Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002446

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO.

Se recibió Expediente Fiscal N° 14F17-0390-06, requerido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, previa solicitud del ciudadano: E.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.204.443, residenciado en las Invasiones Monte Verde frente al Hipermercado Makro, calle 5 con Avenida 5, parcela 68 El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se le haga la entrega material del vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público según Expediente Nº 14F17-0390-06 en su condición de propietario del Vehículo signado con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO JOG, SERIAL DE CARROCERIA 2JA-1907645, SERIAL DEL MOTOR 2JA-50 CC, COLOR VERDE, S/PLACAS, USO PARTICULAR, conforme consta en factura de compra de fecha 18 de enero de 2002 y que consignó en original por ante la Representación Fiscal ya que la estadía del mismo en el estacionamiento, le produce gastos innecesarios e imposibles de cubrir, por ser persona de escasos recursos y el vehículo le sirve de medio de sustento para su familia. El cual le fue retenido en fecha 16 de junio de 2006 y se encuentra a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a quien se le solicitó la entrega del vehículo en referencia y la misma fue negada por ese Despacho Fiscal.

Ante el asunto planteado se evidencia, que el vehículo descrito se encuentra a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), dicha Fiscalía dictó auto acordando el inicio de la correspondiente averiguación penal, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las actuaciones remitidas a este Despacho mediante oficio Nº 0009/06-06, de fecha 19-06-06, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.U.E.d.V. del T.T. Nº 62, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de un hecho punible, ALTERACION SERIAL DEL MOTOR, el cual figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, como investigado E.C.P., la cual es perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Al ser recibidas actuaciones referidas en Acta Policial S/N de fecha 16/06/2006 suscrita por los funcionarios expertos en serialización y documentación de vehículos: SGTO/2DO (TT) 3305 J.G.O., y CABO/2DO (TT) 5353 A.E.G. adscritos a la Oficina de la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro 62 Mérida, deja constancia de la siguiente actuación: “encontrándome (nos) de servicio en el Comando de tránsito el Vigía Estado Mérida designado por la digna superioridad para realizar revisión en sus seriales de identificación a las motocicleta para realizar un censo a las misma se presento voluntariamente el ciudadano conductor: E.C.P., Cedula de Identidad número V-23.204.443, venezolano, 36 años, residenciado en MONTE VERDE FRENTE A MAKRO CALLE 5 CON AVENIDA 5 PARCELA 68 el Vigía Estado Mérida a realizar el censo al vehículo de las siguientes características: clase MOTO, marca: YAMAHA, placas matricula: SIN PLACA, Tipo: SCOOTER, Color: VERDE, Año: 2002, Servicio: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 2JA-1907645, Serial de Motor: 2JA 50CC, propiedad del mismo conductor antes mencionado según consta en la factura de compra de LA BOUTIQUE DE LA JOG numero 0307 de fecha 18 de Enero de 2.002. Al realizar la inspección al vehículo en sus seriales de identificación antes nombrado se obtuvo el siguiente resultado: el serial vin de Identificación carrocería que presenta este vehículo presentó signos de alteración. Posteriormente le hice del conocimiento al Jefe del puesto Sector Panamericano el Vigía Estado Mérida, Inspector Jefe (TT) V.P.Y. del procedimiento quien ordenó realizar las diligencias a seguir y elaborar el respectivo expediente participando a la Fiscalía de p.d.M.P. el Vigía y enviar el vehículo al C.I.C.P.C El Vigía para que continúe con la averiguación del caso”.

Este Tribunal, después de una minuciosa revisión de las actuaciones que integran la presente solicitud, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ante todo observa esta Juzgadora, que obra al folio 17 y su vuelto del presente expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nº 9700-230-085, suscrita por el TSU. J.A.R.C. adscritos a la Brigada, de vehículos, de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha once de Julio de 2006, practicada al vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el barrio El Bosque de esta ciudad, El Vigía Estado Mérida, el cual se describe de la siguiente manera: Clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo Scooter, color VERDE, sin placas, uso PARTICULAR, serial de carrocería 2JA-1907645, serial de motor 2JA 50cc. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de señales que el vehículo en estudio presenta el SERIAL DE CARROCERIA, grabado bajo relieve en el chasis ALTERADO, únicamente en los dos (02) últimos dígitos, motivado que el sistema de troquel y configuración que presenta, no corresponde con el método de seguridad, que emplea la Planta Ensambladora Yamaha Motors, para ese modelo de vehículo, y donde constan las siguientes CONCLUSIONES: “Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente: (01).- El serial de carrocería grabado en el chasis dígitos 2JA-1907645, se encuentra ALTERADO, como se explica en la Peritación del presente Informe; (02).- Mediante la utilización de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería. A tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de planta, SERIAL DE CARROCERÍA ALFANUMÉRICO 2JA-1907623; (03).- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo y los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales, por SIIPOL de la Subdelegación del Estado Mérida, y según información aportada por el funcionario W.P., se determino que para el momento no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T, no se encuentra registrada por Certificado de Registros de Vehículos; (04).- Se deja el vehículo en el lugar que se encuentra dando por terminada mi actuación pericial”.

De los anteriores señalamientos se puede deducir que, si bien es cierto el vehículo antes mencionado presenta graves alteraciones en su identificación, específicamente en sus seriales, pero no así en sus datos y propiedad que textualmente dice: “FACTURA DE COMPRAVENTA DE LA BOUTIQUE DE LA JOG de J.C.Z., ubicada en Avenida Bolívar Nº 15-62 frente a la Plaza Mamá S.C.. Nº 014-7558660, RIF. V-14249699-9 NIT. 0209150212, de fecha de emisión 18-01-2002, FACTURA y Nº de CONTROL SERIE A N0 0307, Nombre o razón Social: CAÑIZAREZ P.E.. RIF Nº 88149265, Domicilio Fiscal: Urbanización Paraíso, Calle Principal casa N0 4. Condiciones de Pago: Contado, que en original obra al folio 10 de las presentes actuaciones, en la cual se evidencia que las características del vehículo automotor solicitado son las siguientes: Clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo SCOOTER, color VERDE, sin placas, uso PARTICULAR, serial de carrocería 2JA-1907645, serial de motor 2JA 50cc., Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00). El comprador firmado Eladio, el Vendedor: por LA BOUTIQUE DE LA JOG (firma ilegible) cancelado el día 18 de enero de 2002”; demostrando así su adquisición a través de ese medio lícito (Factura Original de Compra) valorable conforme a las reglas del criterio racional, pudiéndose observar que los seriales indicados en la Factura de Compraventa, son los mismos que se reflejan en la Experticia realizada al mismo, existiendo evidencias que permiten acreditar al ciudadano E.C.P., como propietario del vehículo (moto), y lo adquirió de buena fe, por cuanto lo compró en una casa comercial destinada a la venta de motos, aunado al hecho de que no existe ninguna otra persona que reclame derechos sobre el vehículo, que no aparece solicitado, ni denunciado por ningún delito de Hurto, Robo, Estafa, estando plenamente demostrada la titularidad, tradición y posesión del vehículo descrito. Ahora bien, en el caso bajo análisis, resulta plenamente aplicable la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, en la causa N0 01-0575, cuando estableció: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme las reglas del criterio racional”. Tal criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es acogido por este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N0 01, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencia y ASI SE DECLARA. No obstante en razón de que la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se abstuvo de hacer la entrega del mencionado vehículo por manifestar, no existir certeza en cuanto a la procedencia legal del vehículo por lo que se evidencia la existencia del hecho punible de ALTERACIÖN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el vehículo solicitado es una evidencia de interés criminalístico en la investigación del mismo, lo mas conveniente y ajustado a derecho es acordar la entrega del referido vehículo, en depósito de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante E.C.P., con la expresa obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las veces que sea requerido a los efectos de no entorpecer las diligencias del órgano encargado de la investigación y a no ejecutar ningún acto de disposición, ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, de actualizar el cambio de dirección ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, así mismo se ordena no circular dicho vehículo (moto) fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida.

En cuanto a la entrega del documento de propiedad (factura N° 0307) la cual se encuentra en original en las actuaciones que conforman la causa, esta Juzgadora considera no hacer la entrega del original al solicitante por cuanto el Ministerio Público practicará diligencias tendientes a la identificación plena del vehículo por lo que puede ser necesaria la documentación a los fines de esclarecer los hechos mediante la investigación, en su lugar acuerda expedir copia certificada del original.

En otro orden de ideas, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 17 de septiembre de 2003 en Expediente N° 2532, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:…”En todo caso los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes y será solo a este-El Estado-a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador o Encargado del Estacionamiento El Vigía a acatar tal decisión del M.T. de la República. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: HACER LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO AL CIUDADANO E.C.P., Cédula de Identidad número V-23.204.443, venezolano, 36 años, residenciado en MONTE VERDE FRENTE A MAKRO CALLE 5 CON AVENIDA 5 PARCELA 68 el Vigía Estado Mérida, del vehículo cuyas características son las siguientes: clase MOTO, marca: YAMAHA, placas matricula: SIN PLACA, Tipo: SCOOTER, Color: VERDE, Año: 2002, Servicio: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 2JA-1907645, Serial de Motor: 2JA 50CC, una vez conste Acta Compromiso suscrita por el mencionado solicitante en la cual se obligue a presentarlo a este Tribunal, o a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la ciudad de El Vigía, las veces que le sea requerido y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueda conferir y actualizar el cambio de dirección ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, así mismo se ordena no circular dicho vehículo ( moto), fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida; todo en razón de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a una investigación penal por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

SEGUNDO

Una vez firmada el Acta Compromiso se ordena librar oficio al propietario o encargado del Estacionamiento El Vigía, ubicado en la Avenida 2, Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que haga entrega al ciudadano E.C.P., ya identificado, del vehículo antes descrito, haciendo de su conocimiento que deberá abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo objeto de la entrega, a quien se le EXONERA del pago de estacionamiento, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 2532, debiendo informar mediante oficio a este Tribunal la entrega del mismo.

TERCERO

Se Acuerda expedir copia certificada del documento original al solicitante (Factura N° 0307), inserto al folio 10 de la presente causa.

CUARTO

Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. JAVIER G. ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________.

Conste/Srio.

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