Decisión nº 14-2496 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2012-001212

SOLICITANTE: C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.412, de este domicilio.

ENTREDICHO: T.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 14-2496 (KP02-F-2012-001212).

En fecha 4 de diciembre de 2012, la ciudadana C.B.O., debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su hermano el ciudadano T.B.O. (f. 1 y anexos del folio 2 al 10), la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la notificación del Ministerio Público, practicar un examen médico forense en la Medicatura Forense y en el Hospital “Dr. L.G.L.a.c. la declaración de cuatro parientes y al ciudadano en proceso de interdicción (f. 12). En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación practicada a la Fiscal 14 del Ministerio Público (fs. 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la abogada J.A.D.P., consignó cartel publicado en el Diario La Prensa (fs. 17 y 18). En fecha 5 de agosto de 2013, rindieron declaración los ciudadanos T.B.O. (f. 19), J.A.R.C. (f. 20), E.J.B.O. (f. 21), M.J.V.G. (f. 22), y J.D.R.C. (f. 23). Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano T.B.O., en el Hospital General Dr. L.G.L. (f. 24, con anexos al folio 25 y 26).

En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 30 al 34), se agregó al expediente el resultado del examen médico psiquiátrico practicado por la Dra. A.I.Á.C., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano T.B.O.; y designó como tutor interino a su hermana, ciudadana C.B.O. (fs. 35 al 37).

En fecha 1° de abril de 2014 (f. 39, con anexo al folio 40), la ciudadana C.B.O., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de abril de 2014 (f.41). Por auto de fecha 10 de junio de 2014 (f. 46), se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en fecha 4 de julio de 2014, del vencimiento de la oportunidad para presentar informes (f. 47).

En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano T.B.O. y se designó como tutora definitiva a la ciudadana C.B.O. (fs. 48 al 55).

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 59), y por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 60). En fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana C.B.O., debidamente asistida de abogada, presentó su escrito de informes (fs. 61 y 62), y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 63), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano T.B.O., y designó como tutora definitiva a la ciudadana C.B.O..

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana C.B.O., solicitó en fecha 4 de diciembre de 2012, la interdicción de su hermano el ciudadano T.B.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano; y en tal sentido alegó que es hijo de los ciudadanos M.G.O. (+) y J.M.B.V. (+), fallecidos los días 7 de julio de 2004 y 29 de agosto de 2012, respectivamente; que su hermano ciudadano T.B.O., presenta diagnóstico de retardo mental moderado, catarata congénita, parálisis infantil y psicosis orgánica, condiciones que le impiden comunicarse con las personas de su entorno y trabajar; que por su patología neurosiquiátrica, amerita cuidados y vigilancia de los cuidadores y familiares y por su enfermedad se le mantiene en control con tratamiento a base de fenobarbital, tegretol, haldol, akineton y sinogan, según consta en informe médico suscrito por la doctora L.C., Médico Psiquiatra; que por cuanto la incapacidad que presenta su hermano le impide valerse por sí mismo y lo incapacita para administrar sus propios intereses, lo que hace necesario que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses, razón por la cual solicitó se declare su interdicción y se le designe a su persona como tutora.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso que nos compete, la ciudadana C.B.O., solicitó la interdicción del ciudadano T.B.O., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se declare su interdicción y se limite su capacidad de obrar, y para determinar su legitimidad como hermana del entredicho promovió: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana C.B.O., Nº 2288, folio 378, de fecha 26 de agosto 1963, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos M.G.O., y J.M.B., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 2); copia certificada acta de defunción de la ciudadana M.G.O., Nº 1745, de fecha 8 de julio 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 3), de la cual se evidencia que deja seis hijos, entre ellos Teófilo y Carmen; copia certificada acta de defunción del ciudadano J.M.B., Nº 355, de fecha 29 de agosto 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 4), de la cual se evidencia que dejó seis hijos, entre ellos Teófilo y Carmen; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano T.B.O., Nº 573, folio 144, de fecha 31 de enero de 1961, en la que se deja constancia que sus padres son los ciudadanos M.G.O. y J.M.B., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara. (f. 5); copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.B.O., M.G.O., J.M.B.V., y T.B.O. (fs. 6 al 8). Los anteriores medios probatorios se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la legitimación de la solicitante, para pedir la interdicción de su hermano y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano T.B.O., padece de una incapacidad física y mental que hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.

En tal sentido consta a las actas, original de informe psiquiátrico practicado en el Hospital Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, en fecha 3 de octubre 2012, historia clínica Nº 00-07-10, del ciudadano T.B.O., suscrito por la ciudadana L.C., médico psiquiatra, en el que se deja constancia que padece de retardo mental moderado, parálisis infantil, catarata congénita y psicosis orgánica (f. 9)

En fecha 29 de julio de 2013, fue practicado informe psiquiátrico al ciudadano T.B.O., por la Dra. Yurvany Sole, adscrita al Hospital General Dr. L.G.L., en el que se concluye lo siguiente: “Adulto de 52 años de edad con Psicosis Orgánica déficit cognitivo de moderado a grave, con pérdida de autonomía y habilidades personales, precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales”

De igual manera obra agregado a los folios 30 al 34, original del informe médico practicado al ciudadano T.B.O., en fecha 24 de enero de 2014, por la doctora especialista en psiquiatría forense, ciudadana A.I.Á.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

Diagnostico:

1. Psicosis orgánica.

2. Retardo Mental Moderado.

3. Catarata Congénita.

CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir:

- Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad; así como ideas delirantes y alucinaciones; todos estos síntomas con base organica (sic) por la alteración de la función cerebral.

-

- Retardo Mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.

- Cataratas Congestiva: alteración desde antes el nacimiento del cristalino de ambos ojos, hasta llegar a la ceguera total.

-

Su Capacidad de juicio, y razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbadas, por lo que no se puede valer por si (sic) solo

.

Los anteriores informes médicos se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 19), se tomó declaración al ciudadano T.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: Me llamo Teofilo y nací el 21, no se acuerda muy bien. SEGUNDO: ¿Diga Usted (sic )con quien vive actualmente? Contesto (sic): Elio, mi hermano. TERCERO: ¿Diga usted si tuvo hijos y como se llaman? Contestó: Si, no se como se llaman. CUARTO: ¿Diga Usted (sic) el nombre de la persona que la cuida? Contestó: Elio. QUINTO: ¿Diga Usted (sic) si sabe por qué están solicitando éste procedimiento? Contesto: No, porque estoy en el hospital, y allá me golpearon. Es todo, terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 20), rindió declaración el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.145, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor T.B.O.? Contestó: "Soy amigo de el" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor T.B.O. y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto "Tengo cinco años conociéndole y del tratamiento no se, solo se que el nació con esa enfermedad y que es siete mecino" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor T.B.O.? Contestó: " El es ciego”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "El a veces como solo, se baña solo, pero tienen que llevarle todo a la cama" Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 21), rindió declaración el ciudadano E.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.824, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor T.B.O.? Contestó: "Soy su hermano" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que el señor T.B.O. recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla que se le da" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor T.B.O.? Contestó: "El dio una parálisis cuando estaba pequeño”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No no se puede valer si mimos y no tiene momento de lucidez." QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor T.B.O.. Contesto: Yo y mi esposa. Es todo. Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 22), rindió declaración la ciudadana M.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.121, quien al ser interrogada respondió en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con el señor T.B.O.? Contestó: "Soy su cuñada yo vivo con su hermano E.B." SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor T.B.O. recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla" TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor T.B.O.? Contestó: "El desde que nació del dio una parálisis infantil”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Bueno el va al baño agarradito de la pared y hace sus necesidades y cuando uno llega pregunta quién es reconoce a la gente pero no ve" QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor T.B.O.. Contesto: Bueno lo cuida el señor E.B. y yo que lo atiendo también y las hermana cuando viene que le lavan y yo le hago su comida y su hermana C.B.. Es todo. Terminó, se leyó y firman”. .

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 23), rindió declaración el ciudadano J.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.949, quien al ser interrogado respondió en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor T.B.O.? Contestó: "Soy su cuñado" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor T.B.O. y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto " Lo conozco desde hace treinta y años y si recibe tratamiento" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor T.B.O.? Contestó: " El salio siete mecino y después le dio una enfermedad que lo dejo así, una parálisis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No se puede valer por si solo, el algunas veces hace las cosa bien pero otras veces se le olvida y el no ve es ciegito" Es todo. Terminó, se leyó y firman”

Promovió además las testimoniales de los ciudadanos Yorbelys C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.188.166, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor T.B.O.. Contestó: Si, so lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas mal elementales. Contestó: Si el padece de lo que de ceguera e incapacitado está en una cama depende de sus hermanos. TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor T.B.O.. Contestó: El está al cuidado del señor E.B. que es su hermano y su hermana Carmen. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo he visto, también cuando he visitado la casa de él lo he visto que está incapacitado y está en el cuarto, que es atendido por sus hermanos y no puede valerse por sí mismo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (f.42).

El ciudadano B.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.166, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos “PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor T.B.O.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor T.B.O.. Contestó: Los hermanos, hembra y varón, se llaman E.B. y C.B.. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque primero yo soy vecino y soy casi creado con él y me costa porque tiene muchos años con ese problema y como el quedo solicitó y los padres fallecieron los hermanos se están encargando de él. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” . (f. 43).

El ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.359.450, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor T.B.O.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor T.B.O.. Contestó: Dos Hermanos, se llaman C.B. y E.B.. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo conozco desde hace mucho tiempo y vivo cerca” (f.44).

La ciudadana V.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.526.063, quien al ser interrogada, contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor T.B.O.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor T.B.O.. Contestó: C.B. y E.B., que son sus hermanos. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque soy allegada a la familia y siempre estoy en contacto con ellos. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (f.45).

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende la afección de origen congénito del entredicho y la legitimidad de la ciudadana C.B.O., para solicitar la interdicción del ciudadano T.B.O., y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la interdicción, y que el ciudadano T.B.O., padece una enfermedad mental que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, que se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano T.B.O., y se designó como tutora definitiva a la ciudadana C.B.O., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano T.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.793, y se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, la ciudadana C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.412. En consecuencia se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: E.J.B.O., M.J.V.G. y J.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.429.824, 7.333.121 y 7.331.949, respectivamente, y la ciudadana G.B.O., sin identidad acreditada en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR