Decisión nº PJ0032015000521 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 09 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002471

ASUNTO : YP01-P-2015-002471

RESOLUCION NRO. 509/2015

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

SOLICITANTE: CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió escrito el cual fue presentado por el ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de una embarcación tipo Lancha de color blanco con tordillo de color azul, identificado con letras de color rojo de nombre Transporte “EL BOCON”, matrícula ARSL-1230, con eslora de 8,40 metros, una manga de 2,30 metros y un puntal de 0,81 metros, con dos (02) motores fuera de borda de 250 caballos de fuerza, marca Yamaha, de color gris, modelo FL250AETX, serial 6P3-1014034 y otro modelo F250AETX, serial 6P2103677,; veinte (20) pailas de aceite Diesel 50 Ultra-lub, diez (10) pailas de aceite Diesel 50 Slyng, quince (15) Pailas de Aceite diesel 15W40C1-4 Slyng, veinte (20) cajas de aceite TCW-3 Venoco, treinta (30) cajas de aciete TCW-3 Ultra-Lub, treinta (30) cajas de aceite TCW-3, todo lo cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado D.A., en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), en el cual detuvieran a los ciudadanos J.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San J.d.A., nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de E.M., (F) y de J.M. (F) y J.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de J.M. (v) y de J.P., (V) y J.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273por la presunta comisión de delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando .

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, NIEGA la entrega de la embarcación motores y objetos retenidos en un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía nacional Bolivariana del estado D.A., indicando que el solicitante no indicó

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del estado D.A., en la comunidad de Curiapito del Municipio A.D. del estado D.A., cuando se encontraban realizando patrullaje por el sector denominado Curiapito, Municipio A.D., observaron una embarcación de nombre “El Bocon” de color blanco con tordillo de color azul, de matrícula, ARSL-1230, con una eslora de 8,40 metros una manga de 2,30 metros, dos motores fuera de borda, de 250 caballos de fuerza, logrando visualizar dentro de la embarcación varias cajas, latas y pimpinas de diferentes colores, contentivas de aceite para motores fuera de borda, en la embarcación se encontraban tres (03) ciudadanos a quienes se les solicito la documentación respectiva, donde los mismos solo contaban con la factura de dicha mercancía, posteriormente manifestaron que no eran los dueños de la embarcación ni de la mercancía, informando que el capitán de la lancha se encontraba para el pueblo. Seguidamente se les informo a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les seria realizada una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus ropas. Se procedió a identificarlos, se realizo descripción de la mercancía incautada, resultando ser: 20 cajas de aceite, TCW-3 venoco, 30 cajas de aceite TCW-ultralub, 30 cajas, de aceite TCW- siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal en fecha 05-06-2015, y se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 06-06-2015, una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta 830) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: CHOURIO LUZARDO J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, quien en fecha 20-08-2015, solicito la devolución de los siguiente: 01.- Una (01) embarcación de nombre TRANSPORTE EL BOCON, modelo YATE, tipo PEÑERO, con las siguientes características: Eslora: 8,40 Mts., Manga 2.30 Mts., Puntal 0.81 Mts. Año de construcción: 2009, Matricula Nro. ARSL-1230, USO: TRANSPORTE PUBLICO Y CARGA, 02.- Dos (02) Motores fuera de borda , Marca YAMAHA, Modelo F250AETX, seriales 6P2-1024919, Y 6P3-1010815, así como de las mercancías descritas en las facturas Nº 4372 Y 4373, de fecha 04-05-2015, las cuales guardan relación con la causa MP- 262716-2015, donde aparecen como imputados los cuidadnos J.A.M.P., C.J.M. y J.A.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANMDO AGRAVADO, se hace de sus conocimiento que para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de los objetos, esta representación fiscal debe tomar en cuenta que los objetos fueron incautados por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en el Municipio A.D. del estado d.A., en la Comunidad de Curiapito, ya que transportaban en el interior de dicha embarcación varias pailas de aceites y Cajas de Lubricantes de diferentes marcas, Así mismo se debe tomar en cuenta que la embarcación es idónea para el transporte de carga siendo que al momento de su retención fueron incautados en su interior varias pailas de aceites y cajas de lubricantes, el cual para su traslado requieren de una permisología otorgada por el Ministerio de Energía y petróleo, lo cual no portaban los imputados de autos en aquel momento y que hasta la fecha no ha sido consignada en el expediente de marras. De la misma forma el solicitante no ha informado de manera clara las razones por la cuales los imputados se encontraban en posesión de la referida embarcación, ni a qué actividad está destinada la misma, es decir que no se ha desvirtuado la imputación realizada en fecha 06.-06-2015, durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que los objetos incautados en fecha 03-06-2015 en posesión de los imputados de autos, entre los cuales se encuentran los objetos cuya devolución se solicita, podrían haber sido utilizados para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a se atribuya la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos al ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), con motivo de la detención de los ciudadanos J.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.519.039, venezolano, natural de San J.d.A., nacido en fecha 28/11/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil casado, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de E.M., (F) y de J.M. (F) y J.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 22.593.153, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 08-10-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, estado civil soltero, residenciado en San Félix, 25 de Marzo, Calle Anzoátegui, casa 17, por la Mata de los pinos o por fe y alegría, hijo de J.M. (v) y de J.P., (V) y J.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.703.273, a quien la Fiscalía del Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, en dicho procedimiento fueron retenidos los siguientes bienes: una embarcación tipo Lancha de color blanco con tordillo de color azul, identificado con letras de color rojo de nombre Transporte “EL BOCON”, matrícula ARSL-1230, con eslora de 8,40 metros, una manga de 2,30 metros y un puntal de 0,81 metros, con dos (02) motores fuera de borda de 250 caballos de fuerza, marca Yamaha, de color gris, modelo FL250AETX, serial 6P3-1014034 y otro modelo F250AETX, serial 6P2103677,; veinte (20) pailas de aceite Diesel 50 Ultra-lub, diez (10) pailas de aceite Diesel 50 Slyng, quince (15) Pailas de Aceite diesel 15W40C1-4 Slyng, veinte (20) cajas de aceite TCW-3 Venoco, treinta (30) cajas de aceite TCW-3 Ultra-Lub, treinta (30) cajas de aceite TCW-3. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no explico las razones por las cuales los imputados estaban en posesión de los objetos solicitados, y que estos hubiesen sido utilizados en la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado Venezolano.

Consigno el solicitante Documento de compra venta de la embarcación debidamente registrada por ante por ante el Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Amazonas, de fecha 29-11-2013, quedando registrado bajo el Nro. 44, tomo 1, folios 159 al 161, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2013, suscrito por el abog. F.A.R.H., Registrador Naval, Circunscripción Acuática de Amazonas (PPAL), Licencia de Navegación provisional artículo 13-3, Nro. De Matricula Register ARSL-1193, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos; copia de las facturas de los motores marca Yamaha, emitida por la empresa YAMADELTA C.A., de fecha 04-10-2012, Nro. de control, 004430, facturas de las aceites emitido por la operadora Fullgas C.A., de fecha 04-05-2015, No. De control 001872, Factura Nro. 004372, ubicada en la vía principal de Castillito, con calle Hermandad, de Puerto Ordaz, RIF- J-31580183-3, a nombre de Transporte Fluvial El Bocón, y factura 004373, de fecha 04-05-2015, registro mercantil de la empresa Transporte “El Bocón”, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. M.Á.F., Juez Registrador Mercantil

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en el sector denominado Curiapito, Municipio A.D., cuando observaron a tres ciudadanos a bordo de la embarcación de nombre “El Bocón” de color blanco con tordillo de color azul, de matrícula, ARSL-1230, con una eslora de 8,40 metros una manga de 2,30 metros, dos motores fuera de borda, de 250 caballos de fuerza, logrando visualizar dentro de la embarcación varias cajas, latas y pimpinas de diferentes colores, contentivas de aceite para motores fuera de borda, se les solicito la documentación respectiva, donde los mismos solo contaban con la factura de dicha mercancía, posteriormente manifestaron que no eran los dueños de la embarcación ni de la mercancía, informando que el capitán de la lancha se encontraba para el pueblo. Seguidamente se les informo a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les seria realizada una inspección corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus ropas. Se procedió a identificarlos, se realizo descripción de la mercancía incautada, resultando ser: 20 cajas de aceite, TCW-3 Venoco, 30 cajas de aceite TCW-ultralub, 30 cajas, de aceite TCW-, por lo que los funcionarios presumieron estar en presencia de un delito y los impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega de los bienes muebles retenidos: una embarcación tipo Lancha de color blanco con tordillo de color azul, identificado con letras de color rojo de nombre Transporte “EL BOCON”, matrícula ARSL-1230, con eslora de 8,40 metros, una manga de 2,30 metros y un puntal de 0,81 metros, con dos (02) motores fuera de borda de 250 caballos de fuerza, marca Yamaha, de color gris, modelo FL250AETX, serial 6P3-1014034 y otro modelo F250AETX, serial 6P2103677,; veinte (20) pailas de aceite Diesel 50 Ultra-lub, diez (10) pailas de aceite Diesel 50 Slyng, quince (15) Pailas de Aceite diesel 15W40C1-4 Slyng, veinte (20) cajas de aceite TCW-3 Venoco, treinta (30) cajas de aciete TCW-3 Ultra-Lub, treinta (30) cajas de aceite TCW-3, señalando que el solicitante no explico las razones por las cuales los objetos en cuestión estaban en posesión de los imputados, que estos podrían haber sido utilizados en la comisión de un hecho ilícito y observa esta juzgadora que fueron presentados por el solicitante la factura de los aceites que fueron adquiridos de una empresa debidamente registrada y que tiene como función comercial la venta de dichos aceites, así como fue presentado el documento que acredita la propiedad de la embarcación y de los motores y que hasta la presente fecha no existe impedimento legal alguno para que el propietario de los bienes, tanto de los aceites como de la embarcación y de los motores puedan hacer uso de los mismo conforme a las normas que rigen la legislación venezolana, por lo que acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la devolución de los objetos retenidos y así se decide.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, quien es el propietario de los bienes requeridos de acuerdo a la documentación presentada, haga uso de los mismos sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la devolución de los objetos requeridos al ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337, siendo los siguientes: una (01) embarcación tipo Lancha de color blanco con tordillo de color azul, identificado con letras de color rojo de nombre Transporte “EL BOCON”, matrícula ARSL-1230, con eslora de 8,40 metros, una manga de 2,30 metros y un puntal de 0,81 metros, con dos (02) motores fuera de borda de 250 caballos de fuerza, marca Yamaha, de color gris, modelo FL250AETX, serial 6P3-1014034 y otro modelo F250AETX, serial 6P2103677; veinte (20) pailas de aceite Diesel 50 Ultra-lub, diez (10) pailas de aceite Diesel 50 Slyng, quince (15) Pailas de Aceite diesel 15W40C1-4 Slyng, veinte (20) cajas de aceite TCW-3 Venoco, treinta (30) cajas de aciete TCW-3 Ultra-Lub, treinta (30) cajas de aceite TCW-3, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los siguientes bienes: Una (01) embarcación tipo Lancha de color blanco con tordillo de color azul, identificado con letras de color rojo de nombre Transporte “EL BOCON”, matrícula ARSL-1230, con eslora de 8,40 metros, una manga de 2,30 metros y un puntal de 0,81 metros, con dos (02) motores fuera de borda de 250 caballos de fuerza, marca Yamaha, de color gris, modelo FL250AETX, serial 6P3-1014034 y otro modelo F250AETX, serial 6P2103677,; veinte (20) pailas de aceite Diesel 50 Ultra-lub, diez (10) pailas de aceite Diesel 50 Slyng, quince (15) Pailas de Aceite diesel 15W40C1-4 Slyng, veinte (20) cajas de aceite TCW-3 Venoco, treinta (30) cajas de aciete TCW-3 Ultra-Lub, treinta (30) cajas de aceite TCW-3, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CHOURIO LUZARDO J.L., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.030.337.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía del estado D.A.. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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