Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Julio de 2016

206º y 157º

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria (P.M.), observa este Tribunal que en fecha 24/05/2016, fue presentada por el ciudadano D.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.826.511, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.078, mediante el cual solicita se declaren Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) y asimismo, se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 30/05/2016, Folios (01al 14)

En el mismo orden de ideas, el 13 de Junio de 2016, este Tribunal por auto instó al solicitante, ciudadano D.G.T., conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), se verificó del escrito de solicitud in comento, igualmente, la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Certificado Zamorano de Adjudicación de Tierras, Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente solicitud en Gaceta Oficial cuyo contenido es de índole administrativo y no jurisdiccional. Así se establece. (…)

(Cursivas de este Juzgado Agrario)

Igualmente, se libro boleta de notificación al solicitante de autos, siendo así que en fecha 18/07/2016, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante anteriormente descrito; y vista que se encuentra el presente asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que el solicitante en su escrito, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Se resalta la motivación y orden emanada por este Juzgado en el auto anterior, a los fines de precisar que, la pretensión presenta una omisión de fundamentación legal, y se concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes, una vez que el ciudadano alguacil dejo constancia de haber notificado legalmente al solicitante, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la notificación del auto de subsanación del 18/07/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho (19/07/2016, 20/07/2016 y 21/07/2016); es decir, el lapso para que el solicitante procediera a corregir finalizó el 21/07/2016, sin observarse que los mismos comparecieran por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de P.M. (Titulo Supletorio). Así se decide.

El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

Solicitud. Nº 1040

JGRG/GGG

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