Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2011-000005

ASUNTO : YP01-O-2011-000005

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta por la Abogada DAISY DEL VALLE M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9863.145, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.550, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.A.M.R., nacido en fecha 05/05/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12547379, residenciado en la Av. Perimetral; Municipio Tucupita del Estado D.A., actuando en su condición de Defensora Pública del Ciudadano C.A.M..

En fecha 24 de Mayo de 2011, se reciben las actuaciones referentes al recurso de amparo YP01-O-2011-000005, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente S.M. YEMES GONZALEZ, para el estudio y decisión de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la Acción de A.C. formulada por la Abogada D.M.Z., todo ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

• Que (…)Corresponde en esta oportunidad acudir por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de que conozcan la presente Acción de Amparo, como Superior Jerárquico del Tribunal de Juicio Ordinario a cargo del ciudadano Juez de Juicio Ordinario: A.E.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº-6271.323, a quien señalamos como agraviante, siendo su domicilio procesal, la Avenida Guasima, Municipio Tucupita, Estado D.A., zona Postal 6401, Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Primer Piso, Telfs.: 0287-721.2184, lugar donde puede ser localizado.-

• Que (…) Como punto previo es preciso señalar que mi defendido C.A.M.R., suficientemente identificado en autos, en fecha 11 de Octubre de 2008 fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual el Tribunal a cargo le decreto medida privativa de libertad, siendo recluido ene. Reten de guasina; en fecha 10 de Noviembre se celebro la audiencia de prorroga del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, concediéndole 15 Días de prorroga el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público, En fecha 05 de Febrero de 2009 se celebro la Audiencia Preliminar donde el tribunal a cargo admitió la acusación Fiscal por los delitos de homicidio calificado y resistencia a la autoridad, dándola el pase a juicio oral publico; pero es el caso Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que hasta la actualidad mi defendido continua detenido en el Reten de Guasina y no se ha celebrado el juicio oral y publico que obra en su contra por causas que no son imputables a mi defendido ni a la defensa pública; Siendo que mi defendido cumplió en fecha 09 de Octubre 02 años desde su detención efectiva en retén de guasina y hasta la fecha tiene 02 años 07 meses detenido sin que se le haya realizado su juicio oral publico invadiéndole la incertidumbre en relación a la oportunidad cuando se va a realizar su juicio oral y publico; Pese a que de acuerdo a lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

• Que (…) considera la defensa que opero de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad. Toda vez que en fecha 13-12-2010 la defensa solicito que se le impusiera una medida menos gravosa a su defendido por el decaimiento de la medida privativa de libertad, en base que no ocurrieron ninguno de los supuestos en relación a la prorroga establecida en la norma ejusdem, por cuanto el mismo tenía 02 años y 02 meses detenido para la fecha de la solicitud, sin haberse celebrado su juicio oral publico, sin que las causas no son imputables a la defensa ni al justiciable, siendo que este esta a la orden del órgano jurisdiccional que pese a mantenerlo privado de libertad no ha sido diligente en este lapso de dos 02 años de para la realización de juicio oral y publico, es decir que la causa de este retardo procesal es responsabilidad del Estado venezolano, representado en este acto por el ciudadano juez de Juicio.

• Que (…)Otro aspecto a considerar: por cuanto igualmente vulnera derecho fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso; Siendo el caso que revisado el asunto en el Sistema iuris 2000 se observa que en fecha 24 de Marzo de 2011 el juez mediante auto declara sin lugar la petición de la defensa, sin notificación a mi defendido y a la defensa, o fijar audiencia especial para informar de la decisión de declarar sin lugar la solicitud sin fundamentos de hecho y derecho a que tiene mi defendido; pese a que la defensa solicito el decaimiento de la medida privativa libertad por haber trascurrido mas de (02) años (02) meses de detenido sin la celebración del juicio oral y público, continuando detenido aun con dos (029 años y (siete) 7; aunado a que el ministerio publico no solicito la prorroga de ley; Auto donde se lee que vista la solicitud menos gravosa por considerar decaimiento de la medida privativa de libertad.

• Que (…)el Juez no cumplió lo que establece la norma in comento; Ahora bien, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; en sentencia nº007 de Fecha 14 de Enerote 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que no procede la aplicación del artículo 244 cuando la medida de coerción personal se ha prolongado mas allá del termino previsto en dicha disposición… en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados…”

• Que (…)el mismo imputado o acusado tiene el derecho solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máxima, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa, debido al mandato expreso contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada a conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional…

• Que (…)de acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el ministerio publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del código orgánico procesal penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”.

• Que (…)es evidente que estamos ante la violación flagrante de normas de carácter Constitucional en primer termino la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º, debido proceso, el derecho a la defensa de nuestra carta magna, esta incertidumbre que embarga a mi defendido por ser hechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se subsumen y relacionan específicamente en el auto de la decisión realizada en fecha 24 de Marzo, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado D.A., por demostrar todas estas actuaciones violaciones de rango constitucional como lo son. El no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad después de haber transcurridos los dos años sin que se hubiere realizado el juicio oral y público…

• Que (…)si existen Jurisprudencias reiteradas con criterios sostenidos que han establecido que el Debido Proceso, derecho a la defensa es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; y le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho, reconociendo nuestro máximoT. Supremo de Justicia al Debido Proceso como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, entonces se pregunta esta defensa por qué el Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., obvio y se aparto de estas Jurisprudencias; desacatando los máximos criterios doctrinarios jurisprudenciales que existen en el ámbito procedimental.

• Finalmente pide; que (…) PRIMERO. Que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho.- SEGUNDO: Se dicte Mandamiento de A.C., a favor de mi defendido C.A.M.R., CESAR, nacido en fecha 05/05/1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12547379, residenciado en la Av. Perimetral; Municipio Tucupita del Estado D.A., recluido en la actualidad en el Centro de Prevención y Resguardo Reten de Guasina de esta ciudad; relacionado en el ASUNTO Nº YP01-P-2008-000753, y consecuencialmente se decrete la nulidad de lo decidió en fecha 24/03/2011, dictada por el juez de Juicio, donde se declaro sin lugar a mi defendido el decaimiento de la medida privativa de libertad; por haber transcurrido mas de (02) AÑOS sin que se haya celebrado su juicio oral y publico, y no haya sido notificado y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada 30 días. TERCERO. Que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, y se restablezcan los derechos y garantías conculcados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la Defensa del ciudadano C.A.M.R., considera conveniente traer a colación Sentencia Nro. 113 del 17/03/2000; pronunciada por la Sala Constitucional en el CASO: J.F.R., y en la cual se lee:

"En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias."

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende."

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la pretensión de la accionante, que como requisito de procedencia de amparo contra sentencias emanadas de los Jueces se exige que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no puede proceder un amparo constitucional cuando el Juez actúa dentro de los límites de su oficio, sólo que la accionante no esté de acuerdo con lo decidido por el mismo, y mas aún cuando la decisión del Juez no pone fin al proceso, ya que en este caso solo determina el paso de las actuaciones a otro Tribunal.

En este estado es conveniente citar la sentencia 2473 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se lee:

“(…) Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

. Subrayado de esta Sala.

En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal”.

En este sentido, es conveniente destacar que la decisión de primera instancia salió publicada en fecha 24 de marzo de 2011, sin que la parte hiciera uso del recurso ordinario de apelación, tratando de convertir el amparo constitucional en una forma de revisar sentencias de primera instancia, aun cuando el Juez actuó dentro de los límites de su oficio, Considerando esta Alzada que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada DAISY DEL VALLE M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9863.145, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.550, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.A.M.R., , nacido en fecha 05/05/1976, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12547379, residenciado en la Av. Perimetral; Municipio Tucupita del Estado D.A., contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Único de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al Primer (01) dìa de Junio del año 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

El Juez Superior Presidente

DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superiora (PONENTE)

S.M. YEMES GONZALEZ

El Secretario,

A.G.

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