Decisión nº 435-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmpliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

Vista la solicitud de fecha 26/05/2008, suscrita por suscrita por la ciudadana C.J.L.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de ampliación formulada por la recurrente, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 178-2008, emitida por este Tribunal en fecha 08/05/2008, en lo referente a que para el caso que se declara que el libro diario no cumple con los requisitos, se tenga como cancelada dicha infracción.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación realizada por la recurrente. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: O.T. and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto a la ampliación del fallo, en virtud de que consta en autos el pago de las multas correspondientes al libro de compras y ventas, realizado en fecha 14 de Julio del año 2006, ante el Banco Industrial de Venezuela, impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código orgánico Tributario, y visto que ha sido un criterio sostenido por este Tribunal, que dichas sanciones se refieren a un solo ilícito (libro de compras y ventas) con lo cual aplicando este criterio, el segundo pago realizado por la recurrente, correspondería a la multa impuesta en el libro diario de contabilidad, con lo cual se subsana dicho error, anulado la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-605500153, contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001225001513, de fecha 05/04/2006, por haber acreditado el pago, en consecuencia téngase tal ampliación como parte integrante de Nro. 178-2008, de fecha 08/05/2008, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

  1. - PROCEDENTE, la solicitud de ampliación de la sentencia N° 178-2008 de fecha 08 de Mayo de 2008, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la ciudadana C.J.L.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381.

    Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto a la ampliación en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 178-2008, de fecha 08/05/2008; quedando de la siguiente manera:

    .- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana C.J.L.D.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.308, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASTILLO DE LA FANTASIA, HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 20-A, en fecha 20 de Abril de 1990, domiciliada en la Avenida España, Barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2007-000050, de fecha 28 de febrero de 2007.

    .- NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  3. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-605500153, contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001225001513, de fecha 05/04/2006, por haber acreditado el pago.

  4. - TÉNGASE la presente decisión como parte del fallo Nro. 178-2008, dictado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2008.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1442

    ABCS/jamd

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