Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: EXQ-17.708-13

SOLICITANTE: Ciudadano H.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.606.-

APODERADA JUDICIAL: abogada E.J.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana E.J.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.198, de este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano H.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.606, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nº Exq-17.708-13, constante de una (1) pieza de trece (13) folios útiles, (folio 14).

Con la señalada solicitud, la ciudadana E.J.L.R., antes identificada, consignó firmado y sellado el original de la Sentencia de Divorcio debidamente legalizada por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, de fecha 19 de octubre de 1987 (folios 07 al 09), la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios 10 y 11), asimismo dicha decisión fue apostillada en fecha 05 de octubre de 2011, por el secretario del la Corte Suprema del Condado de New York, ciudadano N.G., (folio 07).-

Igualmente, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.M.J., a los Abogados E.J.L.R. Y L.E.S.T., Inpreabogado Nros. 79.022 y 135.053 respectivamente, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, de fecha 14 de enero de 2013, cursante al folio cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente.

Asimismo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procedió a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 15).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal Superior, donde dejó constancia que fue entregado oficio al Ministerio Público (folios 17 y 18).

  1. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    Ahora bien, la Abogada E.J.L.R., en su carácter de apoderada del ciudadano H.A.M.J., señaló mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 22 de abril de 2013 (Folios 01 y 02), lo siguiente:

    “(…) DE LOS HECHOS. El ciudadano H.A.M.J., contrajo matrimonio con la ciudadana M.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.381, ante la parroquia san Juan municipio bolivariano libertados del distrito capital en la república bolivariana de Venezuela en fecha 22 de enero de 1981 acta numero 28 tal como se evidencia del acta que acompaño en original marcada “A de esa unión procrearon dos hijos H.A.M.A. de 28 años de edad (mayor de edad) y SOLANGER MONRATE ALBARRACIN de 21 años de edad (mayor de edad). Es el caso ciudadano juez que mediante la sentencia numero NYC-109469A Dictada por la sección matrimonial del estado de nueva york se decreta la disolución del vinculo matrimonial cuyo procedimientos de divorcio se solicita de mutuo acuerdo ante el juzgado ante identificado, esta decisión judicial y la sentencia la cual acompaño junto con los convenios regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo por los cónyuges debidamente apostillada distinguida con la letra B” del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos H.A.M.J. y M.S.A.R., y debidamente representados a lo cual garantiza las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos del acuerdo de divorcio de mutuo acuerdo por lo tanto la sentencia declara disuelto definitivamente el matrimonio celebrado en la República Bolivariana de Venezuela lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de constricción alguna entre ellos es decir se decide el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa de la misma manera se desprende que la sentencia queda definitivamente firme. …(…)… PETITORIO. Por todo lo anteriormente planteado de hecho y de derechos en nombre y representación de los ciudadanos H.A.M.J. y M.S.A.R., anteriormente identificados ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente declare la presente sentencia de cosa juzgada la sentencia de divorcio numero NTC-109469A dictada por la corte suprema del estado de New york con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y que surta sus efectos de sentencia ejecutoriada en la República bolivariana de Venezuela para dar cumplimiento a los requisitos de registrar en la república bolivariana de Venezuela para fines legales pertinentes….(sic)”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, en ese sentido, el Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente, a saber:

    (...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

    .

    En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos H.A.M.J. y M.S.A.R., siendo además que el órgano jurisdiccional Estadounidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación americana, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    … La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

    .

    De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, , en fecha 19 de octubre de 1987, caso NYC-109469A, y apostillado en fecha 05 de octubre de 2011, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos H.A.M.J. y M.S.A.R., estando referida la misma a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

    2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1987, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar la Sentenciadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.

    3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.

    4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso New York, Estados Unidos de América, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

    Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los ciudadanos H.A.M.J. y M.S.A.R., habían estado domiciliados en el Estado de New York, Estados Unidos de América, durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.

    5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Con relación al quinto requisito, esta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, en fecha 19 de octubre de 1987, caso NYC-109469A, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandada de la ciudadana M.S.A.R., se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.

    6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.

    En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, en fecha 19 de octubre de 1987, la cual fue debidamente traducida del idioma inglés al idioma castellano, (folios 10 y 11), apostillada en fecha 05 de octubre de 2011, por el secretario de estado del Estado de New York, ciudadano N.G., y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1987, caso N° NYC-109469ª, por la CORTE SUPREMA DE NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, apostillado en fecha 05 de octubre de 2011, por lo Notaria de las Américas States of New York, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana E.J.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.022, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.198, de este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano H.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.606.

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    F.R.R.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. R.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    FRRE/RR/sam

    Exp. Nº EXQ-17.780-13

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