Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

BARQUISIMETO, 13 de Agosto de 2009

AÑO 199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2005-002093

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana C.T.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11881790, este Tribunal para decidir al respecto hace las siguientes observaciones:

La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha cinco de agosto de 2.004 funcionarios adscritos a la Brigada de Búsqueda y captura de Vehículos de la Sub Delegación Estado Lara, encontrándose en labores de servicio a la altura de la Avenida Libertador con calle 33 de esta ciudad, avistaron un Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR GIRS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS KAR-88N, conducido por una ciudadana, solicitaron vía radiofónica información sobre la matricula o placa, siendo informados que “no aparecía registrada por ante los sistema ISSPOL y SETRA”, motivo por el cual solicitaron a la conductora detuviera la marcha, quedando identificada como C.T.S.R., CI 11881790.

En fecha 31-08-2004 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas procedió a realizar la Experticia Técnica Nº 9700-056-214-0-04 al vehículo en la que se concluyó que el SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW1132Y2014195, ES FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR 2NZ5000123 ES FALSO Y SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO, no pudiéndose someter al proceso de reactivación y restauración de seriales, donde se presume la comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones. Asimismo se determinó que los datos del vehículo, es decir, los seriales falsos, al ser consultados por el Sistema de Información Policial (SIPOL) no aparecen solicitados, así como tampoco aparecen registrados por ante el Sistema del SETRA, hoy Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

Por su parte, el solicitante que reclama la propiedad del vehículo consigna Documento Autenticado de Compraventa que le hiciera un ciudadano de nombre: C.E.T.T. CI 3602807, en fecha 19-12-2001, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcon, San J.d.L.C., el cual al ser consultado con dicha Notaría se constató la veracidad y existencia de este documento (folios 52 al 56). Igualmente consignó copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24327284 a nombre de C.E.T.T., correspondiente al vehículo cuyo serial de carrocería JTDKW1132Y2014195, fue determinado como Falso en la experticia nombrada ut supra, por lo que se procedió a verificar sus datos con el Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por poseer características propias de falsedad en sus seriales.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Como es sabido, conforme al Derecho Común, que en el caso de los bienes muebles la posesión vale título, no obstante debe destacarse que hay cierta clase de bienes muebles que por sus características especiales, se requiere cierta publicidad registral, como es el caso de los vehículos automotores, de los cuales se consideran propietarios, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las personas que aparezcan registrados como sus adquirentes en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA).

En el presente caso, quien reclama la propiedad del vehículo lo hace en base a un Documento Autenticado del cual se colige que adquirió del ciudadano C.E.T.T., un vehículo de las siguientes características: Placa KAR-88N, Serial de Carrocería JTDKW1132Y2014195, Serial de Motor 2NZ5000123, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2.000, Color gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

Ahora bien, de la experticia practicada se evidencia que tales características en relación a los seriales son Falsas, es decir, que se concluyó que el SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW1132Y2014195, ES FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR 2NZ5000123 ES FALSO Y SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO, no pudiéndose someter al proceso de reactivación y restauración de seriales. Asimismo se determinó que ningún vehículo con ese serial aparece registrado por ante el Sistema de Registro Nacional de Vehículos, anteriormente SETRA, por lo que se puede concluir en forma lógica que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de C.E.T.T., presentado por la solicitante contiene datos falsos pues de ser ciertos aparecerían en el Sistema de Registro Nacional de Vehículos, anteriormente SETRA. Así se declara.

De esta manera se concluye lógicamente que el solicitante C.T.S.R., adquirió un vehículo cuyo serial es inexistente, es decir que no aparece registrado en el Registro que por ley debe estar inscrito y del cual emana la titularidad erga omnes del derecho de propiedad sobre los vehículos, no pudiéndose en consecuencia determinar el legítimo propietario del mismo, toda vez que los datos de identificación del vehículo están falsos y devastados, constituyendo en consecuencia el mencionado vehiculo una “res nullius”.

Ante tal imposibilidad tampoco es atribuible tal propiedad del vehículo al solicitante ya que éste adquirió un vehículo con caracteres inexistentes y en base a un Certificado de Registro de Vehículos con características de falsedad pues los datos del vehículo que allí aparecen reflejados no existen en el Registro Nacional de Vehículos, según se evidencia de la consulta realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De lo que se colige que es inexistente el vehiculo, y que se trata de un objeto pasivo de delito.

Considera además quien decide que tampoco es posible ejercer una posesión legítima bajo un criterio racional, sobre un vehículo que se encuentra en las circunstancias ya citadas, es decir SERIAL DE CARROCERÍA FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR FALSO Y SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, no pudiéndose someter al proceso de reactivación y restauración de seriales, aunado a estar demostrado (folio 119) que ningún vehículo con ese serial aparece registrado por ante el Sistema de Registro Nacional de Vehículos, anteriormente SETRA, por lo que se puede concluir en forma lógica que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de C.E.T.T., presentado por la solicitante contiene datos falsos pues de ser ciertos aparecerían en el Sistema de Registro Nacional de Vehículos, anteriormente SETRA; concluyéndose así que la entrega de este vehículo resulta improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que precedente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, NIEGA la entrega del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR GIRS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS KAR-88N, SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW1132Y2014195, ES FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR 2NZ5000123 ES FALSO Y SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO, solicitada por la ciudadana C.T.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11881790.

Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

Juez Quinto de Control (s)

B.P.S.S.

ELMER JR. ZAMBRANO

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