Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UH05-S-2008-000108

PARTE SOLICITANTE: A.J.B.G. y R.M.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.519.770 y V- 14.997.868 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.M.B.C., Inpreabogado Nº 114.226.

NIÑO Y ADOLESCENTE Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 8 y 17 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos A.J.B.G. y R.M.M.C., debidamente asistidos por la abogada, Y.M.B.C., Inpreabogado Nº 114.226, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de enero de 1.992, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Aroa, Municipio B.d.E.Y., que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2.002, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 8 y 17 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 24/01/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 08/02/2008, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se instó a los solicitantes a traer a sus hijos para ser oídos y se procederá a dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de este requisito.

Hecha la distribución de las causas por el Sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, por auto de fecha 01 de junio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el tribunal, visto que no existe dirección exacta de los solicitantes, la cual es necesaria para su notificación, se instó a los mismos a que comparezcan acompañados de sus hijos a fin de oír su opinión. Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el tribunal, visto que no existe dirección exacta de los solicitantes, la cual es necesaria para su notificación, a fin de que comparezcan acompañados de sus hijos a fin de oír su opinión y por auto de fecha 8-6-2009, se le instó a comparecer y no asistió con sus hijos, es por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, se acuerda prescindir de la opinión del niño y adolescente de autos. En consecuencia se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BLASCO-BARRADA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 12.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: A.J.B.G. y R.M.M.C., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 2 de fecha 31/01/1.992.

En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño y adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 8 y 17 años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, descanso y comida; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) mensuales. Para los gastos en los meses de agosto y diciembre para uniformes y útiles escolares como para estrenos, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

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