Decisión nº 686 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRetenciòn De Mercancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil tres (2003).-

l93 y l44

SOLICITANTE: CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A. , domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 28, tomo 103-A Sgdo.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: J.S. VEGAS Y J.A.C.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.388 y 47.741 respectivamente.

SOLICITUD: Derecho de Retención de Mercancías bajo la custodia de la solicitante Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.

I

Vista la anterior solicitud de Retención de Mercancía interpuesta por los Abogados J.S. VEGAS Y J.A.C.T., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.388 y 47.741 respectivamente, en representación de la Sociedad de Comercio "CONSOLIDADOS MARAIRE C.A.", domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 28, tomo 103-A Sgdo.

Al respecto el Tribunal observa:

Narran los solicitantes que su representada es una sociedad mercantil que de acuerdo a su documento constitutivo tiene como objeto: “todo acto de comercio que se refiera única y exclusivamente a la guarda y custodia de bienes muebles importados…”.

Que era por ello, que en atención a la realización de su actividad comercial y de la notificación o instrucciones recibidas de la Empresa "GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A. (GRANMAR), Agentes Navieros y Estibadores de las Líneas Navieras: COMPAÑIA TRASANTLANTICA (ESPAÑOLA (CTE), COMPAÑIA SUDAMERICANA DE VAPORES (CSAV) Y COMPAÑIA CHILENA DE NAVEGACION (CCNI) transportistas de la carga del PROYECTO DE DOTACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA), en el cual se nominó para que actuara como ALMACEN O DEPOSITO responsable de la recepción de “dicha carga”, que su representada asumió una responsabilidad cumpliendo así con lo indicado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduana, que CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., está debidamente autorizado para prestar sus servicios como Almacén General de Deposito, en virtud de su inscripción ante el Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2, aparte 2 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito, que los almacenes de su representada se incorporaron en la categoría, que en este sentido reconoció el Legislador Patrio, por cuanto están destinados para recibir en deposito las mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya, los derechos correspondientes. Que habiendo cumplido, CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., con las exigencias de Ley, asumió la Guarda y Custodia de las mercancías relacionadas al mencionado proyecto, así como las responsabilidades y obligaciones que de esta operación resultaran; todo ello de acuerdo a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Puertos y por último en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito, que establece "El propietario de los Almacenes Generales de Deposito es responsable de las operaciones de deposito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá en todo caso de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el Artículo 9, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables." que en corolario de esa notificación e instrucción recibida del Agente Naviero y de las Empresas de Estibadores de las Líneas supra identificadas y por no recibirse solicitud en contrario del propietario o representante autorizado del consignatario; CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., movilizó hasta sus patios y almacenes la carga relacionada con el Proyecto España, que fueron llegando desde finales del año 2001 y durante el transcurso del año 2002, que a comienzos del año dos mil dos, funcionarios de DEFENSA Y PROTECCION CIVIL, consignatarios de la carga, conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, solicitaron de CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A. la posibilidad de retirar parte de la carga, con el otorgamiento de un crédito, el cual no será concedido, hasta tanto el Ministerio de Adscripción, iniciara los trámites para la consecución de recursos y finiquitara las gestiones de solicitud de exoneración de los Impuestos de Importación y Tasa por Servicio Aduanero. Que a mediados del año 2002, su representada sostuvo varias reuniones en el Ministerio de Interior y Justicia para negociar una salida a la problemática que se presentaba con la carga que mantenía bajo su responsabilidad, que para la fecha de la presente solicitud, permanecen una serie de mercancías en poder y custodia de su representada por cuanto no se habían verificado los levantamientos de carga por sus legítimos propietarios y que en tal sentido identificaban de manera detallada cada una de las mercancías que se encontraban bajo su custodia. Alegaron que para la fecha de presentación de esta demanda, existía una deuda por la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.360.007.558,40), que dicha cantidad de dinero había sido causada por los servicios portuarios prestados por su representada en su carácter de Operador Portuario, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley General de Puertos, solicitaba fuese decretada la Retención de las Mercancías relacionadas con el PROYECTO DE DOTACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA).

EL Tribunal al respecto observa:

El articulo 101 de la Ley General de Puertos que menciona la representación judicial de la solicitante a los efectos de pedir que este órgano jurisdiccional acuerde derecho de retención sobre las mercancías descritas en el escrito de solicitud, dispone lo siguiente: “El operador portuario tendrá el derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respectos a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus servicios”.

De acuerdo a la norma antes mencionada el derecho de retención lo ejerce directamente la persona a quien se lo otorga la Ley.

El mismo, no requiere de pronunciamiento judicial previo no contencioso. Quien pretende ir contra el derecho de retención, es quien debe accionar.

Ahora bien, cuando quien pretenda ser titular del derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, considera que es necesario acudir a la vía judicial, para que se le otorgue, debe accionar por vía contenciosa, para garantizar entonces a quienes pueda afectar, el derecho a la defensa y debido proceso.

Planteada esta petición por solicitud graciosa, el Tribunal la considera INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los abogados J.S. VEGAS Y J.A.C.T., de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.388 y 47.741 respectivamente, mediante la cual requieren que por vía graciosa se acuerde el derecho de retención de las mercancías señaladas en el escrito presentado, a su representada sociedad de comercio CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley General de Puertos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D` APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictò y publicò la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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