Decisión nº PJ0292008000813 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003047

ASUNTO : UP01-P-2008-003047

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.R.Á.R., mediante el cual solicita la suspensión de la orden de depósito del vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, informando que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta el solicitante que adquirió el vehículo de su anterior propietario en fecha 02 de agosto de 2002 y sobre el cual ha ejercido la posesión legítima por el lapso de seis años, por lo que solicita su entrega. Consigna el solicitante:

1 Oficio N° YA-F2-1206-07 suscrito por el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de junio de 2007, del cual se desprende que al vehículo solicitado le fue negada su entrega y anexa Acta de Negativa de esa misma fecha y de la cual se desprende que “dicha negativa se deba a no acatar las condiciones del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde indica que se compromete a no vender, ceder traspasar, gravar ni enajenar en forma alguna el referido vehículo”

2 Acta de entrega de vehículo N° 0177-2006 de fecha 02 de febrero de 2006, de donde se desprende que en esa misma fecha la Jefatura de Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, procede a ordenar la entrega del mencionado vehículo al ciudadano C.R.Á.R., por ordenes de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, según oficio N° 370-FMP-57° de fecha 01 de marzo de 2006. Cursa anexo copia simple del mencionado oficio y se observa que hay disparidad de fechas, por cuanto la entrega se efectuó un mes antes (02/02/2006) de la emisión del oficio del Ministerio Público (01/03/2006).

3 Actuaciones relacionadas con la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 21, Tercera Compañía en fecha 25 de agosto de 2003, cuando observaron irregularidades en los seriales y las placas no le corresponden, el vehículo era conducido por el ciudadano F.C.P..

4 Experticia N° CR-2-D-21-3RA.CIASI-0812 de fecha 22 de septiembre de 2003, realizada por funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, cuyas conclusiones arrojan: LA CHAPA BODY DEL FRONTAL ES FALSA (SUPLANTADA), EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO (ALTERADO), EL SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O) ES FALSO (ALTERADO).

5 Decisión del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2003, mediante la cual Acuerda la entrega al ciudadano C.R.Á.R., el vehículo ya identificado en GUARDA y CUSTODIA. Solicitud N° 6C-SOL-011/03.

6 Acta de Comparecencia del ciudadano C.R.Á.R. ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de echa 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se da por notificado de la decisión mediante la cual “ACUERDA LA ENTREGA EN DEPÓSITO, PARA SU USO, GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, Placas: MCM-74Z, Tipo: COUPE, Uso: Particular y me comprometo a no vender, ceder, traspasar, gravar, enajenar en forma alguna, el vehículo en referencia, y me obligo a cuidarlo y mantenerlo en el mismo estado de conservación que me sea entregado…”

7 Documento de compra venta del vehículo de autos, Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 03, Tomo 104 de fecha 26 de febrero de 2002 otorgado por JORVER A.M.O. (vendedor) y C.R.Á.R. (comprador).

8 Certificado de Registro de Vehículo N° 3904844 expedido a nombre de JORWER A.M.O., correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424.

9 Poder especial de representación judicial, extrajudicial, administración otorgado por el ciudadano C.R.Á.R., al ciudadano E.A.Z.V., a los fines que lo represente en la gestión, administración y disposición del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z (desincorporadas), Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 11 de fecha 11 de febrero de 2005.

SEGUNDO

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° 22-F2-0403-07. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

En fecha 15 de octubre de 2008 se recibe oficio N° YA-F2-1595-08, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde informa que ese despacho apertura averiguación contra el ciudadano E.A.Z.V. por el delito de Documento Falso y negó la entrega del vehículo solicitado por no acatar las condiciones establecidas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consigna copia simple además de los documentos arriba mencionados:

1 Acta Policial de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia la retención del vehículo de autos.

2 Acta de entrevista al ciudadano E.A.Z.V., quien conducía el vehículo al momento de su detención.

3 Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z (desincorporadas), Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, realizada por el experto C/1 (GN) J.C.G., adscrito a la Oficina de Investigaciones y experticias de vehículos del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, anexando improntas, concluye en base a los estudios técnicos realizados:

• Que el Serial Chapa Vin Nro 8Z1SC2160XV304424, se encuentra FALSO.

• Que el Serial de Seguridad (F.C.O.), se encuentra FALSO.

• Que el Serial del Motor 0XV304424, se encuentra FALSO.

4 Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-176-EXPVA-099 realizada al vehículo de autos, por funcionario el experto A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó:

PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a revisar la parte del vehículo, logrando constatar lo siguiente: La Chapa Identificativa que contiene impreso bajo relieve el serial de carrocería y esta ubicada en la Cara Vaca donde se observan los alfanuméricos 8Z1SC2160XV304424, la misma se encuentra SUPLANTADA, luego se procedió a revisar el Serial del motor donde se observan las alfanuméricas 0XV304424, pudiéndose constatar que el mismo es FALSO, por cuanto el tipo de troquel empleado difiere de los originalmente utilizados por la empresa ensambladora y por último se procedió a revisar el Sistema de Seguridad (FCO), el cual va ubicado dentro del interior del vehículo específicamente debajo del asiento del conductor pudiendo observar que la superficie done va impreso tal serial presenta marcas de fricción y estrías originadas pro el roce constante de un objeto de igual o mayor cohesión molecular no logrando observar tal serial.

CONCLUSIONES:

  1. La chapa identificativa del serial de carrocería Nro. 8Z1SC2160XV304424, se encuentra SUPLANTADA.

  2. El Serial del motor Nro. 0XV304424 (FALSO).

  3. Consultado en el sistema de información policial el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y no registra en el enlace CICPC-INTTT.

    5 Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-1179 a una pieza con apariencia de Certificado de vehículo signada con el N° 3904644-8Z1SC2160XV304424-1-1 a nombre de: MATUTE OSIO JORWER ALEXANDER, y una vez verificado dicho documento, por la experta Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluye:

  4. La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, plastificado signado con el número 3904644-8Z1SC2160XV304424-1-1, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es FALSO, en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

    Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

    Ahora bien, una vez que el Ministerio Público se pronuncia y niega la entrega del vehículo, el solicitante tiene el derecho de acudir al Tribunal de Control, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar su entrega y es aquí donde el órgano jurisdiccional puede ordenar la práctica de todas diligencias necesarias, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

    En el presente asunto, considera este Tribunal que no hay necesidad de ordenar nuevas actuaciones ya que los elementos que rielan en autos permiten dictar una decisión.

    Por su parte la Ley de T.T. vigente para el momento de la retención del vehículo, señalaba lo siguiente:

    Artículo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”

    Artículo 9. “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 38958, de fecha 01 de agosto de 2008, se determina:

    Artículo 71. “Se consideran propietarios o propietarias quienes figuren en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

    Artículo 38. “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en él surtirán efectos ante terceros…A los efectos del presente artículo, el vendedor o vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo…”

    De los artículos antes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, siendo que en el presente caso aparece como propietario el ciudadano JORWER A.M.O., quien mediante documento autenticado da en venta el referido vehículo al ciudadano C.R.Á.R., lo cual constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, debiendo haberse realizado la tradición ante el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, sin embargo, según nuestra legislación vigente, la propiedad puede establecerse por otros actos jurídicos válidos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad, como en este caso mediante documento autenticado ante Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 03, Tomo 104 de fecha 26 de febrero de 2002 otorgado por JORVER A.M.O. (vendedor) y C.R.Á.R. (comprador), el cual surte efectos entre las partes, pero para que surta efectos ante terceros debe estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, hoy Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

    Pero en el caso de autos, aparece como propietario del vehículo el ciudadano JORWER A.M.O., en el Certificado de vehículo signada con el N° 3904644-8Z1SC2160XV304424-1-1 y una vez verificado dicho documento, por la experta Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluye que es FALSO, en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS) y es con este documento Falso que se realiza el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 03, Tomo 104 de fecha 26 de febrero de 2002 donde JORVER A.M.O. vende al ciudadano C.R.Á.R. el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424.

    En consecuencia vemos en primer lugar, la tradición de propiedad, entre las partes, realizada bajo un documento Falso, lo que permite la retención del vehículo, tal como lo prevé tanto la legislación vigente para el momento de retención como la actual y así tenemos que establecía la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo” y la nueva normativa señala:

    Artículo 181. “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cunado se verifiquen los siguientes supuestos:

    Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

    …cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplidos con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.”

    En este sentido observamos que el mencionado vehículo había sido retenido con anterioridad y entregado al ciudadano C.R.Á.R., según Decisión del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2003, mediante la cual Acuerda la entrega al ciudadano C.R.Á.R., el vehículo ya identificado en GUARDA y CUSTODIA. Solicitud N° 6C-SOL-011/03, comprometiéndose éste, a no vender, ceder, traspasar, gravar, enajenar en forma alguna, el vehículo en referencia, y se obliga a cuidarlo y mantenerlo en el mismo estado de conservación que le fue entregado, pero mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 11 de fecha 11 de febrero de 2005 el ciudadano C.R.Á.R., otorga Poder especial de representación judicial, extrajudicial, administración al ciudadano E.A.Z.V., a los fines que lo represente en la gestión, administración y disposición del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z (desincorporadas), Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, lo que indica que el último de los nombrados puede realizar de la tradición del vehículo, incumpliendo el ciudadano C.R.Á.R. el mandato judicial emanado del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2003, siendo ésta la razón por la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Niega su entrega.

    Lo anterior debe ser concatenado con lo expuesto en reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de octubre de 2008 cuando señala:

    “…Así pues, con base a los razonamientos explanados, se hace necesario destacar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    En este mismo orden el Maestro J.E.C. ha sostenido que:

    La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, en los términos ya señalados, la Jueza negó la entrega del vehículo, sin considerar los nuevos criterios Jurisprudnciales , por lo que es del criterio esta Instancia Superior que las Jurisprudencias arriba transcritos y a entender de quienes deciden, constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos que conforman la causa de que se trate. Por lo que al igual como se ha señalado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, se insta a los Jueces de primera instancia a tomar en consideración los criterios jurisprudenciales mas recientes en torno a la materia y a analizar pormenorizadamente las circunstancias de cada caso y recaudos acompañados por el o los solicitantes, ello en beneficio de una sana y correcta administración de Justicia”.

    En el caso de autos, no era el ciudadano C.R.A.R., quien tenía la posesión del vehículo solicitado, ya que había otorgado un poder de disposición del mismo al ciudadano E.A.Z.V., quien poseía el mismo desde el mes de febrero de 2005 cuando se otorgó el poder antes señalado.

    Por otra parte, este Tribunal considera que el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes a los fines de establecer la identificación, del vehículo, pero es así como determinan los resultados de las experticias Experticia N° CR-2-D-21-3RA.CIASI-0812 de fecha 22 de septiembre de 2003, realizada por funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z (desincorporadas), Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, realizada por el experto C/1 (GN) J.C.G., adscrito a la Oficina de Investigaciones y experticias de vehículos del Destacamento 45 de la Guardia Nacional y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-176-EXPVA-099 realizada al vehículo de autos, por funcionario el experto A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el Serial Chapa Vin Nro 8Z1SC2160XV304424, se encuentra FALSO, el Serial de Seguridad (F.C.O.), se encuentra FALSO y el Serial del Motor 0XV304424, se encuentra FALSO, entonces es incongruente que un vehículo esté registrado con seriales falsos, en un documento falso y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, que al ser falsos pierden su identidad, razón por la cual considera este Tribunal que la investigación debe determinar la adulteración de los seriales así como del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que no es procedente proceder a la entrega del mismo, por cuanto se estaría avalando una situación irregular.

    Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 1999, Color: Azul, Clase: AUTOMOVIL, Placas: MCM-74Z, Serial de Motor: 0XV304424, Serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV304424, al ciudadano C.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.536, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no dio cumplimiento al mandato judicial de fecha de fecha 26 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los seriales de identificación del vehículo son falsos y el certificado de Registro de Vehículo sobre el cual se sustentó la venta por la cual adquiere el solicitante, es falso. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

    La Jueza de Control N° 2

    La Secretaria

    Abog. María Inés Pérez Guntiñas

    Abog. Carmen Norelly Rangel

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