Decisión nº 068 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.650, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada MILANGELA USECHE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.530.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano E.J.Z.P., asistido por la abogada MILANGELA USECHE MOLINA, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, número 353/2010, del proceso de divorcio civil por mutuo acuerdo No. 537/2010, decretado por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (Familia) de Tarragona, República de España, debidamente apostillada por ante la Cancilleria de la República de España.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado, bajo expediente número 7307. Igualmente, en la fecha de recibo, el ciudadano E.J.Z.P., asistido por la abogada MILANGELA USECHE MOLINA, estampó diligencia en la que consignó los recaudos respectivos, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir, aplicándose analógicamente el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de segunda instancia en el procedimiento breve.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (Familia) de Tarragona, de la República de España, procedimiento: Divorcio Mutuo Acuerdo No. 537/2010, sentencia No. 353/2010, de fecha 14 de mayo de 2010, en la que DECRETA EL DIVORCIO del matrimonio celebrado entre: M.V.B.A. y E.J.Z., cuyo íntegro consta de cuatro (4) páginas, debidamente apostilladas y legalizadas ante el Tribunal Superior de Justicia Catalunya de la República de España, bajo el número TSJ08/2015/011492, el 2 de junio de 2015, la cual fue verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: https://sede.mjusticia.gob.es/eregister, con el código de verificación de la apostilla: AP: mHni – QzRY – sW9E – Ieji. (Folios 6 al 10).

Copia de la cédula de identidad venezolana, número V-12.517.650 del ciudadano E.J.Z.P.. (Folio 5).

Original del registro civil del matrimonio canónico celebrado entre los ciudadanos E.J.Z.P. y M.V.B.A., de fecha 15 de junio de 2002, expedida por el Registrador Civil Mont – Roig del Camp de la República de España, No. 18/2002, en el que aparece reflejado la inscripción del divorcio por sentencia del Juzgado de Familia de Tarragona, de fecha 14 de mayo de 2010, autos No. 353/10. El matrimonio inscrito en la página P 293, L 006117, inscripción firmada por la secretario del referido registro, debidamente apostillada y legalizada ante Tribunal Superior de Justicia Catalunya de la República de España, bajo el número TSJ08/2015/011491, en fecha 2 de junio de 2015, el cual fue verificado en el registro electrónico que se encuentra en la página web https://sede.mjusticia.gob.es/eregister, con el código de verificación de la apostilla: AP: 3RPh – TXfa – AMZ0 – 9+yk. (Folios 11 al 13).

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias fuera del territorio del Estado donde se profirieron. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar además, que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma anteriormente citada es clara al señalar que el exequátur para las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, es competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y los recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término, se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre: M.V.B.A. y E.J.Z., expedida por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (Familia) de Tarragona, de la República de España, procedimiento: Divorcio Mutuo Acuerdo No. 537/2010, sentencia No. 353/2010, de fecha 14 de mayo de 2010, debidamente apostillada y legalizada ante el Tribunal Superior de Justicia Catalunya de la República de España, se refiere a la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico entre los señores M.V.B.A. y E.J.Z., por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de España, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (Familia) de Tarragona, de la República de España, decretó el DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre: M.V.B.A. y E.J.Z., conforme a procedimiento de divorcio mutuo acuerdo No. 537/2010, en la cual se ordenó que una vez firme la resolución, se procediera a su inscripción en el registro civil correspondiente y en el original del registro civil de matrimonio canónico, celebrado entre los referidos ciudadanos en fecha 15 de junio de 2002, No. 18/2002, expedida por el Registrador Civil de Mont – Roig del Camp de la República de España, No. 18/2002. Se constata, que fue reflejada la inscripción del divorcio por sentencia del Juzgado de Familia de Tarragona, de fecha 14 de mayo de 2010, No. 353/10 y se declaró disuelto el vínculo por divorcio, del matrimonio inscrito en la página P 293, L 006117, inscripción firmada por el secretario del referido registro, debidamente apostillada y legalizada ante el Tribunal Superior de Justicia Catalunya de la República de España, tal como se indicó anteriormente.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial canónico entre los cónyuges M.V.B.A. y E.J.Z., además, la solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la sentencia de divorcio No. 353/2010, de fecha 14 de mayo de 2010, agregada a los autos a los folios 6 al 10, contentiva del divorcio por mutuo acuerdo, en el que se DECRETÓ EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos, por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (Familia) de Tarragona de la República de España, en la cual, en el convenio regulador, específicamente en los pactos, en los numerales cuarto, quinto y sexto, se estableció:“ …omissis… Cuarto: El presente divorcio no supone ningún desequilibrio económico entre los cónyuges, teniendo cada uno de ellos sus propios ingresos y modus vivendi, con lo que no se establece ninguna cantidad en concepto de pensión entre ellos, y en todo caso renuncian en este acto a reclamar por dichos conceptos. Quinto: Que referente al ajuar familiar ya se ha procedido a su reparto, por lo que no tienen derecho a reclamarse nada por este concepto. Sexto: Que al no existir bien alguno en común, nada cabe establecer respecto a la liquidación del régimen matrimonial”. Y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia No. 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.

De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que, el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (familia) de Tarragona de la República de España, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos M.V.B.A. y E.J.Z., por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial canónico que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron de forma tácita la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia Número 5 (familia) de Tarragona de la República de España; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación española al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos M.V.B.A. y E.J.Z., dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (familia) de Tarragona de la República de España, el 14 de mayo de 2010, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio, que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (familia) de Tarragona de la República de España, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico celebrado entre los ciudadanos M.V.B.A. y E.J.Z., celebrado el día 15 de junio de 2002, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 (familia) de Tarragona de la República de España, el 14 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó el DIVORCIO del matrimonio canónico contraído entre los ciudadanos M.V.B.A. y E.J.Z., el día 15 de junio de 2002, en Mont – Roig del Camp, República de España.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 7307.-

FOA/Flor

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