Decisión nº PJ0032015000526 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Adda Yumaira Espinoza |
Procedimiento | Entrega De Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCSUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003950
ASUNTO : YP01-P-2015-003950
RESOLUCION NRO. 513/2015
JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUICA CORREA
SOLICITANTE: B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo camión la cual fuera presentada por el ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; en tal sentido consigna en cuatro (04) folios útiles, copias simples de documentación; y Notificación de Negativa del Ministerio Público, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Servicio de Contrainteligencia Militar – Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 D.A., en fecha seis (06) de agosto del año 2015, en el cual detuvieran a los ciudadanos E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279 y B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, por la presunta comisión de delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano B.J.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, NIEGA la entrega material de los bloques de la presente solicitud.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de Contrainteligencia Militar Nº 63, en calle pativilca, específicamente en el supermercado Inversiones centro Delta C.A, donde presuntamente se encontraba una góndola bajando unos bloques de arcilla de aproximadamente 10 cts., siendo una gandola de carga chucuto, marca iveco, color blanco, año 2005, placa Nª A35AP3H, serial (NIV) Nº 8ATS2JSH05X051271, con un semi remolque de carga plataforma, color naranja, placa Nº A96BD5S, serial (NIV) Nº 8X9SP1235BS035204, la cual estaba siendo conducida por el ciudadano E.C., el cual manifestó no ser el propietario que solo trabaja como profesional en el volante, posteriormente en el lugar se presentó el ciudadano B.M., quien manifestó ser ingeniero civil, y contratista de inversiones y suministros contrupers C.A y a la vez propietario de los materiales de construcción, quien nos mostró las guías de despacho de constupraría, referida guía tenía plasmado la cantidad de 6912 bloques de 10 centímetros, fabricados de arcilla, según número de despacho 00035 y código de obra 8321, de fecha 06/08/2015 y que tenían como destino ciudad Bendita, dicho material era para la realización de cuatro casa de la Gran Misión Vivienda Venezuela, seguidamente procedimos a solicitarle la documentación correspondiente como él podía dejar el referido material en calidad de depósito en referido lugar, en vista de que no contaba con la documentación correspondiente así como el destino del mencionado material no correspondía con el de la hoja de despacho, procedimos a indicarle que nos acompañara para el chequeo del material, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil quine (2015) y se realizo la audiencia de presentación en fecha 09-08-2015, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:
…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por parte del defensor privado, ABOG. BRENDYS R.G., en su carácter d defensor del ciudadano B.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.048, consignando toda la documentación relativa a los bloques que le fueron retenidos y para que serian usados.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince se recibió de la defensora pública sexta penal, DRA. Z.S., en su carácter de defensora del ciudadano E.C.T., escrito de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, constante de trece (13) folios útiles, que fuera decretada por este tribunal en fecha 09-08-2015.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), se emitió decisión en la cual se declaro con lugar las solicitudes interpuesta tanto de la defensora pública sexta penal, como de la defensa privada en relación a los imputados de autos ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, siendo el dispositivo de la decisión del contenido siguiente:
…..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015) en relación a los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y el ciudadano E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación…
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de los 6910 bloques de arcilla presentado por el ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, que fuera retenido en el procedimiento practicado por la Brigada de Contrainteligencia Militar en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015).
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: B.J.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, , quien en fecha 17/08/2015, solicito por escrito al devolución de la cantidad de seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; que guardan relación con la causa Nro. MP-367995-2015, donde aparecen como imputados los ciudadanos B.J.M.F. y E.C.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGISCOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que esta representación Fiscal del Ministerio Público mediante acta levantada en esta misma fecha decidió NEGAR la entrega material del objeto antes descrito, los cuales según se desprende de la investigación Nro. MP-367995-2015, se encuentra retenido en calidad de depósito y resguardo en la sede Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado D.A., a la orden de esta representación del Ministerio Público. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de los bloques de arcilla esta representación debe tomar en cuenta que los mismos fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos B.J.M.F. y E.C.T., luego que los funcionarios adscritos a la Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado D.A., le incautaran la cantidad de 6910 bloques que se encontraban en el refiero vehículo que eran destinados para la elaboración de viviendas de la Gran Misión vivienda Venezuela en el sector ciudad Bendita de esta ciudad pero que estaban siendo depositados en un lugar distinto al mencionado en la Guía como consta de acta policial de fecha 06/08/2015, suscrita por el agente II (8DGCIM) J.L.T., adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63, del estado D.A.. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución consideran que los bloques de arcilla fueron entregados por CONSTRUPATRIA para la elaboración de las viviendas de la Gran Misión Viviendas estaña siendo depositados en el lugar en el cual el solicitante no había sabido explicar el motivo por el cual había sido desvaído el destino de los bloques de arcilla. Dicho esto lo ajustado a derecho es negar la devolución del vehículo y remolque del ciudadano L.M.O.J., titular de la cédula de identidad nro. 16.741.704, por lo por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la detención de los ciudadanos B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163 y E.C.T., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/08/1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.809.563, residenciado en el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0416-5555279, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en dicho procedimiento fueron retenidos seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; en procedimiento realizado por funcionarios de Contrainteligencia Militar Base Nro. 63 del estado D.A.. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, señalando que los mismos fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos B.J.M. y E.C.T., y que el solicitante no supo explicar porque los bloques estaban siendo desviados de su destino.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos a la Brigada de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado D.A., señalando los funcionarios investigadores que dichos objetos fueron encontrados en un lugar distinto a la prevista en la Guía de movilización y que estos bloques eran para la construcción de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que las viviendas serán construida en Ciudad Bendita, consignado igualmente los defensores en su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad los documentos que acreditan el contrato suscrito entre FUNDAVIVIENDA y la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS C.A., así como fue señalado por el imputado, propietario de la empresa constructora, que una vez que le fueron entregados los bloques para la construcción en la vivienda por cuanto se trata de 6000 boques todos no los puede dejar en el lugar de la construcción debido a que pueda ser objeto del hurto de los mismos, por lo que los resguarda en lugares de su propiedad, para luego ser llevados de manera progresiva al lugar donde se está construyendo las viviendas y que el vehículo con el cual las trasportaba fue el mismo que los trajo con la Guía de Movilización con destino a Construpatria y luego de Construpatria le fueron entregados con orden emitida por FUNDAVIVIENDA, y el conductor del vehículo los estaba transportando luego de su entrega formal a CONSTRUPATRIA, al contratista que tiene el contrato de construcción de las viviendas a las cuales está destinado los bloques, cuando fueron detenidos los precitados imputados con el camión y los bloques, y de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano BOANERGER MARTINEZ, el llevarlos al lugar donde fueron iban a ser dejados es un galpón de su propiedad, que está cercano a Ciudad Bendita que es el lugar donde se está construyendo el urbanismo de interés social, que está dentro del Plan de Viviendas de la Gran Vivienda Venezuela.
Ahora bien negó el Ministerio Público la entrega de los seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; indicando que el solicitante no había explicado las razones por las cuales había desvaído el destino de los bloques de arcilla, sin embargo no indicó en su negativa la ciudadana Fiscal que requeriría de dicho bien a los fines de la realización de experticias o de alguna actividad propia de la investigación.
Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano B.J.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, haga uso de los bloques para la construcción de las viviendas a las cuales fueron destinados de acuerdo al contrato de obra de construcción de las viviendas de interés social que están enmarcadas dentro del Plan de Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, suscrito entre el hoy imputado como propietario de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS C.A., y FUNDAVIVIENDA, con lo cual se va a satisfacer las necesidades de las familias Deltanas que requieren de su vivienda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; objeto de la presente solicitud al ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163, distinguido con las siguientes características: , mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de los seis mil novecientos diez (6910) bloques de arcilla de 10 c.m; los cuales fueran retenidos en procedimiento realizado por funcionarios de Contrainteligencia Militar base nro. 63 del estado D.A., en fecha 06 de agosto del año 2015, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda librara oficio a FUNDAVIVIENDA a los fines de que se sirva remitir una vez concluidas las viviendas que le fueron asignadas a la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS C.A, remitir copia certificada del finiquito de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los seis mil novecientos diez (6910) bloque de arcilla de 10 cm,; los cuales fueran retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano B.J.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 88/05/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.048, residenciado en la Urbanización E.Z., calle Nro. 05, casa Nro. 25 del Municipio Tucupita, teléfono: 0414-8831163.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a Base de Contrainteligencia Militar Nro. 63 del estado D.A., así como a FUNDAVIVIENDA. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. A.Y.E.
LA SECRETARIA,
ABOG. L.C.