Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana D.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.335.413, parte demandante, asistida por la abogada A.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.365, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2016 contentivo en la solicitud de medidas cautelares innominadas de protección de los bienes de ganancia de los cónyuges los ciudadanos D.A.H.R. y J.A.C.M., formulada por la demandante, contra su cónyuge ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.842, quien aparece asistido por la abogada Obdimar M. M.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.601.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 5 de abril de 2016, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados sólo por la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2016, sin que la contraparte apelante presentara escrito de observaciones a tales informes.

I

NARRATIVA

Cursa en el presente cuaderno de apelación que el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2012 admitió y decretó medidas cautelares innominadas de protección de los bienes gananciales habidos entre los ciudadanos D.A.H.R. y J.A.C., bienes administrados por el cónyuge, incoada por la ciudadana D.A.H.R., ya identificada, contra su cónyuge J.A.C.M., ya identificado.

Mediante escrito presentado por la demandante en fecha 9 de noviembre de 2015, el cual cursa a los folios 5 al 10 del presente cuaderno, alegó que en el presente caso existe una situación de incidencia por cuanto su cónyuge ha puesto resistencia a que se lleve a cabo la medida de protección decretada por el tribunal de la causa, consistente a un inventario de bienes gananciales habidos en la comunidad conyugal entre ella y su cónyuge. Que entre los bienes habidos en la comunidad conyugal se encuentra la sociedad mercantil Barbakoa, C. A.

Manifiesta la demandante “… que se presenta una nueva situación que me atropella como cónyuge y copropietaria en esta sociedad de gananciales, y constituye el tema de esta INCIDENCIA, que para efectos prácticos, IMPIDE LA REALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES GANANCIALES. Tuve conocimiento que el restaurante que venía funcionando desde el primer trimestre del año 2013 (…) bajo la denominación comercial RESTAURANTE NOVU había ‘adquirido’ ilícitamente en fecha 31 de marzo de 2014 un Rif DISTINTO. Con ello, el inventario de bienes de la empresa Barbakoa C. A. colocados en este inmueble donde había comenzado el restaurante pasaron fraudulentamente a manos de supuestos propietarios: …”. (sic, mayúsculas en el texto.

La demandante solicitó en dicho escrito se abriera una articulación probatoria en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes promovieran lo referente a sí los bienes de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C. A., son los mismos de la sociedad mercantil Barbakoa, C. A. Como consta al folio 53 y 54, ambas partes, en acta levantada el 21 de enero de 2016, solicitaron la suspensión de la causa por un plazo de cinco días de despacho contado a partir del día 22 de enero de 2016, inclusive; siendo homologada tal suspensión por el A quo en igual oportunidad.

Mediante auto dictado el 12 de febrero de 2016, el A quo, por medio del cual se declararon nulas las diligencias de fechas 27 y 28 de enero de 2016, así como auto de fecha 28 de enero de 2016; no se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora mediante diligencia suscrita el 21 de enero de 2016; y, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que informe sobre el estado del expediente número 24.537 llevado por dicho tribunal de primera instancia.

De tal decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de febrero de 2016, al folio 75.

Ante esta alzada la demandante alegó en sus informes que entre ella y su cónyuge, ciudadano J.A.C.M., han mantenido 18 años de legal unión matrimonial y que ha sido su cónyuge quien se ha conducido como único administrador de los bienes comunes. Que su cónyuge a espaldas de la ley, la moral y las buenas costumbres incurrió en abusos y excesos, se extralimitó de una administración regular, por lo que se vio obligada a solicitar una tutela jurisdiccional cautelar a tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Civil.

Señala la demandante que de las cinco (5) medidas decretadas por el tribunal de la causa fueron ejecutadas las primeras cuatro, excepto la quinta referente al inventario de bienes gananciales, que dos (2) años después, por impulso de su parte, el tribunal de la causa decide la realización de tal inventario de los bienes de la comunidad conyugal de los cónyuges D.A.H.R. y J.A.C.M..

Continúa esgrimiendo la demandante en su escrito de informes, que por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 el A quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, y que “Durante este término procesal, la SOLICITANTE promovió un elenco de pruebas, entre las cuales se encuentran: (1) Oficio dirigido a la Institución SENIAT (…) (2) prueba de Exhibición de Documentos (…) y (3) Inspección Judicial del local comercial objeto de arrendamiento señalados en los documentos que rielan a los folios 27 al 32. Esta última prueba (c) dio origen al levantamiento del Acta que riela a los folios 48 al 53 en la que se dejó sentado, conforme al artículo 1.428 del Código Civil venezolano, las circunstancias, el estado del lugar y estado de las cosas, que a la fecha 21 de enero de 2016, se encontraba este recinto ubicado en la dirección Calle 21 E/Avenida 3 y Avenida Bolivariana, Sector B, Los Limoncitos, Parcela 4, Local S/N parroquia J.I.M. del municipio Valera (bienhechurías e instalaciones e implementos de trabajo incorporados a este local que permiten el funcionamiento de un comercio de venta de comida.) Culminado dicho Acto, el mismo día, 21 de enero de 2016, las partes convinimos la suspensión de la Causa por cinco días, que tuvo lugar desde el 22 de enero hasta el 28 de enero de 2016 (folios 53 y 54). Discurriendo este período de tiempo, los días 25 y 26 de enero de 2016, mi cónyuge y yo asistimos a sendas reuniones conciliatorias ante el Despacho del Ciudadano Juez de la Causa; allí, ambos cónyuges hicimos entrega de dos versiones relativas a los bienes fomentados durante el matrimonio (…) Para que lo conversado en las referidas reuniones conciliatorias surtiera sus efectos de Ley en esta SOLICITUD, los prenombrados documentos fueron consignados por mí persona con el escrito que riela a los folios 58 y 59. De manera que estos documentos (folios 58 y 59) fueron agregados a los autos supuestamente el día ’28 de enero de 2016’ según muestra la Diligencia como el Auto que riela a los folios 64 y 65. Sin embargo, tanto la Diligencia como el Auto dan cuenta de una fecha equivocada, lo que ameritó que la SOLICITANTE pidiera su rectificación…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Que en fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento que constituyó el auto recurrido.

Continúa narrando la parte actora que el juez de la causa dio cabida a que esta solicitud de jurisdicción voluntaria insensiblemente adoptara característica de un procedimiento contencioso, “… en el que la ‘contraparte’ está conformada por mí cónyuge, requerido de inventario, J.A.C.M., y; otras CUATRO personas, a saber: los ciudadanos C.J.P.C., O.A.V., y las personas jurídicas empresas Alimentos Novu C.A. y la empresa Barbakoa C. A. Con ello el a quo se alejó de los dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…) La información contenida en los Libros Contables es el único punto de partida para desentrañar el rumbo que tomó el Capital Social de la empresa Barbakoa C.A.; información imprescindible para DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDAS (sic) que permitan localizar los bienes ocultados por mi esposo, Requerido de Inventario, situación ésta que dio origen al lapso único de articulación probatoria acordado por el a quo. La negación de la Prueba de Exhibición de Documentos (folio 47) en esta solicitud, que como se refirió supra, adoptó características de proceso ordinario contencioso dejó como agravio irreparable a la SOLICITANTE la IMPOSIBILIDAD de conocer el estad financiero en que quedó la empresa Barbakoa C.A. …” (sic, mayúsculas en el texto).

Por último, solicitó en su escrito de informes reformar el auto dictado por el A quo, en fecha 12 de marzo de 2016, en los términos siguientes: 1) se intime al ciudadano J.A.C.M., a que exhiba los libros contables de la empresa Barbakoa, C. A., así como los balances de los años 2012, 2013 y 2014; y 2) que sean tomados bajo el principio de la comunidad de la prueba los documentos que rielan a los folios 58 al 63 del presente expediente.

En los términos expuestos queda resumida la incidencia a ser decidida en esta Alzada, lo cual hace este Tribunal Superior con base en las consideraciones siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha quedado reseñado, la presente apelación fue ejercida por la parte actora, ciudadana D.A.H.R. contra el auto dictado por el A quo el 12 de febrero de 2016, por medio del cual se proveyó varias actuaciones, a saber: 1.- Se declararon nulos tanto las diligencias estampadas los días 27 y 28 de enero de 2016 como el auto dictado en fecha 28 de enero de 2016; 2.- Se inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora mediante diligencia suscrita el 21 de enero de 2016; y, 3.- Se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que informe los nombres de las partes, el motivo y el estado en que se encuentra el expediente número 24.537 llevado por dicho tribunal de primera instancia. En consecuencia, los límites de la controversia a resolverse por esta Alzada se demarcan sobre los tres (3) aspectos antes señalados.

En cuanto al primer aspecto, referente a la nulidad declarada de las diligencias estampadas los días 27 y 28 de enero de 2016 y del auto dictado en fecha 28 de enero de 2016; este Juzgado Superior luego de revisar minuciosamente las actas del presente cuaderno, especialmente el contenido del auto de fecha 19 de febrero de 2016, al folio 75, considera que esta situación planteada por la apelante fue resuelta oportunamente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando expresó lo siguiente: “Con respecto a la nulidad decretada por auto de fecha 12 de Febrero (sic) de 2016, que recae sobre la diligencia y el auto de fecha 28 de Enero (sic) de 2016, cursante a los folios del (255 al 265) y visto que mediante la revisión del Libro Diario, se constató que dicha diligencia fue recibida, agregada y admitida, en fecha 29 de Enero (sic) de 2016: este Tribunal las declara validas (sic) dichas actuaciones, por cuanto fueron realizadas en tiempo oportuno y serán valoradas en la definitiva…” (sic).

En efecto, el A quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó en fecha 12 de febrero de 2016, y, de oficio, las nulidades acordadas contra las diligencias y el auto de fecha 28 de enero de 2016, por tratarse de un asunto de mera sustanciación o de mero trámite, pertenecientes al impulso procesal y por no contener decisión de ningún tipo. Siendo ello así, y corregida la supuesta violación que la demandante apelante le atribuye al Tribunal de la causa, considera este sentenciador injustificada la emisión de pronunciamiento sobre este aspecto. Así se decide.-

En torno al segundo aspecto de la apelación, referente a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora mediante diligencia suscrita el 21 de enero de 2016, esto es, la exhibición de los Libros Diario, Mayor, Inventarios y de Actas e Informes de balances de los años 2012, 2013 y 2014 llevados por la empresa mercantil Barbakoa, C. A.; observa este Juzgado Superior, que conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que surja en hombros del demandado la carga procesal de exhibir los documentos antes señalados, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber:

  1. - Que la parte requiriente acompañe una copia simple de los documentos intimados, sean fotostáticas, mecanografiadas o manuscritas, pero que refleje su contenido. En caso de no ser posible su consignación, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo, es decir, debe determinar claramente los datos del contenido de los respectivos libros.

  2. - Que el documento sea decisivo o pertinentes a la litis, es decir, que debe tener que ver con la controversia planteada o de la incidencia abierta.

  3. - Que la requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

  4. - Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

En esta misma dirección, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en el expediente número 2006-0422, sentencia número 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006, al señalar:

… el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(sic).

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la parte promovente, ciudadana D.A.H.R. solicitó la exhibición de los Libros Diario, Mayor, Inventarios y de Actas e Informes de balances de los años 2012, 2013 y 2014 que lleva la empresa mercantil Barbakoa, C. A., observándose en consecuencia, que tales libros se encuentra en poder de una tercera persona, esto es, están en posesión de la referida sociedad Barbakoa, C.A., y que tal exhibición se efectúa para determinar la fecha en que fueron ingresados los últimos asientos de dicha empresa. Siendo ello así, se puede concluir que dicha probanza fue promovida en torno a los Libros que se encuentran en el archivo de la empresa Barbakoa. C.A. y que sirven de base para anotar los asientos que solicita conocer la ciudadana D.A.H.R..

De manera pues, que tratándose de documentos que deben hallarse en posesión de la sociedad mercantil Barbakoa, C.A. y siendo su presidente, el ciudadano J.A.C.M., quien es a su vez cónyuge de la solicitante, considera este Juzgado Superior que tal prueba así promovida resulta legal para traer a juicio la información que la solicitante pretende comprobar de sus alegatos.

En este sentido, juzga esta Alzada que los términos en que fue propuesta la citada prueba guarda relación con los hechos que pretende demostrar la ciudadana D.A.H.R., vale decir, determinar si los bienes de la sociedad mercantil Alimentos Novu, C.A. son los mismos de la sociedad mercantil Barbakoa, C. A.; lo que de tal situación se infiere que la referida prueba no resulta en el presente caso manifiestamente ilegal ni impertinente para comprobar los hechos que forman parte del debate procesal planteado en el referido juicio. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida oportunamente por la solicitante, anular parcialmente el auto de fecha 12 de febrero de 2016 y declarar admisible en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba de exhibición de documentos promovida por la ciudadana D.A.H.R.. Así se declara.

Por último, y en lo atinente a que el tribunal de la causa ordenara oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que informara los nombres de las partes, el motivo y el estado en que se encuentra el expediente número 24.537, llevado por dicho tribunal de primera instancia; para resolver el presente asunto, considera este Tribunal Superior conveniente tener en consideración que constituye un precepto esencial procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De la interpretación de tal principio se infiere que el mismo viene a establecer los límites del oficio del Juez, es decir, que el jurisdicente está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrita por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme a lo indicado por el numeral 5° del artículo 243, y los artículos 14, 15 y 23 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración lo que apunta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en punto a que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en sí, sino que es un camino para llegar a la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257, que consagran los principios de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, que a su vez, nos conduce a principios tales como la simplificación, uniformidad y eficacia; se observa que el procedimiento probatorio, visto como parte integrante del proceso, está sometido a los principios que gobiernan a este, con la salvedad que se dota al juez de ciertas facultades dentro de ese procedimiento para establecer el orden y dirección del mismo, puesto que siempre existe una duda sobre la verdad, y como sentenciador, le asiste el deber de activar estas facultades para la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente, pese a que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad, por lo que toda actividad generada en tal proceso no es patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto también es obligatoria del juez, porque su función es administrar justicia mediante la búsqueda de la verdad.

En el caso que nos ocupa, una de las partes –actora- solicitó la apertura de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la misma se generó una petición que tiene que ser resuelta por el tribunal de la causa. En tal circunstancia, el A quo ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara los nombres de las partes, el motivo y el estado en que se encuentra el expediente que se tramita en tal juzgado de primera instancia bajo el número 24.537. La parte actora considera que tal actuación por parte del tribunal es violatorio del orden público procesal y del debido proceso, al considerar que con ello se pretende en forma ilegal e inconstitucional dilatar la administración de justicia.

Considera este sentenciador oportuno transcribir parcialmente lo que el tratadista H.E.I. Bello T. señala en su obra “Actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, Tratado de Derecho probatorio” sobre la actividad probatoria en el proceso venezolano, al exponer que “…no es exclusiva de las partes, sino que por el contrario, el operador de justicia, tiene la facultad para proponer pruebas y traerlas al proceso, no solo para aclarar o esclarecer dudas sobre los hechos que aparezcan dudosos u obscuros y que se controvierten en el proceso, sino también para alegar pruebas a la litis en búsqueda de la verdad, facultades-poderes- éstas se encuentran contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y que cumplen una verdadera función pública y social –de orden público- como es la solución de los conflictos mediante sentencias justas y veraces- artículos 2. 26 y 257 de la Constitución.”

Considera quien aquí juzga que el Tribunal A quo, obró conforme a derecho, en virtud de la facultad conferida por la ley, en razón de que el propósito que conlleva la providencia dictada en auto del 12 de febrero de 2016 es la de esclarecer la verdad, determinando la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes, presentada en esa incidencia, dentro de los límites de su oficio; no obstante a ello, debe velar por un estado de derecho y de justicia, garantizando el derecho de defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades. Tal afirmación se refuerza con las facultades que la ley le confiere a los jueces de proceder de oficio, obrando según su prudente arbitrio y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho.

En definitiva, el A quo actuando según su prudente saber y entender, consideró necesario solicitar información al tribunal de primera instancia de la existencia de una causa que cursa por ante ese juzgado, quiénes son sus partes y cuál es la causa petendi, por lo que este sentenciador considera que tal actuación se encuentra dentro de los límites que le establece la ley y en consecuencia, ajustada a derecho, por ende, la apelación ejercida por la ciudadana D.H. debe sucumbir. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos apelados por la ciudadana D.A.H.R., considera este Juzgador que la presente apelación ejercida contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2016 debe declararse conforme a las consideraciones de hecho y derecho que han quedo explanadas ut supra y revocar parcialmente el auto apelado. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

En cuanto al primer punto apelado, referente a la nulidad de las diligencias estampadas los días 27 y 28 de enero de 2016 como del auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, no se emite pronunciamiento sobre el mismo en virtud de que el tribunal de la causa revocó por contrario imperio lo acordado en auto del día 12 de febrero de 2016.

Segundo

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana D.A.H.R. contra la provindencia dictada por el A quo, en fecha 12 de febrero de 2016, sobre el punto atinente a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición. En consecuencia, se admite la prueba la exhibición de los Libros Diario, Mayor, Inventarios y de Actas e Informes de balances de los años 2012, 2013 y 2014 que lleva la empresa mercantil Barbakoa, C.A. y se anula parcialmente el aludido auto apelado, en lo que a este punto se refiere.

Tercero

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana D.A.H.R. contra el auto dictado por el A quo, en fecha 12 de febrero de 2016, sobre lo orden emanada de oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que informe los nombres de las partes, el motivo y el estado en que se encuentra el expediente número 24.537 llevado por dicho tribunal de primera instancia.

Cuarto

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado y solo en lo que respecta al numeral segundo de este dispositivo.

Quinto

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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