Decisión nº 209-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-44594-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001051

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 209-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, ejercido contra la decisión signada con el No. 397-2015, de fecha 27.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., obrando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMACAR, C.A SOCIEDAD MERCANTIL, ordenando la entrega directa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, 90VBAN, USO CARGA, a la precitada sociedad mercantil, representada por la ciudadana M.C.A.D.G., en su condición de directora, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Cursa por ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, ejercido contra la decisión signada con el No. 397-2015, de fecha 27.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., obrando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMACAR, C.A SOCIEDAD MERCANTIL, ordenando la entrega directa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, 90VBAN, USO CARGA, a la precitada sociedad mercantil, representada por la ciudadana M.C.A.D.G., en su condición de directora, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Sin embargo, la referida solicitud de vehículo versa sobre la imputación que hiciera el Ministerio Público al ciudadano L.D.J.F.V., portador de la cédula de identidad No. 7.896.594, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 24.02.2013, donde el precitado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, cuando conducía el automotor objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con presunto combustible, sin la debida permisología para su transporte y movilización.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, dentro de los que se encuentra el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:

…(omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO

Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO

Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO

Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omisis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

…(omisis)…

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.

Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.

Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.

Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha…(omisis)…

(Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una medida innominada que pesa sobre el vehículo peticionado, por cuanto el Ministerio Público presume la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y no obstante, que la entrega del vehículo emitida por el Juzgado Segundo de Control S.B., nada indica al respecto, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos económicos, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, ejercido contra la decisión signada con el No. 397-2015, de fecha 27.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., obrando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMACAR, C.A SOCIEDAD MERCANTIL, ordenando la entrega directa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, 90VBAN, USO CARGA, a la precitada sociedad mercantil, representada por la ciudadana M.C.A.D.G., en su condición de directora, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para decidir el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, ejercido contra la decisión signada con el No. 397-2015, de fecha 27.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.; la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., obrando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMACAR, C.A SOCIEDAD MERCANTIL, ordenando la entrega directa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, 90VBAN, USO CARGA, a la precitada sociedad mercantil, representada por la ciudadana M.C.A.D.G., en su condición de directora, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 209-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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