Decisión nº 050-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032159

ASUNTO : VP02-R-2014-001432

DECISIÓN N° 050-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.G.L.F., contra la decisión N° S-113-14 de fecha 24 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la profesional del derecho B.R.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.G.L.F., y en consecuencia NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BASICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización, aunado a que no acredita la propiedad de la misma.

En fecha 30 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P..

La admisión del recurso se produjo el día 10 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.G.L.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.938.247, conforme a lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado “TERCERO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, indicó como primera denuncia de su apelación que la recurrida incurre en “EL VICIO PROCEDIMENTAL DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE DECISIÓN IMPUGNADA, CAUSÁNDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MI REPRESENTADO DE LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, toda vez que en su criterio, la decisión recurrida en la motivación para negar la entrega material del vehículo, que es “de la única y exclusiva propiedad de mi representado”, se limitó a citar en su contenido, una serie de criterios jurisprudenciales, señalando en el contenido de la apelación algunos de ellos y traer de la misma manera, a colación un extracto de la Sentencia N° 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, para con ello aseverar que la recurrida incurre “en el vicio procedimental denunciado de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN”, en virtud que se desprende de la Experticia efectuada, que los seriales del Registro Automotor aparecen suplantados; lo cual afirmó que no es cierto, ya que el mismo se encuentra en estado original pero se encuentra devastado y que además, su serial de seguridad ubicado en la pared corta fuego, lado interno del vehículo se encuentra desincorporado, de manera que considera que el criterio jurisprudencial señalado en la recurrida, podría servir de fundamento para ordenar hacer la entrega material del referido vehículo, que es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, pero no para negárselo, y es en virtud de ello que afirma, que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que la conclusión que adopta en la referida decisión, es totalmente contradictoria con su motivación; es decir, las conclusiones adoptadas en la mismas, -en criterio de la recurrente- atentan contra la lógica, la inteligencia humana y adolece del vicio denunciado, por lo que en base a ello solicitó se revoque la misma y se ordene la entrega material del vehículo propiedad de su mandante, todo de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los mismos términos denunció la Apoderada Judicial del solicitante, como segunda denuncia que “LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 Y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 293 EJUSDEM, CAUSÁNDOME UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO COMO ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD”, pasando a citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar su incomprensión porqué el Juez de Control negó la entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representado, sin estar involucrado en alguna investigación penal, sin ser imprescindible para la investigación, toda vez que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación, ni para el vehículo ni para su mandante, sin existir ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, sin encontrarse solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal, sino que lo adquirió lícitamente, a precio del mercado, cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido por la Ley para obtener un vehículo, es decir, realizó la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las autoridades competentes, cuya entrega material solicitó oportunamente; que además el vehículo presenta título de propiedad o registro de vehículos automotores y el Ministerio Público, dictó el sobreseimiento de la presente causa, siendo ratificado por el Juzgado de Control, es decir, la causa se encuentra sobreseída.

Alegó la Apoderada Judicial del solicitante D.G.L.F., que la decisión recurrida afecta el legítimo derecho constitucional a la Propiedad del vehículo de su mandante, quien reclamó se ordenara la entrega material a su persona, considerando que no existe ninguna tercería y tomando en consideración “además la buena fe en la operación administrativa de su adquisición”, considera que por lo menos han debido entregárselo en Guarda y Custodia, en virtud de lo cual considera que la decisión recurrida en forma ilegal y arbitraria, negó su entrega material, siendo que con dicho pronunciamiento no está realizando un acto de justicia, ni se están obteniendo los f.d.p., sino que contraviene el criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca que los Jueces o Juezas de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el título de Propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho, argumentando que más aún, cuando existe una decisión de Sobreseimiento de la causa de investigación, y la posesión que tiene su mandante es desde hace más de dos (2) años, en base a lo cual solicita se revoque la decisión recurrida y sea ordenada la entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su mandante.

Finalmente, en el aparte denominado como “CUARTO SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE”, solicitó la Apoderada Judicial del solicitante D.G.L.F., que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la recurrida restituyéndole el derecho a la propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se ordene entregarle el vehículo de su única y exclusiva propiedad, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, por no existir ninguna tercería, por haberse adquirido de buena fe cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la Ley, por no ser imprescindible para la investigación y dictado sobreseimiento de la misma, por no existir duda alguna sobre la titularidad al derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo y posesión legítima, y por no encontrarse solicitado por ninguna autoridad judicial fiscal o policial y por cuanto su documentación es legal y es original, citando para reforzar sus argumentos un extracto de la sentencia N° 1.197 de fecha 06 de Julio de 2001, (caso C.E.L.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la Posesión.

Se deja constancia, que el representante de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazado en fecha 05 de Noviembre de 2014, tal como se verifica al folio (127) de la incidencia recursiva, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados por la parte recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada observa, que la acción recursiva está dirigida contra la decisión N° S-113-14 de fecha 24 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la profesional del derecho BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.G.L.F., y en consecuencia negó la entrega material del vehículo de actas; por lo que luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento, y al efecto observa:

Cursa en actas, al folio (21) de las presentes actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicada a los fines de determinar las posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V.I.N, al vehículo que guarda las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR VERDE, AÑO 1997, PLACAS MAU-51B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C3V17066696 (suplantado), SERIAL DEL MOTOR 04 CIL, que se encuentra en el estacionamiento D.I.E.P, en la cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el Serial de Identificación de Carrocería, ubicado encima del panel de instrumento (TABLERO) signado con los Caracteres alfanuméricos 8Y3HS26C3V17066696, (SUPLANTADO), Observando en estado original, su material de elaboración, (Lámina), y sus dígitos, (Estampado), y SUPLANTADO en cuanto a su sistema de fijación, (Remaches), difiriendo este de los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad; 2.- Presenta serial de identificación de compacto, ubicado en el carril del lado del acompañante, DEVASTADO; 3.- Presenta serial de identificación de seguridad, ubicado en la pared corta fuego del lado interno del vehículo detrás de su tablero, procediendo a desmontarlo o bajarlo para lograr observar su serial y tratar de identificarlo, observando que su serial de seguridad se encontraba DESINCORPORADO, y de la misma forma observaron que el serial interno de la planta ensambladora, el cual es colocado con marcador, el mismo fue borrado, siendo infructuoso su identificación; 4.- Presenta Motor 04 CILINDROS y 5.- por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 80.000 Bsf; concluyendo que el Vehículo no se logro identificar.

Al folio (24) de las presentes actuaciones, cursa ACTA POLICIAL de fecha 23/04/2014, levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

(Omissis) Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome deservicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia A.B.R., en compañía del OFICIAL (CPBEZ) NEUDIS BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.379.903 a bordo de las Unidades M-797 y M-799 respectivamente, en el momento que realizábamos una recorrido por i.C. NT' 3, cerca de la entrada del Barrio F.P., logramos visualizar cuando un ciudadano nos hacia señales con sus manos para que nos detuviéramos, al hacerlo se acerco hasta donde estábamos nosotros, identificándose como: D.G.L.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.938.247, señalándonos un vehículo que se encontraba estacionado frente a una cauchera de nombre D.N., el cual presenta las siguientes características: Vehículo: Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1997, Color verde, Tipo Sedan, Placas MAU-51B, serial de carrocería 8Y3HS26C3V1706696, informándonos que el mismo es de su propiedad y que le había sido robado hace aproximadamente un (01) mes, en ese momento se acercó hasta nosotros un ciudadano que se identificó como: O.D.F.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.514.042, manifestándonos que el vehículo en cuestión es de su propiedad, mostrándonos un carnet de circulación que efectivamente lo acredita como propietario del mencionado vehículo, razón por la cual le indicamos al ciudadano que le realizaríamos una inspección a dicho vehículo, amparándonos en lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés Criminalística (sic), seguidamente procedimos a reportar las placas identificadores del vehículo con la Central de Comunicaciones (CECOM) informándonos el SUPERVISOR (CPBEZ) E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N; 15.525.657 que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, seguidamente procedimos a reportar las placas identificadoras del vehículo y los números de cédula de ambos ciudadanos al Operador de enlace con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.254.692, manifestándonos que de acuerdo a la base de datos del sistema integrado de información Policial (Siipol) tanto los ciudadanos como dicho vehículo no presentan solicitud alguna, en ese momento el ciudadano D.G.L.F., nos mostró documentos de propiedad de un Vehículo: Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Neón, Año 1997, Color verde, Tipo Sedan, Placas KAG-74Z, serial de carrocería N° 8Y3HS26C4V1703606, manifestándonos que el vehículo que teníamos retenido era de su propiedad y que le había sido robado el día 04/04/14, y que lo reconocía por varias cosas como el vehículo de su propiedad, razón por la cual le solicitamos a ambos ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial para aclarar la situación, procediendo a trasladarnos con el vehículo en cuestión hasta este despacho policial, posteriormente le efectuamos una llamada telefónica al Abogado E.C. quien funge como Fiscal Primero (1ro) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al número 0414-3627746, informándole sobre la situación que estaba ocurriendo, haciéndole entrega a ambos ciudadanos de una boleta de citación para que comparezcan el día jueves 2.4/04/2014 ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), ubicado en la Circunvalación N° 3, antiguo Comando de los Patrulleros, sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Diagonal al conjunto residencial Lajas Blancas, a las 08:00 horas de la mañana, según lo indicado por el ciudadano Fiscal antes identificado, presentándose en este despacho la unidad URP 01 perteneciente al estacionamiento Judicial C.d.J. conducida por el ciudadano M.P.T. de la cédula de identidad N° 10.422 732, quien se encargó de trasladar el mencionado vehículo hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) realizando todas las actuaciones pertinentes al caso para colocar el vehículo a disposición del Ministerio Publico. (Omissis)

(Resaltado de la cita).

Al folio (29) de las presentes actuaciones, comunicación N° DG-CPBEZ-CCPMO-N° 0576-14 de fecha 24/04/2014, mediante la cual el director del Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, le solicita al director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, le sea practicada la experticia correspondiente al vehículo de actas, el cual fue retenido por ese Cuerpo Policial, siendo el caso que los ciudadanos 1.- O.D.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.514.042 y 2.- D.G.L.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.938.247, quienes manifiestan ser legítimos propietarios del mismo, mostrando cada uno los documentos correspondientes.

Al folio (45) de las presentes actuaciones, riela copia del documento de compra venta mediante el cual la ciudadana C.D.R.O.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.415.244 le vende al ciudadano D.G.L.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.938.247, un vehículo de su propiedad según el Certificado de Registro N° 8Y3HS26C4V1703606-2-1, de fecha 12/06/2001, que guarda las siguientes características: PLACAS KAG74Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BASICO AUT, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

Al folio (48) de las presentes actuaciones, riela copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3238088, del vehículo que guarda las siguientes características: PLACA KAG74Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BASICO AUT, AÑO 1997, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de la ciudadana C.D.R.O.D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 4.415.244.

Al folio (74) riela copia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 2347-46, de fecha 06/06/2014 suscrito por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos, de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo que guarda las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA MAU-51B, AÑO 1997, indicando que: “Presenta la identificadora de su serial de carrocería, ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos alfanuméricos 8Y3HS26C3V1706696, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos y material (chapa), a excepción de su sistema de fijación (dos remaches), los cuales difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante CHRYSLER DE VENEZUELA, signo evidente de una suplantación de seriales. Presenta el serial de seguridad impreso en bajo relieve en el compacto de la unidad (lado derecho inferior), debastado, observándose en el aérea estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de igual o mayor fuerza molecular, lo que tuvo como finalidad eliminar su serial original, así mismo la superficie no se encuentra apta para una activación química de seriales. Presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería, ubicada en el compacto parte interna inferior del tablero. Presenta motor de 4 cilindros.”; concluyendo la referida experticia señalando que: “presenta la chapa de carrocería en el tablero SUPLANTADA; el serial de seguridad DEBASTADO, la chapa de serial de seguridad DESINCORPORADA; motor 4 Cilindros”; que la unidad no se logró identificar y adicionalmente en un aparte de la referida acta que: “Al ser verificado dicho vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo, NO REGISTRA SOLICITUD y en el enlace CICPC-INTT REGISTRA a nombre del ciudadano: K.J.V. VALERO CI: 09.728.903”.

Al folio (76) de las presentes actuaciones, corre inserta NOTIFICACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO de fecha 20/06/2014, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y dirigida al ciudadano D.G.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.938.247, en la cual le notifican lo siguiente:

(Omissis) Vista la Solicitud de entrega material del vehículo, esta Representación Fiscal en esta misma fecha, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Numerales 9o y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y luego de efectuar la correspondiente Investigación Penal, mediante la cual se obtuvo como resultado que de la Experticia practicada por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, signada con el numero DIEP-SV-0678-14 de fecha 08/05/2014, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: MAU-51B, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V17066696, mediante la cual se concluyo lo siguiente:

1.-QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO ENCIMA DEL PANEL DE INSTRUMENTOS SE ENCUENTRA SUPLANTADO.

2.-QUE EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL COMPACTO UBICADO EN EL CARRIL DEL ACOMPAÑANTE DEVASTADO.

3.-QUE PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN LA PARED CORTA FUEGO LADO INTERNO DEL VEHÍCULO DESINCORPORADO.

Ahora bien, dada la conclusión, por parte del Organismo Policial y en atención a los criterios Jurisprudenciales contenidos en las sentencias NQ 2906 de fecha 14-10-2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional y 182 de fecha 25-05-2010, Exp. C09-434, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal, este Representante Fiscal, en atención a la Circular Nro. DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001/2012, de fecha 15-05-2012, Emanada de la Fiscalía General del La República, la cual establece el procedimiento a seguir, en los casos de solicitudes o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación y como se pudo determinar, que el vehículo antes descrito, presenta irregularidades en su sistema de señalización, no pudiendo, establecerse con precisión la identificación del bien mueble, y en consecuencia determinar la propiedad de quien pretende adjudicársela.

En tal sentido y en virtud del análisis antes planteado, considera, quien aquí suscribe, con base a los preceptos legales antes mencionados, NEGAR la entrega material del vehículo. En tal razón, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el interesado, acudir al Organismo Jurisdiccional, presentando el escrito de Negativa de entrega, efectuado por el Ministerio Publico a los fines de solicitar el bien en cuestión. (Omissis)

Al folio (78 y su vuelto) de las presentes actuaciones, corre inserto escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO suscrito por la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, quien de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N° 1891, de fecha 15/12/2011, Expediente N° 11-0171, con Ponencia de la Magistrado GLADIS MARIA GUTIERREZ AREVALO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Criterio de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público según Oficio N° DRD-30-589-2004, Informe Anual de la Fiscal General de la República, Tomo I, Páginas 858-863 de fecha 11/10/2004, Criterio de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico según Oficio N° DRD-26-451-2004, Informe Anual de la Fiscal General de la República, Tomo I, Páginas 933-937 de fecha 09/08/2004, considerando “QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN”, y ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de la investigación signada con el N° MP-204117-2014 en la cual aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO, imputado POR IDENTIFICAR, por el delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando el aparte denominado “CAPITULO II DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS” lo siguiente: “La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 12-05-2014, según ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la retención del Vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1997, PLACAS MAU-51B, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C3V17066696, el cual al ser verificado los seriales de identificación del mencionado vehículo, por el Expertos Reconocedores, quienes lograron determinar que el vehículo: 1.- Presenta el serial de Carrocería se determino SUPLANTADO; 2.- Que el serial de Compacto se encuentra DESINCORPORADO. En virtud de lo antes expuesto los funcionarios actuantes proceden a practicar la retención del vehículo antes mencionado”; en el aparte denominado como “CAPITULO IV MOTIVACIÓN” lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto se evidencia que se cometió un hecho punible cuya pena no está prescrita, sin embargo considera esta representación fiscal, que la acción típica del delito consiste en sustraer, cambiar o alterar ilícitamente las placas o seriales de los vehículo automotores, que los identifican tal y como lo establece el articulo 181 numeral 3 de la Ley de T.T.. En tal sentido y en atención a lo antes planteado se considera que la naturaleza del delito, por sus características, es un delito instantáneo y como tal no puede atribuírsele al conductor del vehículo tal cambio ilícito, por el hecho de encontrarse en posesión del vehiculo al momento de practicarse el procedimiento policial donde resultó detenido, a tales efectos, se puede evidenciar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el elemento de culpabilidad de persona alguna en la presente causa, y demostrar la participación del sujeto activo en la comisión de! delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos y hasta la fecha no han surgido nuevos hechos que impulsen la reactivación de la investigación, siendo inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso en virtud del tiempo transcurrido, razón por la cual las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común; en consecuencia el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado.”

Al folio (79) de las presentes actuaciones, corre inserta NOTIFICACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO de fecha 20/06/2014, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y dirigida al ciudadano O.D.F.M., en la cual le notifican lo siguiente:

(Omissis) Vista la Solicitud de entrega material del vehículo, esta Representación Fiscal en esta misma fecha, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Numerales 9o y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y luego de efectuar la correspondiente Investigación Penal, mediante la cual se obtuvo como resultado que de la Experticia practicada por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, signada con el numero DIEP-SV-0678-14 de fecha 08/05/2014, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: MAU-51B, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V17066696, mediante la cual se concluyo lo siguiente:

1.-QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO ENCIMA DEL PANEL DE INSTRUMENTOS SE ENCUENTRA SUPLANTADO.

2.-QUE EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL COMPACTO UBICADO EN EL CARRIL DEL ACOMPAÑANTE DEVASTADO.

3.-QUE PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN LA PARED CORTA FUEGO LADO INTERNO DEL VEHÍCULO DESINCORPORADO.

Ahora bien, dada la conclusión, por parte del Organismo Policial y en atención a los criterios Jurisprudenciales contenidos en las sentencias NQ 2906 de fecha 14-10-2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional y 182 de fecha 25-05-2010, Exp. C09-434, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal, este Representante Fiscal, en atención a la Circular Nro. DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001/2012, de fecha 15-05-2012, Emanada de la Fiscalía General del La República, la cual establece el procedimiento a seguir, en los casos de solicitudes o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación y como se pudo determinar, que el vehículo antes descrito, presenta irregularidades en su sistema de señalización, no pudiendo, establecerse con precisión la identificación del bien mueble, y en consecuencia determinar la propiedad de quien pretende adjudicársela.

En tal sentido y en virtud del análisis antes planteado, considera, quien aquí suscribe, con base a los preceptos legales antes mencionados, NEGAR la entrega material del vehículo. En tal razón, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el interesado, acudir al Organismo Jurisdiccional, presentando el escrito de Negativa de entrega, efectuado por el Ministerio Publico a los fines de solicitar el bien en cuestión. (Omissis)

(Resaltado de la cita).

A los folios (94-95) de las presentes actuaciones, consta nuevamente escrito de solicitud de sobreseimiento suscrito por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de estado Zulia, de fecha 23/09/2014, tal y como fue narrado en la presente decisión y que consta a los folios (78 y su vuelto).

Al folio (98) de las presentes actuaciones, riela comunicación N° 9700.-135-SDM-AASEI-5207 de fecha 24/08/2014 emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual informan al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo siguiente: “(Omissis) en relación al Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT. TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DE MOTOR 4 CIL AÑO 1997, PLACA KAG-74Z, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registros ni solicitudes y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) registra a nombre de la ciudadana C.D.R.O.. (Omissis)”.

A los folios (100-101) de las presentes actuaciones, riela decisión N° 1498-2014 de fecha 20/10/2014 mediante la cual el Tribunal de Instancia declara con lugar el sobreseimiento solicitado, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) CAUSA N° 10C-S-1952-14 DECISION N° 1498-2014.

Vista la solicitud por La Fiscalía 17° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Z.d.S.D.L.C. a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley (sic) sobre el hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) automotores (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300.1o del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a persona alguna y sin que hasta la presente fecha hayan podido recabar elementos de convicción, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano (sic). Asimismo, en vista del Sobreseimiento decretado, este Tribunal Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (sic) conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Resaltado de la cita).

Finalmente, consta en actas a los folios (100-101) de las presentes actuaciones, la decisión recurrida de fecha 20/10/2014, signada con el N° 1498-2014 la cual fue dictada en base a los siguientes términos:

(Omissis)

DECISIÓN No. S-113-14 CAUSA No. 10C-S-1952-14

Visto el escrito de solicitud presentado por la Profesional del derecho ABG. BETTIS DÍAZ DE FERNANDEZ, actuando comb apoderada judicial del ciudadano D.G.L.F., titular de la cédula de identidad N° 15.938.247, en el cual solicita la entrega material, de vehículo con las siguientes característica CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, este Tribunal de Control previo a resolver observa;

Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-5207 emitido por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE AUTOMOVÍL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, por el sistema enlace CICPC-INTT el mismo registra a nombre de la ciudadana C.D.R.O.. Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta registros ni solicitudes.

Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL; MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, realizada en fecha 06-06-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: 1.- Presenta la Chapa de Carrocería en el tablero SUPLANTADA. 2.- Presenta el Serial de Seguridad DESBASTADO. 3- Presenta la Chapa de Serial dé Seguridad DESINCORPORADA. 4.- Presenta motor de 4 Cilindros. 5.- La unidad no se logró identificar.

Corre inserto las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico (sic).

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serializacion (sic) lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B. Y ASÍ SE DECIDE-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL. DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. B.R.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.G.L.F., y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes característica CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BÁSICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de señalización; aunado a que no se acredita la propiedad de la misma. (Omissis)

. (Resaltado de la cita).

Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien mueble le pertenece, pues las misma arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran devastados, desincorporados, alterados y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo en cuestión, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BASICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, objeto de la presente causa, por considerar por un lado que presenta irregularidades en su sistema de serialización y que por ende, existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó lo siguiente:

…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del referido Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien mueble fuese requisado por cualquier organismo de seguridad del Estado, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quienes integran este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano D.G.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.938.247, sobre el bien mueble que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.G.L.F., contra la decisión N° S-113-14 de fecha 24 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.G.L.F., contra la decisión N° S-113-14 de fecha 24 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abog. B.R.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.G.L.F. y en consecuencia, NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEÓN BASICO AUT, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4V1703606, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, AÑO 1997, PLACA MAU-51B, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización, aunado a que no acredita la propiedad de la misma.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001432. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Se dictó decisión N° 050-15 mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, Apoderada Judicial del ciudadano D.G.L.F., contra la decisión N° S-113-14 de fecha 24 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado y CONFIRMA la decisión recurrida.

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