Decisión nº S1C-225-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Octubre de 2012

200° y 152°

Solicitud N° S1C-225-09

Recibido como ha sido el asunto penal 04-F4-1445-02, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y requerido en virtud de la solicitud de entrega del vehiculo Marca: DAEWOO; Modelo: C.E.S.. Colores: BLANCO. Serial de Carroceria: KLATF19Y1YB257482. Serial del motor: G15MF791512B. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Placas: SIN PLACAS, planteada por el ciudadano E.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, y estando dentro del lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 27-01-2004, fue acordado por este Tribunal la entrega en calidad de deposito del vehiculo Marca: DAEWOO; Modelo: C.E.S.. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB257482. Serial del motor: G15MF791512B. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Placas: SIN PLACAS, al ciudadano E.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.524. Así mismo en fecha 09-02-2010 fue ratificada dicha entrega por parte de este Tribunal.

Que la nueva retención de dicho vehiculo ocurrida en fecha 11-08-2012, se debe a que el mismo presenta el serial del motor G15MF791512B, como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación de Barcelona. Estado Anzoátegui, de fecha 06-05-2001.

Que el ciudadano E.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, acompaña a su solicitud una Factura de Compra signada con el N° 000364, de fecha 04-03-2008, emanada del Fondo de Comercio “Inversiones Delton”, ubicado en Puerto ayacucho. Estado Amazonas, donde se evidencia que el mismo adquirió un motor con serial G15MF791512B, mas sin embargo no le fue practicada la experticia correspondiente.

Ahora bien, Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

De allí que, con respecto a dicha norma el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Propiedad, y refiere lo sigueinte:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo ha sido objeto de dos decisiones emanadas de este Tribunal a saber de fecha 27-01-2004, y 09-02-2010, mediante la cual se acordó la entrega del referido bien, al ciudadano E.P., por lo que a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.E.S.. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB257482. Serial del motor: G15MF791512B. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Placas: SIN PLACAS, al ciudadano E.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, EN CALIDAD DE DEPOSITO, con fundamento en las decisiones ya citadas, pero sin el motor que posee el mismo, distinguido con el número G15MF791512B, por cuanto según el órgano de investigación, se encuentra SOLICITADO desde el 06-05-2001, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.E.S.. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB257482. Serial del motor: G15MF791512B. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR. Placas: SIN PLACAS, al ciudadano E.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.920.524, EN CALIDAD DE DEPOSITO, con fundamento en las decisiones ya citadas, pero sin el motor que posee el mismo, distinguido con el número G15MF791512B, por cuanto según el órgano de investigación, se encuentra SOLICITADO desde el 06-05-2001, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z..

Causa: S1C-225-09.

Fiscalía: 04-F4-1445-02

EMBL/..-

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