bien requerido, esta Alzada procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman la causa principal, las actuaciones siguientes:

• Oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-7165 de fecha 17 de Octubre de 2014 emitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, el cuál indicó que en relación al vehículo: PLACAS: 426A 4BV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV104917, SERIAL DEL MOTOR V0406TPD, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981, COLOR BEIGE Y MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ser verificado por el sistema enlace (C.I.C.P.C –I.N.T.T) Registra con las PLACAS: BB835X, a nombre del ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.781.544.

• Oficio Nro. 1217-14 emitido por el Jefe Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Coordinación Zulia, el cuál indicó que el sistema registra un vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, estableciendo como propietario al ciudadano ANDRIS R.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-13.781.544.

• Copia Simple de Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería de fecha 22 de enero de 2009, el cuál describió a un vehículo que presentó Serial de Carrocería anterior: 1N694BV104917, Placa anterior: BB835X, Propietario: ANDRIS CHOURIO titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544, Marca: E.G., Modelo: Caprice, Año: 1981, Motor: K0414DDM.

• C.d.E. emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13 de julio de 2013, describiendo a un automóvil con las siguientes características: PLACA 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: K0414DDM; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la Resolución de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano ANDRIS R.C.C., donde luego de analizar el contenido de las actas, consideró que:

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDRIS R.C.C. titular de la cédula de identidad N° V.-13.781.544, asistido por ¡a ABOG. YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.643, mediante el cual solicita La Entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: 426A 4BV; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV104917; SERIAL DEL MOTOR: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: Í981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN: CLASE: AUTOMÓVIL: USO: TRANSPORTE PUBLICO, Este tribunal para decidir observa:

El presente vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en fecha 19-06-14, en virtud que en el mencionado vehículo fueron detenidas las imputadas FRANYELYS IRAMIS MELENDEZ Y CARLEDI A.D., en el punto de control fijo de peaje Punta de piedra sobre el Lago de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 y 163 Ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo retenido el referido vehículo y al serle practicada la experticia por parte del CICPC, la misma arrojo que el vehiculo presenta todos los seriales falso. Corre inserto a los folios 68 y 69 de la investigación fiscal, experticia de vehiculo realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas la cual concluye: 1.CHAPA DE LA CARROCERÍA... (sic) UBICADA EN EL TABLERO FALSA. 2. SERIAL DEL CHAPA DE LA CARROCERÍA CHASIS...DENOMINADA BODY FALSA. 3.- SERIAL CHASSIS FALSO Y NO APTO PARA UNAACTIVACION (sic) QUIMICADE (sic) SERIALES 4.-SERIAL DEL MOTOR...ORIGINAL 5,-LA UNIDAD NO SE PUDO IDENTIFICAR. Así mismo corre inserto al folio 47 Certificado de Registro de Vehiculo N° 27841004, en el cual se refleja como propietario el ciudadano ANDRIS R.C.C., así mismo la comunicación N° 7165 de fecha 17-10-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que el vehiculo no presenta registros ni solicitud, igualmente corre inserto al folio 153 verificación de datos Oficio N° 5951-14 de fecha 23-10-014, emanada del INTT, donde se refleja como propietario del vehiculo automotor al ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la Cédula del (sic) dentidad (sic) N° V-13.781.544.

Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación y falsos de los seriales, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo, "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

El Artículo 26 de La Constitución de La República Bolivahana de Venezuela establece: "...Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para

hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles...", igualmente por su parte el Artículo 255 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece: "...Los jueces ojuezas (sic) son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones...". En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: "-..Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...".

Ahora bien observa esta juzgadora que si bien es cierto corre inserto a la causa Certificado de Registro de Vehículo N° 27841004, en el cual se refleja como propietario el ciudadano ANDRIS R.C.C., así mismo corre inserto al folio 153 verificación de datos Oficio N° 5951-14 de fecha 23-10-014, emanada del INTT, donde se refleja como propietario del vehículo automotor al ciudadano ANDRIS R.C.C., no es menos cierto que la experticia N° 2972-46, arroja todo los seriales falso no logrando identificarse la unidad, es decir como se puede tener la certeza que el Certificado de Registro de Vehículo N° 27841004, pertenece al vehículo solicitado, por lo que no existiendo la certeza de la titularidad del derecho de propiedad por parte del , lo procedente es Declarar SIN LUGAR La Solicitud efectuada por el ciudadano ANDRIS R.C.C., titular del documento de identidad N° V-13.781.544. del vehículo descrito, en virtud que el mismo presenta todos los SERIALES FALSOS, no lográndose la identificación del mismo , en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: 426A 4BV; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV104917; SERIAL DEL MOTOR: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere La Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: 426A 4BV; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV104917; SERIAL DEL MOTOR: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO solicitada por el ciudadano ANDRIS R.C.C. titular de la cédula de identidad N° V.-13.781.544, asistido por la ABOG. YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 37.643. Todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

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Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, niega la entrega material del vehículo PLACAS: 426A 4BV; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV104917; SERIAL DEL MOTOR: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: Í981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN: CLASE: AUTOMÓVIL: USO: TRANSPORTE PUBLICO, en virtud de constatar la Jueza de Primera Instancia que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas concluyó que:

  1. - Chapa de la carrocería, ubicada en el tablero se observó FALSA.

  2. - Serial del chapa de la carrocería chasis...denominada body se observó FALSA.

  3. - Serial Chasis FALSO y no apto para una activación química de seriales.

  4. - Serial del motor ORIGINAL y

  5. - La UNIDAD NO SE PUDO IDENTIFICAR.

Asimismo observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Primera Instancia, determinó que en virtud de la revisión realizada por el cuerpo especializado no había manera de determinar la certeza de la identidad del automóvil que se encuentra retenido por no presentar similitud en los seriales en relación a los documentos de propiedad presentado y el peritaje realizado por los funcionarios actuantes.

De igual manera aprecia este Órgano Colegiado que existe incongruencia entre la experticia realizada por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas el cuál determinó que el SERIAL DEL MOTOR del vehículo bajo estudio, es: V0406TPD y la C.d.E. emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13 de julio de 2013, el cuál muestra el Serial del Motor bajo la identificación K0414DDM; situación que hace presumir que no existe determinación exacta del vehículo que se está solicitando.

Por lo que en este caso, se observa que la jueza de control basó su decisión en el resultado de la Experticia de Reconocimiento a los seriales del vehículo retenido en actas, para establecer que si bien de acuerdo a los datos aportados por el solicitante, él aparece como propietario de un vehículo automotor, no es menos cierto, que la jueza de la recurrida no tuvo la certeza legal que el vehículo retenido y el vehículo solicitado se tratara del mismo bien mueble, lo que hizo ajustada a derecho, a criterio de esta Alzada, toda vez que de las actuaciones que conforman el caso bajo estudio, tal y como lo dejó plasmado la recurrida, el vehículo automotor solicitado en este caso, presentó seriales falsos, por lo que resulta indeterminable la verdadera identificación del bien, siendo inviable su entrega al solicitante, tal y como lo establece la recurrida y cuyo razonamiento acoge esta Sala; decisión esta que no impide que el interesado pueda solicitar nuevamente el bien mueble cuando las circunstancias hayan variado y permitan determinar que el vehículo automotor que solicite, se corresponde legalmente con el que se encuentra retenido..

En atención a lo anterior, concluyen estas Jurisdicentes que el Juzgado de Primera Instancia no violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión que niega la entrega del vehículo al ciudadano ANDRIS R.C.C., especifica las razones de hecho y de derecho que la sustentan, cuando discrimina que si bien es cierto se encuentra agregado a la causa Certificado de Registro de Vehículo N° 27841004, en el cual se refleja como propietario el ciudadano ANDRIS R.C.C., de igual manera evidenció en la verificación de datos de la experticia N° 2972-46, que todo los seriales son falsos, sin poder identificar la unidad, es decir, el Juzgado de Primera Instancia no estableció consonancia entre los datos del vehículo que solicita el recurrente y los datos obtenidos de las experticias, por lo que en virtud de esta situación determinó el a quo declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano arriba identificado.

En relación a lo anterior determinó esta Alzada que no existe contravención e inobservancia a las normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales que pudiera ocasionara la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra correctamente fundamentada, quedando evidenciado la motivación que se utilizó para llegar a la conclusión, por lo que no puede pretender el apelante, solicitar la nulidad de una decisión que tomó en consideración elementos que están plasmados en la causa y cuya apreciación pudo ser constatada por este Órgano Colegiado, no existiendo la certeza de la identificación del vehículo.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de actas, el juez de control no violentó el derecho a la propiedad, ni incurre en errónea motivación al no entregar el vehículo automotor solicitado, a quien se le presentó una experticia de vehiculo realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas concluyó que la CHAPA DE LA CARROCERÍA, ubicada en el tablero es FALSA, que el serial de la CHAPA DE LA CARROCERÍA CHASIS, denominada BODY SE OBSERVÓ FALSA, igualmente el SERIAL CHASSIS se presentó FALSO y NO APTO PARA UNA ACTIVACION QUIMICA DE SERIALES, adicionalmente el SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL no pudo ser identificado.

En relación a lo anteriormente descrito observó esta Sala que en la C.d.E. emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 13 de julio de 2013, describió al vehículo con serial de Motor: K0414DDM, cuando el solicitante lo identificó como: V0406TPD, determinándose incongruencia entre los datos de identificación del vehículo y por ende se hace imposible constatar la certeza de los documentos presentados, es por lo que la decisión decretada por la Instancia, no violentó el derecho a la propiedad, ni a la seguridad jurídica en los términos que recurrió la parte apelante; expresando la jueza con claridad jurídica las razones por las que no realizó la entrega materia del bien, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544 asistido por los Profesionales del Derecho J.L.R.G., N.M.O. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.349, 42.543 y 137.529, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano ANDRIS R.C.C. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no significa, que de variar las circunstancias el ciudadano ANDRIS R.C.C., no pueda volver a solicitar su entrega. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRIS R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.781.544 asistido por los Profesionales del Derecho J.L.R.G., N.M.O. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 163.349, 42.543 y 137.529, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el cuál Negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 426A4BV; Serial de Carrocería: 1N694BV104917; Serial del Motor: V0406TPD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE Y MARRÓN; CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por el ciudadano ANDRIS R.C.C.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2015, en donde el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta / Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 460-15 de la causa No. VP03-R-2015-000713.

J.R.

La Secretaria

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