Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.021

Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el abogado A.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.892.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.707 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.813.200, contra: Los ciudadanos J.D.C.P.D.A., F.D.C.A.P., A.R.A.P., E.M.A.P., L.D.S.A.D.M., L.E.A.P., N.M.A.P., E.C.A.D.V., C.F.A.P. y J.O.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V-1.903.926, V-2.814.626, V-2.813.629, V-4.095.905, V-4.095.908, V-5.345.720, V-6.570.650, V-9.331.749, V-4.092.191 y V-5.989.870 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado A.A.P.P., en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 1° de julio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DE CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

En fecha 16 de junio de 2.014 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 13), y anexos que van desde el folio 14 al 17.

En fecha de 1° de julio de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada e inventario y profirió su decisión declarando su incompetencia (folios 18 al 21).

Mediante escrito del 3 de julio de 2.014, la representación de la parte demandante abogado A.A.P.P. solicitó la regulación de la competencia (folios 22 y 23).

En fecha 15 de julio de 2.014, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.021 (folio 27).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice versa sobre el cumplimiento de contrato privado de venta sobre una finca ubicada en el Km 75 C.S.B.A.L.P. llamada EL PORVENIR en jurisdicción del Municipio G.d.H. del estado Táchira, compuesta por mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del Municipio Jáuregui del estado Táchira, suscrito entre el ciudadano P.A.P.Z. y los ciudadanos J.D.C.P.D.A., F.D.C.A.P., A.R.A.P., E.M.A.P., L.D.S.A.D.M., L.E.A.P., N.M.A.P., E.C.A.D.V., C.F.A.P. y J.O.A.P., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 1° de julio de 2.014 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, expresando lo siguiente:

… Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de cumplimiento de contrato, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer (sic) las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es lo relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.

… Dicho lo anterior, se observa que el abogado actor alega que mediante documento privado los ciudadanos aquí demandados, le vendieron a su representado, una finca ubicada en el km 75 c.S.B.A.L.P., denominada El Porvenir, en Jurisdicción del Municipio G.d.H. del estado Táchira, compuesta por mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del Municipio Jáuregui, afirmando en el referido documento, que vendía la totalidad de la finca….

… Que una vez que acudieron a revisar la planilla sucesoral antes referida, se pudo determinar que el fundo agropecuario que le fue vendido a su poderdante, está compuesto por todo lo que el ciudadano C.F.A.G. adquirió dentro de la comunidad de gananciales con su esposa J.d.C.P.d.A., según documento que refirieron. Que al concatenar los linderos que en dichos documentos se refirieron, y tomando en cuenta el plano y el contrato de arrendamiento que tenía firmado el señor C.F.A.G. con la hoy Alcaldía del Municipio Jáuregui estado Táchira, quedaron determinados los linderos con sus dimensiones y superficie general, los cuales especificaron, y que son los que contienen el plano expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

… De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del documento privado suscrito a su decir, entre él y los ciudadanos J.D.C.P.D.A., A.R.A.P., E.M.A.P., L.D.S.A.D.M., L.E.A.P., N.M.A.P., E.C.A.D.V., C.F.A.P. y J.O.A.P., a través del cual éstos le dieron en venta una finca ubicada…; así como las mejoras existentes en dicha finca, una romana y 2 tractores 01 marca Ford, tipo agrícola modelo 7.610 color azul y blanco con su respectiva rastra hidráulica con sus dos cauchos, serial 447404 y 01 tractor Ford súper cuatro sin pala, con su respectivo rolo, y un congelador de dos tapas. En tal sentido, se infiere de ello que el bien objeto del contrato privado referido, es un predio rural agropecuario, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar; que es susceptible de explotación agropecuario, derivado ello no sólo de la extensión de tierra sobre las que se encuentran las mejoras, sino por los bienes inmueble que por destinación se pretende sean puestos en posesión del actor, los cuales son de la naturaleza propia para la actividad agrícola. Aunado a ello, observa quien juzga, que siendo el lote de terreno sobre el que se encuentran las mejoras referidas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y haberse dado en arrendamiento, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento que fue anexo, y en el cual se expresó con claridad que el arrendatario le daría el uso exclusivo para el cual fue convenido y autorizado, como fue, para la construcción de toda clase de mejoras “para fines AGRÍCOLAS Y PECUARIAS”, establecido ello en la cláusula SÉPTIMA del referido contrato de arrendamiento, no constando en ninguno de los anexos presentados, que en dicha finca ya no se cumpla el fin para el cual fue destinada, así se establece.

De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, que no es otro que un predio rústico denominado finca “El Porvenir”, cuyo lote de terreno fue dado en arrendamiento solo para fines agrícolas y pecuarios, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que el está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en el numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el Abog. A.A.P.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.P.Z., en contra de los ciudadanos J.D.C.P.D.A., A.R.A.P., E.M.A.P., L.D.S.A.D.M., L.E.A.P., N.M.A.P., E.C.A.D.V., C.F.A.P. y J.O.A.P., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente…

.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a decidir lo conducente.

Esta Juzgadora observa del auto supra relacionado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declina la competencia en un Juzgado con competencia Agraria, pues a su decir la presente causa es materia Agraria.

Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2009-000148, donde se dejó sentado:

(…)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….

…Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 –equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

2. Deslinde judicial de predios rurales (…).

(Omissis)

Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…

. (Negritas y Subrayado de quien decide).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

El demandante en su escrito libelar señaló que:

… Hago del conocimiento del Tribunal, que en el fundo objeto del contrato de compraventa fundamento de esta demanda, en la actualidad no se lleva a efecto actividad pecuaria o agrícola alguna, y que la acción que se pretende con este libelo, no es, ni derivada ni con ocasión de dichas actividades, lo que determina que conforme a sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria…

.

Visto lo expuesto por el demandante, este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2014 dictó auto por el cual le solicitó que consignara copia del documento privado de venta y una prueba de que en el inmueble no se desarrolla actividad agraria; y por cuanto transcurrió el lapso concedido sin que la parte demandante consignara prueba que acredite sus dichos, resulta ineludible para este Juzgado Superior confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA ADMITIR Y CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado declarado competente.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.021 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha 12 de agosto de 2014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3021, siendo la doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _______ junto con los recaudos ordenados al Juzgado declarado competente.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDA/AASR/Yelibeth s.

Exp. 3.021.-

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