Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: E.E.C. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.683, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: P.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.827 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 59.120.

ACCIÓN: Inhabilitación del ciudadano D.C.C., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, con partida de nacimiento Nº 219 inscrita en la Prefectura del antes denominado Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., el día 03 de septiembre de 1958, cuya copia certificada corriente en autos fue expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. en fecha 26 de julio de 2012, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal. (Consulta de Ley de decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el procedimiento mediante solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez, asistida por el abogado P.A.R.S., en la cual manifestó lo siguiente: Que su hermano D.C.C. ha padecido de una incapacidad mental definitiva durante toda su vida, tal como se evidencia de informes médicos y fijaciones fotográficas que anexó marcados “B” y “C”; defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses y lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos, por lo que requiere el cuidado de su familia. Que desde el nacimiento, su hermano D.C.C. estuvo bajo el cuidado y protección de sus padres, ya fallecidos, Pausolino C.R. con cédula de identidad N° V-173.926, quien a su muerte dejó como sobreviviente de la pensión del Seguro Social a su madre A.M.C. de Chávez, con cédula de identidad N° V-2.885.662. Que el primero falleció en fecha 29 de diciembre de 1998 y la segunda en fecha 22 de junio del 2012, según consta de actas de defunción que anexó marcadas “D” y “E”, quienes procuraron que la vida de su hermano D.C.C. se desarrollara de la mejor manera posible.

Que su madre A.M.C. de Chávez, al momento de su fallecimiento se encontraba en su condición de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que estando su hermano en estado de discapacidad notoria y habitual por encontrarse privado de su voluntad y discernimiento, este Instituto le pide para realizar el traspaso de pensión de sobreviviente, el nombramiento de un curador especial por parte de un tribunal competente, y es por ello que solicita se declare su inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que vele por su intereses y procure por su calidad de vida, y que lo represente civilmente ante cualquier organismo público o privado a fin de tramitar todo lo concerniente a la misma. Que en tal sentido, se entiende como curatela “La representación legal de los incapaces mayores de edad, trátese de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito ni verbalmente” Que el jurista A.Y. indica que “La curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”.

Por lo expuesto y en razón de considerar que están dadas las circunstancias para su procedencia, solicitó se le nombrare curadora de su hermano D.C.C., por ser la persona que se comprometió ante su madre y ante su familia para realizar esa representación, por el amor de hermanos que los une.

Fundamentó la solicitud en los artículos 309 y 399 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, además de las normas contenidas en la Ley Para Las Personas con Discapacidad, que sean aplicables. (fs.1 y 2). Anexos (fs. 3 al 18)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria sobre los hechos a que la misma se contrae, para lo cual acordó: 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrar dos facultativos a fin de examinar y emitir juicio en relación al estado mental de D.C.C., ordenando su notificación a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos sobre el presente asunto. 3.- La publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un diario de los de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, con copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión (f. 20)

En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez otorgó poder apud acta al abogado P.A.R.S.. (f. 24)

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la solicitante consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 06 de febrero de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual se agregó por auto de la misma fecha.(fs.25 al 27)

En fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante promovió la declaración de los ciudadanos J.L.F.P., A.V.C.C., C.C. y E.C.. (fs.28 y 29)

A los folio 30 y 31 consta la notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público, practicada en forma personal en fecha 09 de abril de 2013, haciéndosele entrega de copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el a quo fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas (f. 32), las cuales rielan a los folios 33 al 36.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa nombró como facultativos para efectuar el examen del notado de defecto intelectual D.C.C., a la Lic O.E.Á.E., psicóloga, y a la Dra. O.E.P.M., psiquiatra. Asimismo, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación. (fs. 37 al 39).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la abogada G.C.S., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente signado con el N° 34.739, nomenclatura del a quo, por inhabilitación de D.C.C., solicitada por la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez, pudo observar que no constaba en autos la totalidad de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento al mismo.(f. 40)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa informó a la mencionada representante del Ministerio Público que se estaban realizando todos los trámites relativos a la inhabilitación y que una vez los facultativos consignaren el informe correspondiente, se realizaría la entrevista de D.C.C., tal como lo ordena el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (f. 41)

A los folios 42 al 47 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de las ciudadanas O.E.P.M. y O.E.Á.E., expertas designadas para examinar al notado de defecto intelectual D.C.C..

En fecha 26 de junio de 2013 fue consignado el informe médico psiquiátrico-psicológico correspondiente a la evaluación practicada al notado de defecto intelectual D.C.C. (fs.48 al 51)

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la solicitante pidió al Tribunal se constituyera en su residencia en la Avenida España, casa Q-99, diagonal a la Iglesia C.C. a fin de tomarle la declaración al notado de defecto intelectual (f. 52), lo cual fue acordado por auto del 17 de julio de 2013 (f. 53), realizándose en fecha 23 de julio de 2013 (f. 54).

En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que, considerando que en la presente causa fue solicitada la inhabilitación del ciudadano D.C.C. y al revisar las actas procesales se observa que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual grave, y por cuanto la inhabilitación solicitada de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil debe declararse a las personas débiles de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 395 eiusdem, declaró que el ciudadano D.C.C. presenta un estado de defecto intelectual grave por lo que debía seguírsele el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 393 ibidem. En consecuencia, llenos como resultan los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado D.C.C. y ordenó seguir formalmente el presente proceso de “ Interdicción”, por los trámites del juicio ordinario, nombrando como tutora interina del prenombrado notado de defecto intelectual a su hermana E.E.C. de Gutiérrez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asímismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y publicarlo en la prensa, señalando que una vez constara en autos la juramentación y la aceptación del cargo de tutora interina, quedaría abierto el juicio a pruebas por el término de Ley. (fs. 55 y 56)

En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez aceptó el cargo como tutora interina de su hermano y solicitó se fijara oportunidad para su juramentación. (f. 57)

En fecha 03 de octubre de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina E.E.C. de Gutiérrez. (f. 61)

En fecha 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, estando dentro del lapso previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones de los ciudadanos J.L.F.P., A.V.C.C., C.C. y E.C., así como el informe médico psiquiátrico- psicológico suscrito por las ciudadanas O.E.P.M. y O.E.Á.E., que corren insertos en el presente expediente (fs. 63 y 64). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2013 (f. 66).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante consignó el decreto de interdicción provisional de D.C.C. con su respectiva nota de registro emanada del Registrador Principal del Estado Táchira (fs.67 al 72). Y mediante diligencia del 24 de febrero de 2014, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado dicho decreto, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha (fs.73 al 75).

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 76 al 81)

En fecha 10 de abril de 2014, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil distribuidor, a los fines de la consulta de Ley. (f. 82)

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura desde el folio 72 al folio 82 y colocar nueva foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)

En fecha 24 de abril de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría. (f. 85); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 86)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud que dio origen al presente juicio. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva de D.C.C., quedando éste sometido al régimen de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, por lo que le serán aplicables todas las disposiciones relativas a la misma establecidas en el Código Civil, adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, determinó que el nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Al analizar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que la solicitud que dio origen al presente juicio fue presentada por la ciudadana E.E.C.G., en su condición de hermana de D.C.C., quien ha padecido de una incapacidad mental definitiva durante toda su vida, a fin de que “ se declare (sic) la inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que vele por sus intereses y procure por su calidad de vida, y lo represente civilmente ante cualquier organismo público o privado, a fin de tramitar todo lo concerniente a la misma”. Igualmente, pide que se le nombre curadora de su prenombrado hermano (fs. 1 al 2). Dicha solicitud de inhabilitación fue admitida por auto del 25 de septiembre de 2012, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 20). En la misma fecha fue librada la respectiva boleta, en la que se le hace saber de la referida solicitud de inhabilitación (f. 30), cumpliéndose tal notificación en la persona de la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien se le hizo entrega de copia certificada de la referida solicitud de inhabilitación y del auto de admisión, tal como consta en diligencia de fecha 10 de abril de 2013 suscrita por el Alguacil (fs.30 y 31). En fecha 21 de mayo de 2013 se hizo presente la abogada G.C.S., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, exponiendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente por inhabilitación del ciudadano D.C.C., solicitada por la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez, pudo observar que no constaba en autos la totalidad de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, por lo que debía darse cumplimiento al mismo (f. 40). Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por auto del 23 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa le hizo saber que se estaban realizando todos los trámites relativos a la inhabilitación y que una vez fuera consignado el informe de los facultativos, la Juez realizaría la entrevista al prenombrado D.C.C., tal como lo ordena el artículo 396 del Código Civil (f. 41).

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que una vez cumplidas las actuaciones correspondientes a la averiguación sumaria ordenada en el auto de admisión que abrió el procedimiento teniendo como objeto la pretensión de inhabilitación, la juez a quo dictó decisión en fecha 05 de agosto de 2013, en la que fundamentándose en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que le confiere la facultad para iniciar de oficio el juicio de interdicción, sustituyó la pretensión de inhabilitación por la de interdicción, y declaró que “ el ciudadano D.C.C., presenta un estado de defecto intelectual grave por lo que debe seguirsele (sic) el procedimiento de INTERDICCIÓN, previsto en los (sic) artículos (sic) 393 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, considerando llenos los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado D.C.C., designando como tutora interina a la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez, y declaró el juicio abierto a pruebas por el término de Ley, a partir del día siguiente a aquél en que la tutora interina prestara el juramento de ley, en caso de aceptación del cargo (fs.53 al 56). De igual forma, en la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2014, sujeta a la presente consulta de Ley, declaró con lugar la solicitud que dio origen al procedimiento y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano D.C.C., dejándolo sometido al régimen de tutela (fs.76 al 82).

En este orden de ideas cabe destacar que la interdicción y la inhabilitación presentan diferencias, aun cuando ambas instituciones están destinadas a proteger los intereses de aquellas personas que sufren disminución en su capacidad mental. Dichas diferencias se dan en cuanto a las personas objeto de protección; en cuanto al procedimiento para su declaratoria, pues en la inhabilitación se sigue el mismo procedimiento que para la interdicción, pero no puede procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional; y en cuanto al gobierno de la persona y al régimen de incapaces o aplicable.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 346 del 23 de mayo de 2012, expresó:

Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.

Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.

Artículo 740.

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:

“Artículo 733

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737

La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738

Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

(Exp. N° AA20-C-2012-000250)

De lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que no le está permitido al Juez cambiar la pretensión de inhabilitación por la de interdicción, pues a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”. Y si el legislador hubiere querido darle al Juez la facultad de cambiar la inhabilitación por la interdicción, lo hubiese hecho expresamente, pues la interdicción supone un régimen de incapaces más severo que conlleva la privación general y absoluta de la capacidad de administración y disposición, equivalente a una muerte civil.

Así las cosas, al decretar el a quo en la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2014, la interdicción definitiva de D.C.C., sometiéndolo al régimen de tutela, cuando lo que se había pedido era la inhabilitación del mismo y su sometimiento al régimen de curatela, violentó el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. Cabe destacar al respecto, que los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el precitado artículo 243, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público y su falta es sancionada por el propio legislador con la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 euisdem. (Vid. sent. N° 1067 del 30/07/2013, Sala Constitucional).

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de la referida decisión de fecha 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHABILITACIÓN SOLICITADA

La ciudadana E.E.C. de Gutiérrez pretende se declare la inhabilitación de su hermano D.C.C., aduciendo que el mismo ha padecido de una incapacidad mental definitiva durante toda su vida; defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses y lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos, por lo que requiere del cuidado de su familia. Pide se declare su inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que vele por sus intereses y procure por su calidad de vida. Por último, pide sea nombrada ella como curadora.

Al revisar las actas procesales, se aprecia que en la fase sumaria del proceso se cumplieron las siguientes actuaciones ordenadas en el auto de admisión de la referida solicitud de inhabilitación, con el fin de certificar la veracidad de los hechos alegados por la parte solicitante, cuyo valor probatorio fue hecho valer en la fase plenaria del proceso:

  1. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS:

    Los ciudadanos J.L.F.R., A.V.C.C., C.C. y E.C., médico tratante el primero y hermanos los demás del notado de defecto intelectual D.C.C., fueron contestes al señalar que el mismo padece de parálisis desde su niñez. Que no camina, no habla y tampoco ve, porque también perdió sus ojos. Que hay que hacerle todo y que quien esta encargado de él es su hermana E.E.C.G..

  2. INFORME DE MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO:

    En fecha 26 de junio de 2013 fue consignado el informe médico psiquiátrico- psicológico correspondiente a D.C.C., elaborado en fecha 20 de junio de 2013, por la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra, y la Lcda. O.E.Á.E., psicóloga, nombradas y juramentadas para practicar el respectivo examen, en el cual indican textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 54 años de edad, quien se encuentra en sillas (sic) de rueda (sic), con protección de amarras a la silla para prevenir caídas. Buen aseo y limpieza personal. Aspecto físico: microcefálico, con enucleación de ojo izquierdo y ceguera en ojo derecho, delgado, toma la mano de su hermana y apoya la cabeza en ella, completamente indiferente al medio, no responde al llamado, ni sigue ninguna indicación. Movimiento de miembros superiores y de cabeza hacia los lados, mientras está en la silla, sin ninguna finalidad, no tiene capacidad de manifestar sus necesidades, no tiene reacciones ni al llamado ni al contacto físico.

    Al momento de la entrevista presenta cuadro gripal con tos, se encuentra medicado con expectorantes y antibiótico.

    CONCLUSIONES

    Se trata de masculino con secuela de meningoencefalitis, parálisis espástica en miembros inferiores, enucleación de ojo izquierdo y retardo mental profundo.

    Requiere de cuidados personales permanentes para cubrir todas sus necesidades, ya que su discapacidad es total. (fs. 48 al 51)

  3. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE DEFECTO INTELECTUAL:

    En fecha 23 de julio de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio de D.C.C., la Juez de la causa dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para llevar a cabo la entrevista al notado de defecto intelectual, ciudadano D.C.C., se traslado (sic) y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida España, P.N., Q-99, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente se notificó de su misión a la ciudadana A.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.309 en su carácter de hermana. En éste (sic) estado la juez procedió a preguntarle al referido ciudadano cúal era su nombre y cómo se encontraba, observandose (sic) que no emite ningún tipo de palabras no habla, no tiene ningún tipo de comunicación con su entorno. Así mismo, se evidencia que no tiene capacidad visual, permanece en una silla de ruedas, nesecitando de la ayuda de otras personas para movilizarse y hacer su aseo personal, usa pañales desechables, no tiene control de esfínteres, igualmente se observa que su alimentación es con tetero. No siendo otra la misión del Tribunal se acordó el regreso a su sede. (f. 54)

    En la fase plenaria, el apoderado judicial de la ciudadana E.E.C.G., solicitante de la inhabilitación, promovió el valor probatorio que se desprende de las referidas actuaciones, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 63 y 64), el cual fue agregado por auto de fecha 28 de octubre de 2013 (f. 65), siendo admitidas las pruebas promovidas por auto del 8 de noviembre de 2013 (f. 66).

    Así las cosas, evidencia esta alzada que, efectivamente, tanto del informe médico psiquiátrico-psicológico correspondiente a D.C.C., como de las declaraciones de los ciudadanos J.L.F.P., A.V.C.C., C.C. y E.C., y de la entrevista que le fuera practicada por la Juez de la causa, medios estos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos constitutivos de la inhabilitación solicitada, se deduce que el mencionado D.C.C. sufre desde su nacimiento de retraso mental profundo y deficiencia motora, que lo hacen incapaz para proveer a sus propios intereses, requiriendo en todo momento de la ayuda de sus familiares. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez y declarar la inhabilitación de su hermano D.C.C., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana E.E.C. de Gutiérrez. En consecuencia, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano D.C.C., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, con partida de nacimiento Nº 219 inscrita en la Prefectura del antes denominado Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., el día 03 de septiembre de 1958, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO

DESIGNA CURADORA de D.C.C., a su hermana E.E.C. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.629.683. En consecuencia, EL INHABILITADO no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la curadora nombrada para este efecto.

TERCERO

Queda ANULADA LA SENTENCIA de fecha 30 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 414 del Código Civil, y publicarse por la prensa según lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem.

Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6696

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