Decisión nº PJ0142014000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000230

DECRETO DE ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA

SOLICITANTE: Y.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 5.317.823, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 2, casa n.° 8, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: ADOPCIÓN INDIVIDUAL.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de noviembre de 2013 por la ciudadana Y.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 5.317.823, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 2, casa n.° 8, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79730, en su condición de representante de la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.226.418, domiciliada en la Urbanización las Margaritas, calle uno, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón. Y, en beneficio de la adolescente, (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA)de trece años de edad. Exponiendo los Solicitantes, que siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se le sea concedida la adopción plena e individual de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece años de edad, nacida el veinticinco de julio del año 2000, residenciada en la Urbanización Altamira, calle 2, casa n.° 8, Municipio Carirubana del estado Falcón, y quién es hija de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.226.418, domiciliada en la Urbanización las Margaritas, calle uno, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón; Exponiendo, que la Niña llegó a estar bajo su cuidado y protección desde que tenia seis meses de nacida, ya que su Madre se la entregó, con la mayor de las voluntades, manifestando la misma, no tener dinero ni contar con el apoyo moral, social ni emocional, para hacerse cargo de ella. Y que desde ese entonces, la Niña está bajo su cuidado y protección. Que la ha cobijado como su hija, la ha protegido y brindado todo lo necesario como hija, y parte de su familia, ya que tiene con (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, a quien ha llamado desde que llegó a sus entorno como “(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA”, dos hijas preciosas “(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA y M.F. (22 años), quienes constituyen su mayor felicidad. Que asimismo, ella se ha identificado e integrado como su hija, como en efecto lo ha sido desde el momento en que se la entregaron hasta la actualidad. Entrega ésta, que se convirtió en la mayor felicidad de sus vidas, es por lo que solicita el cambio de nombre de (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA por el de(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), ya que es el nombre con el que se identifica la Niña, ya que desde que está con ellos, así le ha llamado, y así se identifica. Que en más de doce años, la Niña ha convivido con ella y su núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a una verdadera hija, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo Niño, Niña y Adolescente, debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.

En fecha 14 de noviembre de 2013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana E.C., igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana E.C., en fecha 19 de noviembre de 2013, y de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.M.R.G., debidamente asistida por la abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79730, en su condición de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.S., en su carácter de Psicóloga del IDENNA-FALCÓN. Por ultimo se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme Aliendo Cordero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, produciéndose a tal efecto la sustanciación de los medios probatorios aportados.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el día 23 de enero de 2014 a las 09:35 a.m., fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 23 de enero de 2014, la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia.

En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio, vista la diligencia de la Abg. M.G.R.C. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, emitió auto por medio del cual acordó lo solicitado por la Fiscal y fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarando con lugar la pretensión de adopción nacional e individual intentada por la ciudadana Y.M.R.G., ya identificada, en beneficio de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:

Reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

  1. De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

  2. De quienes ejerzan la p.p. y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

  3. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la p.p..

  4. Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a

    Menos que exista separación legal entre ambos.

  5. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

    Artículo 415. Opiniones

    Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  6. De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.

  7. Del o de la fiscal del ministerio público.

  8. De los hijos o hija del solicitante de la adopción.

    Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.

    En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

    Artículo 418. Asesoramiento

    Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

    De todo este entramado jurídico, se desprende, que nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, y proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello, que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos que se derivan de esa situación, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y Adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

    Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

    1) Riela al folio 04, copia certificada de partida de nacimiento n.° 514 de fecha 28 de septiembre de 2000, perteneciente a la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 25 de julio de 2000 nació la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, y su relación filiación materna, con la ciudadana E.C.. No teniendo filiación paterna establecida, así como la competencia de este Tribunal.

    2) Riela al folio 03, copia certificada de partida de nacimiento n.° 1.325 perteneciente a la ciudadana Y.M.R.G., emanada del Registro Civil del municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 08 de febrero de 1958, nació la ciudadana Y.M.R.G..

    3) Riela al folio 05, copia certificada de partida de nacimiento n.° 1.437 perteneciente a la ciudadana M.F., emanada del Registro Civil del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 14 de agosto de 1991, nació la ciudadana M.F., hija biológica de la solicitante de autos.

    4) Riela al folio 27, Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad n.° V-14.226.41 8 y por la Lic. María Adelaida García Zárraga, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones IDENNA-FALCÓN, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la ciudadana E.C., madre biológica de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, otorgó su consentimiento para la adopción de forma plena, requisito establecido por la Ley para la adopción.

    5) Riela al folio 29, Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por la adolescente (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA y por la Lic. María Adelaida García Zárraga, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones IDENNA-FALCÓN, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, expresa su consentimiento para ser adoptada de forma plena, por la ciudadana Y.M.R..

    6) Riela al folio 30, Acta de Asesoramiento y Consentimiento de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana M.F.R.G. y por la Lic. María Adelaida García Zárraga, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciones IDENNA-FALCÓN, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la ciudadana M.F.R.G., hija biológica de la solicitante de autos, ciudadana Y.M.R.G., expresa su opinión favorable, para que su Madre adopte de forma plena, a la adolescente (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

    7) Riela en los folios que van desde el 39 al 45, Informe integral de adoptabilidad, practicado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), suscrito por las funcionarias del (IDENA) M.A.G., M.C.V. y A.S., el cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones, que la adolescente, califica como adoptable, y que la ciudadana Y.M.R.G. se considera idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Señalando este juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, tanto la plena capacidad para ser adoptada que tiene la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).

    8) Riela en los folios que van desde el 46 al 49, Informe de Legalidad e Idoneidad, practicado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), suscrito por las funcionarias del (IDENA) M.A.G., M.C.V. y A.S., el cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones, que de su estudio Bio-psico-social y legal, la adolescente Francimar T.C. califica como adoptable, y la ciudadana Y.M.R.G. como idónea para adoptarla, por lo que se recomienda considerar la propuesta de adopción. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que siendo que la adolescente es adoptable y la solicitante es idónea, tomándose en cuenta que la oficina de adopciones recomienda considerar la propuesta de adopción.

    9) Riela a los folios 31 al 38, copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nro IP31-V-20008-000132, en fecha 11 de agosto de 2011, y de su auto de firmeza, dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en donde se declaró con lugar la impugnación de paternidad de la Niña, declarándose, que el ciudadano F.R. no es su padre. Siendo un documento público, se le da plena fe a su contenido.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se hizo comparecer a las funcionarias del equipo multidisciplinario del (IDENA) Psc. A.S. y Lic. María Adelaida García, quienes procedieron a ratificar el informe realizado, manifestando: Que la adolescente resultó adoptable, ya que desde los seis meses de edad ha estado con la señora Y.M. y la ve como su madre y su figura de autoridad. La mamá biológica dio su consentimiento y se reúnen todas las condiciones sociales. La adolescente se integra al núcleo familiar y tiene buena relación con la otra hija de la señora Y.M..

    En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente, quien manifestó: “estar de acuerdo con la adopción solicitada”.

    De la opinión del Ministerio Público

    En la audiencia de juicio el Abg. Helme Aliendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de adopción a favor de la adolescente, en primer lugar quiero hacer un reconocimiento que se pide la adopción de la adolescente, evidenciándose su identidad en la partida de nacimiento, tal y como lo señaló la funcionaria del IDENNA, sin embargo es necesario traer a colación que hemos visto una falta de respeto por parte de la ciudadana Y.M. ha tratar de convalidar un hecho que ella cometió en el año 2001, por cuanto la niña tiene dos partidas de nacimiento, en donde la ciudadana Y.M. aparece como madre de la niña y le colocó el nombre de M.L.R.G., consigno en este acto copia fotostática del acta de nacimiento, donde se evidencia la firma de la ciudadana Y.M.. La ciudadana solicitante cometió el delito de falsa testación y falso testimonio y supresión de estado y no puede pretender la funcionaria del IDENNA volvernos cómplice de ese acto. Señala la novísima Ley Orgánica de Registro Civil que el único ente competente para la nulidad de un acta de nacimiento es la dirección nacional de registro civil, y tenemos conocimiento extraoficial que la madre de la niña solicitó la nulidad de esa acta de nacimiento, quiere decir que tiene un interés sobre su hija. Es por ello que esta Representación Fiscal objeta en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de adopción. Se solicita se oficie al Fiscal Superior del estado Falcón a los fines de que se investigue la presunta comisión del hecho punible, por cuanto la niña posee dos partidas de nacimiento. Razón por la cual es forzoso objetar la presente solicitud”.

    Siendo consignada en al audiencia de juicio copia simple de partida de nacimiento de fecha primero de noviembre de dos mil uno, en la cual la ciudadana Y.M.R.G. presentó como hija suya a una Niña de nombres(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el Tribunal determina, que siendo que la partida de nacimiento la Niña (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA fue expedida en fecha 28 de septiembre de 2000, es temporalmente anterior, es por lo que no queda duda que la identidad de la Niña a adoptar es (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Esto independientemente de las acciones civiles y penales que pudiesen derivarse del hecho de la supuestamente fraudulenta declaración de nacimiento.

    Por otra parte, habiéndosele sido otorgado en la audiencia de juicio, el derecho de palabra a la ciudadana Y.M.R., al misma manifestó que ciertamente había cometido un hecho irregular, por haber sido mal asesorada y sin medir las consecuencias de tal acción. Pero que estaba arrepentida, que nunca había utilizado la partida de nacimiento irregular y que de hecho había solicitado, en fecha 13 de febrero de 2014, ante la Oficina Civil de la Parroquia S.A.d.P., la nulidad de la partida de nacimiento, y a tal efecto presentó copia fotostática de la solicitud, que presenta sello húmedo del órgano receptor.

    Ahora bien, habiendo sido escuchada la opinión de la adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con la adopción solicitada, el Tribunal hace la siguiente reflexión: Se tiene un expediente de solicitud de adopción plena, en donde la ciudadana Y.M., según el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones adscrito al IDENNA, es idónea para asumir la adopción de la niña(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Indicando igualmente, que la Niña es adoptable, por lo que formalmente están llenos los extremos de Ley. Igualmente existe una opinión no favorable por parte del Ministerio Publico, con observaciones relacionadas con la presunción de un hecho punible que se materializó en el año 2001, por parte de la ciudadana Y.M.R.G., con respecto a una inscripción fraudulenta de la candidata a ser adoptada, como hija suya, y presenta el Ministerio Publico copia simple de una acta de nacimiento de fecha 01 de noviembre de 2001. Así pues, se tiene un expediente en el cual se cumplen las formalidades para la adopción, y una realidad social en donde la Adolescente, por casi catorce años ha asumido como madre a la ciudadana Y.M., y ha asumido un nombre que desde el principio se le ha otorgado de manera irregular a la niña, como lo es el de M.L., y lamentablemente ese daño ya no puede ser reparado debido a que durante catorce años ha sido conocida como M.L., asumiendo una identidad no cónsona con su filiación. Se debe en consecuencia, hacer una análisis de la institución de la adopción, teniendo esta como finalidad, el proveerle a la Niña una familia sustituta, y no el proveer a una familia un Niño o Niña, es decir que el enfoque debe ser siempre, salvaguardar el derecho de los Niños a ser criados en el seno de una familia. Ahora bien, al ponderarse los hechos, deben ser vistos desde la óptica de la Adolescente (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, tal y como lo establece el intereses superior del Niño, como principio de interpretación de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que prevalece el interés superior del Niño, decir lo contrario, sería castigar a la Adolescente, por acciones de la solicitante de la adopción, sobre todo después de catorce años de haber asumido como suya una identidad y una familia.

    Con respecto a la valoración de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado:

    1) La existencia de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece años de edad, nacida el veinticinco de julio del año 2000, hija de la ciudadana E.C. .

    2) La existencia de la solicitante de autos ciudadana Y.M.R.G..

    3) Que la ciudadana E.C., madre biológica de la adolescente, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del (IDENA), expresó su consentimiento para que su hija(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, sea adoptada de forma plena e individual por la ciudadana Y.M.R.G..

    4) Que la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, expresó su consentimiento para ser adoptada por la ciudadana Y.M.R.G., y que esta de acuerdo con el cambio de nombre solicitado.

    5) Que la ciudadana M.F.R.G., hija biológica de la solicitante de autos, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del (IDENA), expresó su opinión favorable, para que su mamá adopte a la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.

    6) Que existe una diferencia de edad entre la solicitante y la Adolescente, acorde a como lo establece la Ley.

    7) Que se desprende, de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de la ciudadana Y.M.R.G., así como la adoptabilidad de la Adolescente (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle a la Adolescente sus derechos a ser criada en una familia y al resguardo de su integridad emocional. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de adopción que incoara la ciudadana Y.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-5.317.823, debidamente asistida por la abogada M.C.V. identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de Representante de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, se establece que es hija de la ciudadana Y.M.R.G., y que en lo sucesivo se llamará M.L.R.G., a los fines de salvaguardar todos sus derechos, y se entiende que, conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que gozará de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.

    Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Número de Acta: 514, del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil (2000), estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.

    Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, nació el día veinticinco de julio del año dos mil, en el Centro de S.D.C.D.d.C., Ubicado en el municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, y que es hija de la ciudadana Y.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.317.823, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 2, casa N.° 8, Municipio Carirubana del estado Falcón, debiendo omitir cualquier mención acerca del procedimiento de adopción.

    Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado de la adolescente(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.

    Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ponerlo del conocimiento de la presunción de un hecho punible.

    No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-

    Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias, los oficios ordenados a los Registros y las que soliciten las partes .

    Líbrese oficio a la Oficina de Adopciones del Idena, a los fines de remitirle copia certificada del fallo.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L..

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 pm, del día de hoy, 25 de febrero de 2.014. La Secretaria

    Abg. S.L..

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