Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006459

ASUNTO : KP01-P-2010-006459

DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: PLACA: AL409C, SERIAL DE CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL DEL MOTOR K0311UCKTD1518175, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, presentada por el ciudadano: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.575.763, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se desprende lo siguiente:

• Consta en la presente causa a los folios uno (01) solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.575.763, sobre un vehículo con las características: : PLACA: AL409C, SERIAL DE CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL DEL MOTOR K0311UCKTD1518175, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL.-

• Consta al folio 2 oficio nro. 365-10 de fecha 19 de julio de 2010 en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara niega la entrega del vehículo objeto de esta solicitud.

• Constan a los folios 9 al 39 actuaciones remitidas en oficio 3838-10 de fecha 02 de agosto de 2010 por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara.-

• Consta al folio 12 Acta de Investigación Penal nro. 1112 de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde constan las circunstancias de la retención del vehículo objeto de esta solicitud.-

• Consta al folio 22 Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL MOTOR 0119DTY19J218602, AÑO 1980, PLACAS AL409C practicada por funcionarios, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:

  1. - Serial de carrocería VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA.

  2. - Serial de carrocería Placa Body FALSA Y SUPLANTADA.

  3. - Serial del Chasis FALSO.

  4. - Serial de MOTOR ORIGINAL.

  5. - Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.-

    • Consta al folio 37 PERITAJE DE DOCUMENTO al certificado de Registro de vehículo nro. 3662674, a nombre de SUAREZ R.R., titular de la cédula de identidad nro. 1.268.011, practicado por experto adscrito al Instituto de Transporte y T.T. donde concluyó que el Certificado de Registro de Vehículo es Autentico.-

    • Consta al folio 39 Certificado de Registro de Vehículo nro. 3662674 a nombre de SUAREZ R.R., titular de la cédula de identidad nro. 1.268.011.

    • Consta al folio 51 Historial del vehiculo objeto de la presente solicitud, donde se reseñan las características del mismo y registra como propietario R.R.S., titular de la cédula de identidad nro. 1.268.011, remitido por el Instituto de Transporte y T.T. del estado Lara.-

    • Cursa a los folios 54 al 57 copia certificada de documento de compra venta celebrado entre R.R.S., titular de la cédula de identidad nro. 1.268.011 y A.R.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.575.763 remitido por la Registradora Pública del Municipio Bruzual Yaracuy con Funciones Notariales, de fecha 10 de junio de 2004, inserto bajo el nro. 74, folios 166 al 167, tomo 6, sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.-

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, de la Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL MOTOR 0119DTY19J218602, AÑO 1980, PLACAS AL409C practicada por funcionarios, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:

  6. - Serial de carrocería VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA.

  7. - Serial de carrocería Placa Body FALSA Y SUPLANTADA.

  8. - Serial del Chasis FALSO.

  9. - Serial de MOTOR ORIGINAL.

  10. - Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.-

    Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo peticionado es propiedad del ciudadano: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.575.763, quien lo obtuvo por compra-venta a pesar de no cumplir con la obligación de Registrarlo ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta tanto la venta del vehiculo, así como la situación que tiene su serial de carrocería; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de las mismas.

    En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe ser declarada PROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue demostrada la propiedad del mismo.- Y ASI SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano: A.R.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.575.763, de entregar en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA SIN NINGUNA POSIBILIDAD DE DISPOSICION del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL MOTOR 0119DTY19J218602, AÑO 1980, PLACAS AL409C, el cual según Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1N354CV106863, SERIAL MOTOR 0119DTY19J218602, AÑO 1980, PLACAS AL409C practicada por funcionarios, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, presenta las siguientes irregularidades:

  11. - Serial de carrocería VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA.

  12. - Serial de carrocería Placa Body FALSA Y SUPLANTADA.

  13. - Serial del Chasis FALSO.

  14. - Serial de MOTOR ORIGINAL.

  15. - Que el vehículo NO se encuentra SOLICITADO.-

    Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F9- 902-10), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Amelia Jiménez García

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