Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SOLICITANTE: C.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.323.240 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estudiante, de cinco (5) años de edad y del mismo domicilio que su progenitora.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.D.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.565.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No. 7696-09

I

En fecha 15/06/2009 la solicitante consignó ante este tribunal escrito que contiene petición de autorización para que en nombre y representación de su hijo arriba identificado otorgara poder para llevar a cabo todos los tramites correspondientes a la gestión de cobro de prestaciones sociales, indemnización y demás rubros que correspondan al progenitor del niño y quien falleciera en accidente laboral el 20/04/2009. Acompaña a la solicitud copia fotostática del acta de nacimiento del niño, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano YORKI J.T.R., progenitor del niño y modelo de instrumento poder. La solicitud fue admitida en esta misma fecha, decidiendo este Tribunal conforme a lo establecido en la presente sentencia.

II

Para decidir la presente solicitud este tribunal observa:

PRIMERO

El ejercicio de la patria potestad corresponde a la madre por cuanto el padre falleció, extinguiéndose la misma con respecto a éste, de conformidad al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

SEGUNDO

Conforme al principio rector de que todo niño y adolescentes es sujeto de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que se previó una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recociéndose el derecho de Petición, como la facultad que posee de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia y obtener de estos repuesta oportuna, pudiendo ejercer incluso, por si mismo ejercer esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del Acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias y ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, como se dijo, por si o por medio de sus representantes legales, es decir, tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva.

TERCERO

en relación al poder especial que aparece como modelo a otorgarse, contiene disposiciones de autocomposición procesal, la cual debe limitarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil, en el sentido de que las facultades de autocomposición procesal referidas a Transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de los recursos, convenir y reconocer obligaciones deben ser autorizadas por el Tribunal de Protección en consideración a su Interés Superior lo cual debe tomar inconsideración el Juez de Instancia, lo cual deberá plantearse en forma independiente y autónoma a esta petición.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZAR a la ciudadana C.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.323.240 y de este domicilio, arriba identificada, en su carácter de progenitora en el ejercicio de la patria potestad para que en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estudiante, de cinco (5) años de edad y del mismo domicilio que su progenitora, para que otorgue poder e intenten ante los organismos administrativos del trabajo y Tribunales competentes la DEMANDA LABORAL en reclamo de los derechos laborales que le corresponde al ciudadano YORKI J.T.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.248.384,y fuera progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A. (CONCASA) en virtud de su desempeño como lindero colocador de líneas de alta tensión, así como el reclamo de derechos indemnizatorios derivados del accidente laboral donde falleciera. Asimismo quedan autorizados para otorgar poder especial bien ante Notaría o apud acta con motivo del referido juicio a la profesional del derecho M.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.543 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.565, e y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO QUE ESTE TRIBUNAL NO OTORGA AUTORIZACION PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO CIVIL: “TRANSIGIR, SOMETER LOS ASUNTOS EN QUE TENGAN INTERES LOS MENORES A COMPROMISOS ARBITRALES, DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE LOS RECURSOS EN LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS MENORES. TAMPOCO PODRÁN RECONOCER OBLIGACIONES NI CELEBRAR TRANSACCIONES, CONVENIMIENTOS O DESISTIMIENTOS EN JUICIO EN QUE AQUELLAS SE COBREN, CUANDO RESULTEN AFECTADOS INTERESES DE MENORES, SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL”

La apoderada identificada queda autorizada para que hagan uso de la normativa del artículo 217 de Código de Procedimiento Civil, es decir, podrá darse por citada o notificada, pero quedando limitado el ejercicio del poder con relación a los actos de autocomposición procesal, así como de sustitución del poder en otro abogado distinto a los aquí autorizados, y a las otras facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante las cuales deberán estar acompañadas de la solicitud formulada ante este despacho. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil nueve. 199º y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

La Secretaria de Sala

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stría.-

Exp. No. 7696-09

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