Decisión nº 416-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001473

ASUNTO : VP03-R-2015-001876

DECISIÓN Nº 416-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado en ejercicio P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., en contra de la decisión N° 5C-792-2015, de fecha 09-09-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1983, color VINO TINTO, placa VBF-799, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N694DV102776 al ciudadano E.R.H.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 15-10-2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 20-10-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado en ejercicio P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló el apelante, que de la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la Jueza de Instancia no analizó todas y cada una de las actuaciones de la investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, aunado al hecho que solo se limitó a establecer que el vehiculo posee alteraciones de seriales, sin señalar que actos de investigación faltan por realizar, así como, no tomo en cuenta que la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó que el vehículo en cuestión no era indispensable para la investigación ni la titularidad del vehículo.

Sostiene el recurrente que, en el presente caso no se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, ya que el vehículo de auto tiene un certificado de registro de vehículo signado con el N° 27669041 y signado con el serial 1N694DV102776-2-1 de fecha 16-05-2009, el cual lo acredita como propietario del bien reclamado, que para su obtención es necesario la consignación por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (INTTT) y que en ninguna parte del expediente existe prueba que desvirtué su originalidad, además no existe ninguna otra diligencia o prueba de que el vehiculo se encuentre solicitado por otra persona.

Refiere quien apela que, el vehículo en cuestión es de su propiedad desde hace siete (07) años, tal y como se demuestra del documento de compra venta de fecha 16-12-2008 y en el mismo se certifica la propiedad por ante la notaría y posterior certificado de registro de vehículos, signado con el N° 27669041 y signado con el serial N° 1N694DV102776-2 de fecha 15-05-2009, lo cual o acredita propietario del vehículo.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos el recurrente solicitó se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, se anule la decisión recurrida por cuanto la misma adolece de falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia no valoro todas las pruebas que corre inserta a la causa, y en consecuencia, se ordene la entrega del bien requerido.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 5C-792-2015, de fecha 09-09-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1983, color VINO TINTO, placa VBF-799, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N694DV102776 al ciudadano E.R.H.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega material del referido vehículo, en razón de que le pertenece a su representado según documentos compra venta que reposan en la causa, además no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni es indispensable para la investigación.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

- Corre inserto al folio (03) de la pieza principal, acta de investigación penal, de fecha 02-12-2009, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, donde dejan constancia de:

…En día de hoy 02 de Diciembre del 2009,, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, instalados en un punto de control móvil…observamos que transitaba por esta mis avía un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Vino Tinto, Color Vino tinto, Tipo Sedan, Placas VBF-799. Solicitamos a su conductor nos mostrara la cédula de identidad y los documentos del vehículo. Presentando una cédula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de HERNANDEZ MEDINA EDGAR RAMON…Quien dijo ser el propietario del vehículo el cual nos mostró una certificado de circulación signado en la parte posterior con el N° 7217469. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades Que el serial carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero…el serial de carrocería BODY, ubicado en la parte superior de la pared…y el serial de CHASIS ubicado en el riel derecho o del copiloto, parte trasera cara superior. Presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motors De Venezuela…

- A los folios (6 y 7) de la pieza principal, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-12-2009, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de:

1.- Que el serial de carrocería VIN se determino……FALSO Y SUPLANTADO

2.- Que el serial de carrocería BODY se determino…FALSO

3.- Que el serial de CHASIS se determino……………FALSO

4.- Que el serial de MOTOR se determino……………ORIGINAL

- Al folio (44) de la pieza principal, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-03-2010, practicada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 27669041 a nombre de E.R.H.M., correspondiente al vehículo placa VBF799, donde dejan la siguiente constancia.

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición…según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2009.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL

- Corre inserta al folio (45) de la pieza principal, original del Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 27669041, de fecha 15-05-2009, a nombre de EGAR R.H.M., correspondiente al vehículo placa VBF799, año 1983, moldeo Caprice, clase automóvil.

- A los folios (47 y 48) corre inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Aproximado, de fecha 18-03-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, donde concluyen:

  1. - SERIAL DE CARROCERIA FALSA

  2. - SERIAL DEL BODY FALSO

  3. - SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL

  4. - SERIAL DE CHASIS FALSO

CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verifico por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor y registra a nombre de HERNANDEZ M EGAR CI.V. 10.479.705…”

- Al folio (84) de la pieza principal, corre inserta Comunicación N° 0559 de fecha 14-06-2011, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehículo placas VBF-799:

…si registra en el sistema, con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1983, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color VINO TINTO, serial de carrocería 1N694DV102776, serial motor T05517CKL, uso PARTICULAR, Propietario R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3385668…

- Al folio (134) de la causa principal, corre inserta Comunicación N° 24-F19-2342-2014 de fecha 05-08-2014, de la Fiscalia Décima Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde remiten las actuaciones al Tribunal de Control e informan que “…hago de su conocimiento que el descrito vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION”.

- Asimismo, a los folios (40 al 42) de la pieza principal, corre inserta documento de Compra Venta, entre los ciudadanos R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.385.668 y E.R.H., titular de la cedula de identidad N° 10.479.705, del vehículo placas VBF799, año 1983, clase automóvil, tipo Sedan, notariado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 140 de los libros de autenticaciones.

- Riela a los folios (152 al 154) de la pieza principal, decisión N° 5C-792-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…En este sentido siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en al proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas reclamante y la solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien reclamado a través de documento autenticado, no obstante de la experticia del vehículo realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento No. 33, donde se deja constancia que: 1.- Serial de carrocería V.I.N. es FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Serial de carrocería BODY FALSO 3.- Serial del Chasis FALSO. 4.- Serial del Motor ORIGINAL y al C.I.C.P.C.…donde arrojo como resultado: 1.- Serial de carrocería FALSA. 2.- Serial BODY FALSO 3.- Serial del Motor ORIGINAL 4.- Serial del chasis FALSO; todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en deposito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehiculo y la existencia de documento autenticada, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuestos en e artículo 264 y 293 del Código orgánico Procesal Penal…

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Sala de Alzada, que el vehículo solicitado por el profesional del derecho P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., si bien es cierto, presenta irregularidades en sus seriales identificadores, tal y como lo establece la Jueza a quo en su decisión, no es menos cierto, que corre inserta a las actuaciones, el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27669041, que según experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo es de naturaleza ORIGINAL, y se encuentra registrado a nombre del ciudadano E.R.H.M., por otro lado, se encuentra agregada a las actas la Comunicación N° 0559 de fecha 24-06-2011, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señala que el vehiculo en cuestión se encuentra registrado a nombre del ciudadano R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 3.385.668, quien le vendió el vehículo placas VBF799 al ciudadano E.R.H.M., según documento de compra venta registrado en la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual corre inserta en actas. Aunado al hecho que el vehículo no es indispensable para la investigación así lo estableció el representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

De manera que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron el original del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de t.T., donde se constata que el vehiculo se encuentra a nombre de E.R.H.M., aunado lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre del ciudadano R.R., quien le vendió el vehículo al solicitante, de lo cual se evidencia que el ciudadano E.R.M. ejercía la posesión del mismo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Además, el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna otra personal, así como, no es indispensable para la investigación llegada por el Ministerio Publico.

Por otra parte, debe advertirse que del contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)

De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta los seriales falsos, alterados y suplantados, con el motor en estado original, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado por organismo policial ni por alguna otra persona, además existe un Certificado de Registro de Vehiculo que demuestra que el bien se encuentra a nombre del ciudadano E.R.H.M., tomando en cuenta que el mencionado solicitante en reiteradas oportunidades solicitó tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control la realización de nuevas experticias y diligencias, a objeto de demostrar la verdadera identificación del vehiculo, las cuales no fueron practicadas.

Dadas las condiciones que anteceden, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda lograr la identificación total del vehículo, caso este en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, no se puede logra la identificación total del vehículo vista la adulteración de algunos seriales, pero ha quedado claro que el vehiculo se encuentra registrado a nombre de E.R.H.M., quien ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, así como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano E.R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.479.705, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.479.705, en consecuencia REVOCA la decisión N° 5C-792-2015, de fecha 09-09-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1983, color VINO TINTO, placa VBF-799, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N694DV102776 al ciudadano E.R.H.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.A.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 5C-792-2015, de fecha 09-09-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,

TERCERO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

CUARTO

SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 416-2015, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001473

ASUNTO : VP03-R-2015-001876

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001876. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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