Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001045

ASUNTO : TP01-P-2008-001045

En la audiencia del siete (7) de abril de 2008, se escuchó la solicitud de devolución del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1980, tipo camioneta, colores negro y plata, serial de carrocería AJF15W50920, serial del motor 6 cilindros, placas 593-DBA, uso carga, el cual permanecía detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisándose la documentación consignada junto con la solicitud, la cual acredita, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante D.A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 4303545, documentación ésta consistente en 1) Certificado de Registro (título de propiedad) del vehículo, número 2919159, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República de Venezuela el cuatro (4) de agosto de 2000, expedido a nombre del señor J.M.G.C., quien es titular de la Cédula de Identidad Personal número V.-3040450; 2) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del vehículo, mediante el cual el señor J.M.G. vende al señor J.R.A.. Este instrumento está inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el número 09. tomo 09, del tres (3) de marzo de 1993; 3) Copia Certificada del Instrumento de Compra-Venta de la camioneta, inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el número 6, tomo 25, del siete (7) de febrero de 1996, mediante el cual el señor J.R.A. vende al solicitante, y oída como fue la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, respecto de la solicitud del vehículo, el Tribunal decidió devolver el vehículo a la solicitante, por considerarlo ajustado a Derecho.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO

Respecto a la procedencia de la devolución del vehículo detenido: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.

No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece: “ Son atribuciones del Ministerio Público…(omissis)…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas y subrayado del Tribunal), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas y subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, de la lectura de los textos constitucional y legal, respectivamente, se verifica que esta facultad fiscal también se encuentra restringida a las necesidades del proceso, entendidas éstas como los “fines de utilidad pública o de interés general” a que se refieren el transcrito artículo 285 de la Constitución Nacional, y, a nivel legal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, el Ministerio Público tiene facultades para incautar objetos personales de los particulares, pero esta potestad no implica la desposesión permanente o cuasi permanente de esos objetos, sino que los mismos deben ser devueltos lo más prontamente posible, ello en resguardo evidente del ejercicio de los atributos de la propiedad establecidos en el texto constitucional.

En el caso de autos, se observa que, el solicitante fue despojado del vehículo cuya devolución solicita, el siete (7) de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes le quitaron el vehículo porque no cargaba los títulos que acreditaran su propiedad y además los seriales de la cabina de la camioneta no son los que debería tener, siéndole decomisado para la práctica de las experticias respectivas, las cuales arrojaron que, efectivamente, los seriales de la cabina del vehículo no eran los originales, y la Fiscalía señalada supra, al solicitársele la devolución del carro, emitió decisión el once (11) de enero de 2008, mediante la que negó la devolución del vehículo, por el motivo indicado.

Ahora bien, en la audiencia el solicitante exhibió documentos que acreditan no sólo su propiedad, los cuales, habiendo sido debitados por el Ministerio Público, fueron objetos de experticias que acreditaron su autenticidad, los que incluyen los títulos de propiedad del vehículo que se indicó supra, documentos estos que el Tribunal encontró que reúnen los requisitos necesarios de validación de los documentos públicos, y la factura de compra-venta de la cabina que actualmente tiene la camioneta en lugar de su cabina original, sustitución que, tratándose de un vehículo que tiene veintiocho (28) años, es bastante razonable y verosímil que se haya hecho.

Por ello, se ordenó la devolución del vehículo, ya que se estima que retenerlo por más tiempo sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, vale la pena señalarlo, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos de estupefacientes y sicotrópicos y contra el patrimonio público, caso en el cual, ciertamente, no se encuentra éste.

Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga detenido el vehículo identificado aquí, ya que cualquier diligencia adicional de investigación que necesite para redondear su investigación, puede hacerla requiriendo el automóvil a su propietario cuando sea menester, de donde lo lógico es que este bien, como todos los que tenga el solicitante, y siempre que éste así lo desee, permanezca en su poder, o bajo su tutela, conforme lo dispone el Derecho, lo que se declara expresamente, aunque haciendo la acotación de la necesidad de regular lo atinente al cambio de seriales de la cabina del vehículo, de donde se establece que se le devolverá el vehículo en guarda y custodia, con la prohibición de realizar actos de disposición sobre él, hasta que compruebe el Tribunal la regularización de la situación de sustitución de seriales;

SEGUNDO

Del pago de los costos del depósito del automóvil: Como se indicó supra, el Derecho de Propiedad está expresamente protegido por el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual establece que la propiedad no estará sometida a más cargas que las determinadas expresamente en la Ley.

Así, pues, se verifica que la propiedad tiene en Venezuela el carácter de un bien jurídico fundamental de los habitantes del país y el ejercicio de sus atributos resulta protegido en la Carta Magna.

Como el ejercicio legal de ese Derecho, define el mismo artículo constitucional, el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas, con el único límite de su sometimiento a las contribuciones, retribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

De lo expuesto se deduce claramente que el ejercicio del Derecho de Propiedad solamente está limitado por las restricciones legales establecidas taxativamente en los textos legales específicos que las contienen, tales como el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, y por las limitaciones que, a través de las obligaciones protegidas por la Ley, establezca el propietario.

A los fines de verificar entonces, si la solicitante tiene obligación de pagar los gastos de depósito del vehículo aquí identificado por haber dado motivo para ello, debe examinarse si el depósito de su vehículo se hizo en virtud de ser una carga legal o una relación contractual, partiendo del hecho cierto de que cuando el Estado pecha a los ciudadanos con el pago de impuestos, tasas o contribuciones, o con el pago de alguna costa causada por una infracción, lo establece expresamente en la Ley.

En tal sentido, se observa que la propiedad de vehículos automotores (que es la propiedad bajo examen), sufre la restricción de tener que sujetarse estrictamente a las disposiciones de la Ley de T.T., so pena de ser remolcados y depositados en uno de los estacionamientos autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, asumiendo, por mandato legal, el pago de estos servicios, el propietario del vehículo (Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del 26 de marzo de 1999), para el caso de que el propietario decida, voluntariamente, apartarse de la Ley (cometiendo alguna infracción a las Leyes que regulan el T.T.).

Ahora bien, del estudio de la citada Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se verifica que no se establece en modo alguno el pago a cargo del propietario de un vehículo, de los gastos de estacionamiento o grúas que se ocasionen con motivo del depósito de esos vehículos para investigaciones penales. Esto es: NO ESTÁN OBLIGADOS LOS PARTICULARES A PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL ESTACIONAMIENTO O REMOLQUE DE ALGÚN AUTOMÓVIL QUE SEA OBJETO ACTIVO O PASIVO DE DELITO.

Esto es así porque, en los casos de delitos, existen solamente dos (2) variantes:

  1. Que el vehículo sea objeto activo de un delito, o sea, que haya servido para cometer algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Penal, se decomisará el automóvil, se rematará, y su precio, saneado, pasará al Fisco Nacional;

  2. Que el vehículo sea objeto pasivo de un delito, o sea, que sobre él se haya cometido algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe devolver el automóvil a la brevedad posible.

Como se observa, no existe ninguna posibilidad de depósito de vehículos a cargo del propietario, ya que en el primer caso, el propio vehículo, con el precio del remate, pagará los gastos que ocasione, y en el segundo, siendo el propietario víctima de los delincuentes, no puede el Estado, que ya falló en su función de protección preventiva, victimizarlo aún más, imponiéndole un depósito oneroso.

En conclusión, no existe ninguna imposición legal que obligue al dueño de un vehículo que haya sido depositado en un estacionamiento, con motivo de una investigación policial que, además, no haya determinado que el automóvil es objeto activo de delito, a pagar ninguna cantidad de dinero por ese depósito.

Corresponde ahora examinar si el depósito se hizo por vía contractual, de forma tal que el propietario esté obligado a pagar, por esa vía, alguna cantidad de dinero.

En este último sentido, se observa que uno de los requisitos fundamentales de validez de los contratos, es el consentimiento, de modo tal que sin éste, o en su presencia, pero viciado de cualquier forma, el contrato no existe, no vale.

En el caso presente, observa el Tribunal que el solicitante fue despojado de su vehículo por efectivos de la Guardia Nacional, quienes ingresaron el automóvil en el Estacionamiento “ESTACIONAMIENTO BRICEÑO”, de Valera, Estado Trujillo, sin su consentimiento, es decir, que si acaso se celebró un contrato de depósito, lo fue ENTRE LOS FUNCIONARIOS QUE LO DEPOSITARON ALLÍ (A MENOS QUE HAYAN ESTADO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO AL QUE PERTENECEN, CASO EN EL CUAL SERÍA ÉSTE EL CONTRATANTE), Y EL ESTACIONAMIENTO, pero nunca entre el propietario del vehículo y el estacionamiento.

Esto es así porque al solicitante se le privó del uso de su vehículo por un acto policial, es decir, de manera forzada y sin que mediara de ninguna forma su voluntad y sin que tampoco pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con ese depósito, si aceptaba pagar el canon de depósito del vehículo en ese estacionamiento, si consentía en depositar su automóvil en ese estacionamiento o en otro, o, en fin, si quería o no ese depósito.

Como se observa, no existe entonces ningún vínculo contractual entre el dueño del vehículo, y el Estacionamiento Briceño, de modo que mal puede este requerir de aquel el pago de un servicio que no ha sido contratado por el propietario del automóvil.

En los autos consta que fueron funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela

quienes depositaron el automóvil propiedad del solicitante, en el Estacionamiento “Estacionamiento Briceño”.

Estos funcionarios pudieron haber actuado de bastantes maneras distintas a esa, como por ejemplo, pudieron, acatando la Ley, y específicamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de practicadas las averiguaciones del hecho y practicadas las experticias respectivas, que se hicieron a poco de haber decomisado el vehículo, devolverlo a su propietario, o dejarlo estacionado en la sede de ese Cuerpo, o dejarlo depositado en un estacionamiento del Estado, o dejarlo en un establecimiento que, de manera gratuita, se ofreciera para cuidar del vehículo, entre otras que, sin duda, hubieren resultado menos onerosas para el propietario.

Empero, eligieron depositarlo en un estacionamiento privado, que cobra por sus servicios, y tenerlo decomisado sin que hasta ahora se sepa por qué ni para qué.

Como consecuencia de ese acto jurídico entre las autoridades y el dueño del estacionamiento, el solicitante se vio privado de disfrutar de su propiedad por un lapso irracional, ya que la realización de las experticias que se hicieron sobre vehículo no amerita su detención por tanto tiempo, y si encima se le obligare a pagar una cantidad de dinero, por ínfima que sea, sería imponerle al propietario un agravio mayor del que ya ha sufrido, lo cual no es en modo alguno justo.

No pueden los particulares sufrir las consecuencias económicas, en un Estado que, como Venezuela, se reputa democrático, de los actos irregulares cometidos por los funcionarios.

Cierto es que las personas tenemos la obligación de someternos a los mandatos de la autoridad, entre los cuales está, sin duda alguna, el ceder en el disfrute de nuestro derecho a la propiedad, ante los fines de investigación policial del delito.

Empero, esta sumisión tiene como límite el cumplimiento eficaz de las funciones de la autoridad, siendo que, para resolver casos como éste, el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el límite temporal necesario para la retención de objetos de los particulares, es la brevedad posible, límite éste que no se respetó aquí, donde se mantuvo un vehículo detenido sin ningún sentido, en un estacionamiento privado.

Es un principio de Derecho que nadie responde por obligaciones que no haya contraído de forma legal, y en el caso presente, el propietario del vehículo decomisado jamás consintió en que su automóvil fuera depositado en el Estacionamiento Briceño y, por ello, no debe pagar ninguna cantidad de dinero a esa empresa.

Como consecuencia de los razonamientos expresados supra, se ordena la devolución del vehículo supra identificado al solicitante, SIN QUE TENGA QUE PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL DEPÓSITO DEL VEHÍCULO EN EL ESTACIONAMIENTO “ESTACIONAMIENTO BRICEÑO”, desde que fuera depositado allí, hasta el día en el que se devuelva efectivamente el carro pedido.

A los fines de ejecutar esta decisión, se ordenó librar oficio al propietario del Estacionamiento “Estacionamiento Briceño”, de Valera, Estado Trujillo, para que hiciera entrega del vehículo a su solicitante.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al señor D.A.M.V., su propietario, en guarda y custodia hasta que regule lo relativo a los seriales de cabina y chasis del vehículo, teniendo la obligación de hacerlo saber al Tribunal cuando lo haga, y sin que tenga que pagar gastos de grúa o estacionamiento o guarda del automóvil.

Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de abril de 2008, y redactada, firmada, sellada publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, el diez (10) de abril de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Notifíquese a las partes de la publicación de esta versión escrita de la decisión.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

O.B..

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