Decisión nº 1199-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 28 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

SOLICITUD: 1.199-009.-

SOLICITANTE: A.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.547.822.

ABOGADO ASISTENTE: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.207, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 109.628.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana A.Y.P.B., asistida por el Abogado en ejercicio: L.F., ambos ya identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa: Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que desde el año 1.990, sobre un lote de terrenos del Municipio Araure , que mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 M) de frente, por veinticinco metros (25 M) de fondo para un área total de trescientos dieciséis metros cuadrados con veinticinco centímetros (316,25m2), ubicada en la calle 12, entre avenidas 04 y 05, casa N° 648, Villa Araure I, sector 12 de Octubre, Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Iglesia de Los Testigos de Jehová ; SUR: casa y solar de G.A.; ESTE: casa solar de J.V. ; OESTE: calle 12, su frente, construyó con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida con paredes de bloque frisadas con cemento y arena, cuenta con un porche a la entrada, una sala, un área para comedor, un área para la cocina, 3 habitaciones y una sala de baño, posee siete ventanas modelo regular hechas con láminas de hierro y vidrio biselado, además la vivienda posee piso de cemento, techo de acerolit y correas tipo omega, posee puertas de láminas de hierro en su totalidad y una de lámina de hierro con vidrio biselado en área de la sala; en el área de la cocina posee planchas de cemento y bloques, el área del patio posee el 25% aproximadamente con piso de cemento, la construcción está totalmente cercada con paredes de bloque y cemento con ventanillas y rejas y hierro, posee instalaciones eléctricas de 110 kW, contando con 8 tomacorrientes y 7 interruptores,11 bombillos de iluminación, tuberías de aguas blancas y tuberías de aguas negras, la sala de baño cuenta al 60% con baldosas y una poceta y tubería para la ducha con llave de agua; e invirtiendo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs) aproximadamente.

De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, a la ciudadana A.Y.P.B., pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud:

… Por Ultimo, solicito que una vez sean evacuados dichos particulares se les declaren Título Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías a que se contrae este Justificativo

(Sic).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista R.H.L.R., plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”.

En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana A.Y.P.B., asistida por el Abogado en ejercicio L.F., antes ya identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009.

La Jueza Suplente Especial

Abg. D.Y.R.

La Secretaria Accidental

Abg. L.Z.T.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,

DYR/LZT/dc

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