Decisión nº A-158 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Ambiental Y A La Biodiversidad -Sin Juicio-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2016).

206º y 157º

Visto el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados presentado, en fecha, trece (13) del presente mes y año por el abogado D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.144, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA YARACUY 3R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha, siete (07) de Enero del año Dos Mil (2000), inserto bajo el Número 29, Tomo 1-A por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; désele entrada, anótese en los Libros respectivos y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De un examen exhaustivo del escrito que encabezan las presentes actuaciones, se desprende el siguiente relato, se reproduce:

(…) solicito la referida medida cautelar a favor del Río Yaracuy y del mismo modo MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DEL RIO YARACUY (…). Los hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo la zona protectora existente en el predio; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, (…) o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua que se encuentran al margen del lote de terreno denominado AGROPECUARIA YARACUY 3R (…).

Así pues, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena al apoderado judicial de la parte accionante antes identificado, especificar e individualizar el lugar sobre el cual pretende el decreto de la medida autosatisfactiva intentada. A tal efecto, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Líbrese la boleta de notificación. Cúmplase lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 88-2016 y se cumplió todo lo demás ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

J.G.B..

RIFL/JAGB/ajgg.

Expediente 88-2016.

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