Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRUJILLO, 08 DE ENERO DEL 2008

Solicitante: E.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.031

Motivo: Extinción de Obligación Alimentaría

EXP: 8871

Corre inserto al folio (41) diligencia suscrita por el ciudadano: E.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.031, asistido por el Abogado A.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 59.084, donde solicitó la extinción de la Obligación Alimentaría, que tiene para con sus hijos: E.E. y Yuranny R.V.B., por haber alcanzado la mayoría de edad.

MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaría se extingue:

a.-)…Omissis…..

b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad, este Tribunal observa que consta en las actas procesales las partidas de nacimiento, donde se evidencia que los ciudadanos: E.E. y Yuranny R.V.B., han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual procede la Extinción de la Obligación Alimentaría por tal motivo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera sobre paso la edad de protección, además no padece de deficiencia física o mental que lo incapacite tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no puede ser amparado por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO

Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a los fines de suspender las Medidas de retención del sueldo así como de las prestaciones sociales del ciudadano: E.A.V.B..-

TERCERO

Librese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya alcanzado firmeza el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. A.A.R.R.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

AARR/JELA/kdvd

EXP: N° 8871

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