Decisión nº 347-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-005537

ASUNTO : VP02-R-2013-000958

DECISIÓN Nº 347-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano E.A.V.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.876.896, asistido por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.833, en contra de la Decisión N° 8C-1578-13, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material Inmediata del vehiculo cuyas características son; Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Color: AZUL, Año: 2008, Placas: AHH-31H, Serial de Carrocería: KNABA2432T518367, Serial del Motor: DEVASTADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.V.Q..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-11-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano E.A.V.Q., asistido por el profesional del derecho F.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primera Denuncia:

    Alegó el recurrente que, el fundamento de la decisión tomada por la Jueza a quo, es que el vehículo presentó irregularidades al no ser probada la propiedad y posesión legítima del ciudadano solicitante, irregularidades en los seriales de identificación por la titularidad del mismo, por lo que considera el apelante que la fundamentación es errada, ya que el ciudadano E.V., demostró la propiedad y la posesión del vehículo, ya el mismo fue comprado según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de Agosto de 2012, el cual quedo anotado bajo el número 11 del Tomo 108 de los libros llevados por la Notaria, el cual fue consignado al momento que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, lo retuvieran como consecuencia presuntamente de encontrar los seriales del vehículo adulterado.

    De este modo, arguyó el accionante que, solicitó se revoque la decisión que se recurre y de manera urgente le sea entregado el vehículo antes mencionado, en calidad de Deposito, por cuanto no tuvo participación en el hecho que diera como resultado la referida adulteración, sino todo lo contrario el mismo fue victima de una estafa, por cuanto realizó una Compra-Venta, procediendo de buena fe, ya que de haber tenido conocimiento de esos vicios no habría realizado la negociación. De igual manera el accionante hace mención a los artículos 796 y 1474 del Código Civil Vigente, y hizo la observación de que su representado cumplió cabalmente con todos los requisitos exigidos en el Código Civil, para obtener la PROPIEDAD, del vehículo objeto de la presente causa, por consiguiente no existe DUDA RAZONABLE, sobre la propiedad del mismo, y a tal efecto existe dicha documentación consignada en las actas del presente expediente.

    En este sentido la defensa alegó que, teniendo en cuenta que el referido vehículo se encuentra imposibilitado para determinar su identificación como consecuencia obviamente de los vicios que presenta en sus seriales, por lo que señaló un extractó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, en fecha 25.10.2005.

    PETITORIO:

    El accionante finalizó su escrito, solicitando sea declarado la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA, del vehículo cuyas características son; Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Color: AZUL, Año: 2008, Placas: AHH-31H, Serial de Carrocería: KNABA2432T518367, Serial del Motor: DEVASTADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a su asistido que es el único y exclusivo propietario de buena fe, aunado a la posesión que mantenía sobre el mismo y consecuencialmente sea REVOCADA la decisión 8C-1578-13, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 8C-1578-13, dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material Inmediata del vehiculo cuyas características son; Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Color: AZUL, Año: 2008, Placas: AHH-31H, Serial de Carrocería: KNABA2432T518367, Serial del Motor: DEVASTADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.V.Q..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al negar la entrega material del vehículo antes descrito, al ciudadano E.A.V.Q., mediante decisión Nº 8C-1578-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, le causa un gravamen irreparable.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, en la pieza referente a la Investigación Fiscal N° MP-9861-2013, llevada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en los folios (14 al 15), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, N° 5197-41, practicada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: PICANTO, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Marca: KIA, Placas: AHH-31H, Año: 2008, concluyéndose que:

    - Presenta serial de carrocería FALSO.

    - Presenta la etiqueta que identifica el serial de carrocería…FALSA

    - Presenta desbastado (sic) el serial de motor.

    - Porta una placa identificadora con las siglas AHH-31H

    .

    Así mismo, se evidencia en el Acta de Investigación, inserta a los folios (02 al 03), de fecha 21.12.2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que:”…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la Tarde, encontrándome en el operativo de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, desplegado el día de hoy en los diferentes sectores de la ciudad, en compañía de los funcionarios; Inspector DOMINGO GUERRERO…Específicamente en la dirección CARRTERA VIA AL AEREOPUERTO, AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde logramos visualizar un vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: PICANTO, COLOR: AZUL, PLACAS: AHH-31H, el cual era tripulado por un ciudadano, a que le dimos la voz de alto y acato la orden…procediendo a consultar ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), el estatus del vehículo y del ciudadano y una vez consultados manifestó que los datos presenta como estatus: EXTRAVIÓ DE PLACA, según expediente K-12-0135-07019, de fecha 15.08.2012, por ante la Sub Delegación, donde aparece como denunciante el ciudadano E.A.F.I.…Asimismo por ante el Sistema de enlace INTT, el ciudadano no presenta solicitud ni registro policial...de igual manera el vehículo fue inspeccionado por la Inspector J.O.R. (perito en el área de experticia de vehículos), quien nos informo que el referido vehículo presenta LOS SERALES DE IDENTIFICACION FALSOS)…”

    En el folio N° 07, se evidencia copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25712990, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano E.A.F.I., correspondiente al vehículo AHH31H, de fecha 07 de Octubre de 2008.

    Se observa inserto al folio 08 de la Investigación Fiscal Nº MP-9861-2013, DENUNCIA, de fecha 15 de Agosto de 2012, Nº K-12-0135-07019, realizada por el ciudadano E.A.F.I., por el extravió de la placa trasera del vehiculo.

    Igualmente corre inserta a los folios (09 al 11) de la Investigación Fiscal, un Acta de Entrevista Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano E.V., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, acompañada de la copia de la Cédula de Identidad y el Certificado de Circulación del ciudadano antes mencionado.

    Consta en el folio (24) de la Investigación Fiscal, Certificado de Registro de Vehículo, Nº 30720000, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia como propietario del vehículo al ciudadano E.A.F.I., de fecha 18-05-2012.

    Asimismo riela al folio (25 y 26) copia simple del documento de la Compra-Venta celebrada entre el ciudadano E.A.F.I. y el ciudadano E.A.V.Q., del vehiculo placa AHH31H, realizado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el 11, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones.

    Igualmente, se observa desde los folios (22 al 24) del Cuaderno de Apelación, la Decisión N° 8C-1578-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Color: AZUL, Año: 2008, Placas: AHH-31H, Serial de Carrocería: KNABA2432T518367, Serial del Motor: DEVASTADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano E.A.V.Q..

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa y la Investigación Fiscal, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, en el caso de marras, el Juez a quo, consideró que en virtud de que el mismo no es identificable en virtud de las irregularidades que presentan sus seriales, dicha circunstancia fue motivo para la negativa del vehículo en cuestión.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa que presenta el serial de carrocería falso, así como, la etiqueta que identifica el serial de carrocería es falsa, el serial del motor se encuentra devastado.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al hoy solicitante de autos, ya que no es identificable el vehículo y en consecuencia la venta del mismo se realizó sobre un bien que no es reconocible como propiedad de su propietario originario, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano E.A.V.Q., toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, pero nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que los seriales del vehículo son falsos y suplantados, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se constata que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, que el solicitante solo presenta copia simple del documento de Compra-Venta, realizada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, asimismo riela inserta a la Investigación Fiscal Certificado de Registro de Vehículo Nº 25712990, emitido del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano E.A.F.I., lo que no demostró que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.V.Q., asistido por el profesional del derecho F.G., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 8C-1578-13, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material Inmediata del vehiculo cuyas características son; Marca: KIA, Modelo: PICANTO, Color: AZUL, Año: 2008, Placas: AHH-31H, Serial de Carrocería: KNABA2432T518367, Serial del Motor: DEVASTADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.V.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano E.A.V.Q., asistido por el profesional del derecho F.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 8C-1578-2013, de fecha 25 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 347-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/Isabelazuaje-

    VP02-R-2013-000958

    VP02-R-2013-000958

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