Decision of Corte de Apelaciones of Barinas, of March 22, 2004

Resolution DateMarch 22, 2004
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeYris Armenia Peña de Andueza
ProcedureApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002752

ASUNTO : EP01-R-2003-000188

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

SOLICITANTE:

VICTIMA:

FISCAL:

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ABG J.F.H.C..

ERNEY DE J.S.O..

ABG. L.G.G..

APELACION AUTO (Solicitud entrega vehículo).

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-11-03, por el Abogado J.F.H.C., procediendo en su condición de apoderado del ciudadano ERNEY DE J.S.O., en contra de la decisión dictada en fecha 14-10-03, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RAFAEL GRATEROL PÉREZ, (para esa fecha) en la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 46N-SAB, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1998, COLOR: ROJO Y GRIS, SERIAL MOTOR: 9WV336833, SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14R9WV336833, USO: PARTICULAR, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, fundamenta dicho Recurso el accionante de conformidad con el artículo 447 Numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone en los siguientes términos:

CAPITULO I

Infiere el accionante, que su representado en fecha 05 de julio de 1.998, adquirió mediante compra a crédito hecha a la empresa “AUTOMOTRIZ LA C.S.A. (ALCONSA)”, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, clase: Camioneta, modelo: Silverado, tipo: Pick-Up, serial de la carrocería: 8ZCEC14R9WV336833, serial Motor: 9WV336833, color: Rojo y gris, año: 1.998, placas: 46N-SAP, tal como se evidencia de la constancia expedida por dicha empresa y de todos los documentos que así lo certifican los cuales se encuentran agregados a la causa.

Aduce el recurrente, que el referido vehículo estuvo bajo su posesión hasta el día 18 de junio de 2.002, cuando mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de San A. delT., que en esa misma fecha , bajo el N° 69 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dicho vehículo le fue vendido al ciudadano S.M.C.,…….tal como se evidencia del documento que en copia certificada corre agregado a las actas, quien a su vez lo vendió al ciudadano J.C.M.S.,…….según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27 de Febrero de 2003, anotado bajo el N° 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual igualmente corre agregada en copia certificada a las actas.

Aduce el recurrente, que en fecha 28 de febrero de 2003, el referido vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Barinas del Estado Barinas, cuando fue presentado por ante dicho cuerpo Policial por J.C.M.S., a fin de que se le practicará una revisión técnica dando como resultado la adulteración de seriales, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordeno aperturar la averiguación quedando anotada la causa bajo el N° 06F400432-03.

Manifiesta el accionante, que posteriormente a esta retención el ciudadano J.C.M.S., se dirigió al ciudadano S.M., quien le había vendido el referido vehículo a fin de que este le respondiera por la perdida sufrida, es decir, le devolviera el valor pagado por la compra del vehículo. A su vez, éste último, se presento donde el ciudadano ERNEY DE J.S.O., a quien le planteo lo sucedido e igualmente le solicitó la devolución del dinero pagado como precio de la venta, quien estando consciente de que el vehículo no había sufrido ninguna modificación y que se trataba del mismo adquirido por él a la Empresa Alconsa le devolvió el dinero y asumió la reclamación del vehículo. Aduce, que es por ello que en fecha 21 de mayo de 2003, presentó escrito ante el Tribunal solicitando la devolución del mismo por cuanto para esa fecha se había reembolsado el dinero pagado a los compradores tanto por parte de su representada como por parte de S.M., con lo cual retomaba la titularidad de la propiedad del referido vehículo.

Aduce, que en fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal N° 4, fijó una Audiencia Especial……en la cual se hizo presente su representado y el ciudadano S.M., declarando éste último que ciertamente había recibido del primero de ellos la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), consignando documento privado de fecha 06-06-03, en el cual se expresa que se deja sin efecto la compra venta del vehículo y se dejó constancia del recibo del vehículo….Alega, que manifestó al Tribunal que el referido vehículo fue vendido por él a J.C.M.S., a través de la Agencia Automotriz Socopó. Que el Tribunal acordó fijar una nueva audiencia a fin de oír al ciudadano supra señalado, a fin de que declare si recibió o no la cantidad pagada por la compra del vehículo.

Infiere el recurrente, que consta en el expediente copia certificada de documento de las compra-ventas tanto de ERNEY S.O. a S.M.C., como de éste a J.C.M., con lo cual su representada readquiere legalmente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado.

Alega el accionante, que el Tribunal Cuarto de Control….mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.003, niega la solicitud de entrega, aduciendo en primer lugar que el solicitante para el momento en que hace la solicitud no tenía la cualidad de propietario que se atribuía, lo cual a juicio del sentenciador constituye un acto de mala fe……….en segundo lugar aduce que el vehículo solicitado según experticia practicada la cual concluyó: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 8ZCEC14R9WV336833 es falsa. 2) el serial de la carrocería es falso. 3) El serial denominado F.C.O. es falso. 4) El serial del motor es falso, no puede ser entregado por cuanto el mismo no puede circular en esas condiciones………..-

CAPITULO II

Infiere el accionante, que de los hechos narrados se evidencia lo siguiente:

Que su representado es el legítimo propietario del vehículo reclamado.

Que el vehículo fue adquirido por este como nuevo, de agencia.

Que nunca hizo a dicho vehículo ningún tipo de modificación, ni acto con el objeto de adulterar sus seriales.

Que por este hecho y obrando de buena fe reembolso al ciudadano S.M., el valor pagado por éste y asumió la reclamación del vehículo confiado en que se trataba de un error en cuanto al dictamen pericial que determinaba la adulteración y falsedad de los seriales.

Aduce el recurrente, que los argumentos en los que el Tribunal cuarto de Control funda su negativa contrarían la norma contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de que el Juez de Control puede entregar los objetos directamente o en depósito con la obligación de presentarlos cada vez que fuesen requeridos……….-

En este orden de ideas……….el recurrente hace cita de sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual se da aquí por reproducida para evitarnos repeticiones innecesarias.

Infiere el recurrente, que su representado probó ante el Juez Cuarto de Control, que según los documentos que corren a las actas ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama y que a fin de apoyar dicha prueba consigna original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre de ERNEY DE J.S.O., por cuanto el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas que retuvo el vehículo no consigno ni ante la fiscalía ni ante el Tribunal originales de los documentos retenidos…..-

Aduce, que por otra parte el referido vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado, ni tampoco ha sido solicitado ni reclamado por ninguna otra persona……-

CAPITULO III

Finalmente el accionante manifiesta entre otras cosas, que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y se proceda hacerle entrega del vehículo, que fundamenta la apelación en los artículos 311, 447 Ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 788 y 789 del Código Civil. Aduce, que consigna copia se la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…..y Original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre se su representado.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, se dicto auto donde se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta sala, en esta misma fecha se le asigno la Ponencia a la Dra. Y.P. deA. y por auto de fecha 16-02-04, se ADMITIO dicho Recurso de Apelación.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, es Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la Juez en el auto recurrido, lo siguiente:

Considera este Juzgador que existen en la presente causa dos parámetros de estudio, necesarios, por cuanto se sospecha la procedencia ilegal del vehículo o por lo menos algunas de sus partes, a los fines de determinar o negar la entrega del mismo a quién lo solicite, ambos son elementos fundamentales cuando se presume la comisión un hecho punible en el que el vehículo sea pieza clave o cuando se sospeche su enlace con su comisión. Esto dos parámetros están referidos a su documentación (relación jurídica de propiedad con el solicitante), y la referida a las señales físicas identificadotas de la unidad automotora. Ambas condiciones exigen una peritación y un análisis exhaustivo que debe estar reflejado en la investigación que de acuerdo a la ley especial de la materia deben realizarse, además de elaborarse las conclusiones y resultas pertinentes.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano ERNEY DE J.S.O., se identifica como propietario del vehículo, cuya entrega solicita en el escrito de la misma y que interpone el día 11 de Abril de 2003, cuando en realidad no lo era, es decir, había trasmitido la propiedad de este bien a tercera persona, y ésta a su vez a otra, documentos estos cuyo efecto legal era pleno para la fecha en que se realiza la solicitud, así lo demuestran los recaudos que rielan en las presentes actuaciones a los folios 44 al 49. La Importancia de las audiencias realizadas con motivo de la solicitud interpuesta permiten evidenciar que el ciudadano en cuestión, no tenía la cualidad de propietario para el momento en que realiza la solicitud de entrega a este Tribunal, por lo que se presume su mala fe al no indicar claramente su verdadera cualidad y al señalar la premura alegada al Tribunal en su escrito así como los argumentos en los cuales se fundamentó.

Estima este Juzgador, que la cualidad de propietario del solicitante es readquirida con posterioridad al momento en que son presentadas los acuerdos de nulidades de venta insertas a los folios 42, 58 y 59 de las presentes actuaciones, fue uno de los resultados logrados por la diligencia, para entonces, de este Despacho, en la convocatoria reiterada que se hizo a las audiencias especiales que se llevaron a cabo, y como puede evidenciarse dicha insistencia en determinar la verdadera cualidad del solicitante no se hizo con el propósito ipso facto, de entregar del vehículo, sino subsanar y buscar solución a otros problemas aparecidos con ocasión a las actuaciones surgidas por la solicitud, por ejemplo las relacionadas con los terceros adquirentes que habían desembolsado sumas de dinero en negociaciones con el referido vehículo. Aún cuando el solicitante readquiere el carácter de propietario y por lo tanto la cualidad necesaria para solicitar el vehículo con fundamento el Titulo de Propiedad, que presenta inicialmente, y el cual no fue debitado aún, durante las investigaciones realizadas, se hace necesario ahora analizar los elementos o signos físicos de identificación del referido vehículo.

En fecha 02-07-2003, se recibe de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, legajo de actuaciones que conforman la investigación No 06F4000432, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, Delegación Barinas, en las cuales según investigación realizada, riela al folio 16 una experticia realizada sobre el referido vehículo que arrojó el resultado siguiente: 1.- la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8ZCEC14R9WV336833, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa , no puede ser sometida a reactivación; 2.- El serial de carrocería estampado mediante troquel donde se lee 8ZCEC14R9WV336833 se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original. 3.- El serial denominado FCO, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original debido al devaste de la zona. 4.- El serial del motor donde se lee WV336833, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio no lográndose el serial original debido al devaste de la zona. El Tribunal encuentra que la experticia practicada al vehículo arrojo como se expreso anteriormente la adulteración de seriales, tanto de la carrocería como del motor, en todos los lugares donde estos son incorporados por el fabricante, lo que determina que el referido vehículo tiene una situación irregular, no cumple con uno de los parámetros anteriormente señalados y por lo tanto no puede incorporase al transito normal y es pieza fundamental para que el Ministerio Fiscal realice todas las investigaciones y diligencias a que esta obligado en virtud de las circunstancias narradas. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control N ° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: Chevrolet, PLACA: 46NSAB, MODELO: Silverado, AÑO: 1998, COLOR: Rojo y Gris, SERIAL DE MOTOR: 9WV336833, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R9WV336833, USO: PARTICULAR, TIPO: pick-up, CLASE: CAMIONETA; USO: Carga al ciudadana, ERNEY DE J.S.O..

Delimitado como ha quedado el contenido del recurso interpuesto y analizada debidamente la decisión recurrida, para decidir sobre el mismo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto el autor E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, expone lo siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Analizando las circunstancias del caso concreto, observa esta Corte, que el ciudadano ERNEY S.O., solicitante del vehículo marca: Chevrolet, clase: Camioneta, modelo: Silverado, tipo: Pick-Up, serial de carrocería: 82CEC14R9WV336833, serial motor: 9WV336833, color Rojo y gris, año: 1998, placas: 46N-SAP, lo adquirió en fecha 05 de Julio de 1.998, mediante compra a crédito hecha por la empresa “Automotriz La C.S.A. (Alconsa), tal como se evidencia de documentos insertos al los folios 24 al 30 de la causas original llevada por el Tribunal de Control.

Posteriormente, dicho vehículo, fue dado en venta al ciudadano: S.M.C., tal como consta de recaudos insertos a los folios 42 al 49 de la citada causa.

De igual manera, consta, que el ciudadano S.M.C., lo vende a J.C.M., a quien en fecha 28 de febrero de 2003, le fue retenido por funcionarios del cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas Delegación Barinas de este Estado, al realizarle revisión técnica, esta dio como resultado la adulteración de seriales, siendo investigado el caso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Septiembre de 2.003, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda Pública de este Estado, anotado bajo el N° 80, Tomo II, queda anulada la venta realizada entre S.M.C. y J.C.M.S., sobre el señalado vehículo, readquiriendo la propiedad sobre el mismo el ciudadano ERNEY DE J.S., quien acredita ante esta Corte, su derecho de propiedad, mediante Certificado de Registro de Vehículo en original, expedido por el Ministerio de Infraestructura (Minfra), inserto al folio 10 del presente legajo de actuaciones.

Desde esta óptica, en el caso analizado se encuentra demostrada prima facie que el ciudadano ERNEY DE J.S., es el legitimo propietario del vehículo solicitado, quien lo adquirió de buena fe, a pesar de que se demuestra que el mismo, es objeto de un hecho punible, como es la adulteración de sus seriales; tal como se demuestra de Experticia realizada por el Órgano de Investigación Penal, sin embargo, no existe hasta los momentos otro reclamante, que pretenda derechos sobre dicho vehículo. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, estima esta Alzada que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.F.H.C., en su condición de apoderado del ciudadano ERNEY DE J.S.O., contra la decisión dictada en fecha 14-10-03, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo con las características conocidas en la solicitud, como en los documentos que fueron analizados y estudiados por la recurrida. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, se REVOCA LA DECISIÓN del Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito al ciudadano ERNEY DE J.S., bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, quedando a salvo los derechos de terceros. CUARTO: Se fija la siguiente audiencia a la publicación de la presente decisión a las 12:00 m., a los efectos de dar cumplimiento a lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, a los fines de que prosiga con la investigación en cuanto a la presunta adulteración de seriales del vehículo antes mencionado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes esta decisión. Todo de Conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.M. I

La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA..

La Secretaria,

Dra. C.P..

TRMI/OO/YPdeA/CPV/mm.

Asunto: EP01-R-2003-000188

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