Decisión nº OP03S2013000046 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Municipal de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Municipal
PonenteYojani Coromoto Astudillo Rojas
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203º y 155º

La Asunción, 19 de Marzo del 2014.

CASO PRINCIPAL: OP03-S-2013-000046

CASO PRINCIPAL: OP03-S-2013-000046

ENTREGA DE EMBARCACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha Seis (06) de junio del 2013, por el ciudadano E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.415.750, asistido por Yannelys G.L. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 155.288 y 155.289 respectivamente, mediante el cual solicitan la devolución o entrega de una embarcación, denominada “FRAN YAJAIRI”, matrícula APNN-9850, con las siguientes características Tipo: embarcación, ESLORA: 5,68 metros, MANGA: 1.62 metros, PUNTUAL: 0,68 BRUTO: 1,32, U.A.B, POTENCIA DE MOTOR 30 K,W, de su propiedad, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa signada bajo el No. MP222033-2013, solicitud que hace de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Vigente por lo que este Tribunal para decidir, observa:

Expone en el escrito presentado por el ciudadano E.B.G. asistido por sus abogadas que desde el veinticinco (25) de mayo del 2013, el referido bien se encuentra en calidad de depósito, en el Comando de Vigilancia Costera de Chacachacare del Estado Nueva Esparta. Que la embarcación fue puesta a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en fecha 30 de mayo del 2013, negó la entrega del mencionado bien, en virtud que dicho objeto fue el medio empleado para la comisión del hecho punible.

El solicitante acompaña en su petición, documento original emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde niega la entrega del bien, de fecha 30 de mayo del 2013, documento original registrado de Inscripción ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre de fecha 04 de Noviembre del 2011, protocolo único, Tomo Primero, folio 68 y 69, bajo el número de registro 33, cuarto trimestre del año 2011, constante de tres (03) folios útiles; documento original de Acta de Entrega del Motor Yamaha de 40 HP serial 1059313 emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de fecha 22 de Febrero del 2009, constante de un (01) folio útil; documento original de Licencia de Navegación, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Puerto Sucre en fecha 29 de noviembre del 2011 constante de un (01) folio útil; documento original de Solicitud de Permiso de Pesca numero 405193 emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA) de fecha 23 de mayo de 2013 constante de un (01) folio útil; documento original de Inspección de Artes y Equipos de Pesca Nro 059372 de fecha 23 de mayo de 2013, constante de un (01) folio útil, emitido por INSOPESCA, todos al ciudadano E.B.G.. elementos estos a criterio de esta juzgadora, que demuestran la manera como adquirió la titularidad del derecho de propiedad y de operatividad del buque, del ciudadano E.B.G., sobre la embarcación “FRAN YAJAIRI”, matrícula APNN-9850, siendo distribuido por el Sistema Independencia, correspondiendo a este Tribunal quien recibió de la Unidad de Recepción de Documentos la solicitud, con los anexos descritos en fecha 06-06-2013, el cual vista la solicitud formulada, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que informara a este Tribunal lo conducente, para lo cual se libró el oficio No. 119-13 que riela al folio doce (12) del presente asunto, así mismo se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informe si fue practicada experticia o si existía solicitud del supra mencionado bien, librándose el oficio No. 120-13, que riela al folio trece (13) del presente asunto.

En fecha 19 de Junio del 2013, se recibe copia simple de oficio No. NE-5-1445-13, de fecha 18-06-13, sin sello, dirigido a este Despacho Judicial, en el cual la Abogada B.A., en su condición de Fiscal Quinto Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de este estado, indica a este Tribunal que fue negada por ese despacho, la entrega de un peñero de nombre “FRAN YAJAIS”, matrícula APNN-9850, color azul, blanco y franjas rojas y un motor fuera de borda marca Yamaha de 40 HP, serial 1059313, en virtud que dicho objeto fue el medio empleado para la comisión del hecho punible, dejando a criterio de este juzgado la entrega del mismo.

En fecha 19-06-13, en virtud de haber sido consignado copia simple del oficio sin sello húmedo de la fiscalía correspondiente, se emitió auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Fiscalía Quinta Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de este estado, a los fines que remita a este despacho las actuaciones del caso MP-222033-2013, referida a la solicitud de entrega de embarcación F.Y., e informe si es imprescindible para la investigación el referido bien, para lo cual se libro oficio N° 0154-13, que riela en el folio veinte del presente asunto.

En fecha diez (10) de Julio del 2013, se recibe en original de oficio No. NE-5-1654-13, de fecha 09-07-2013, dirigido a este Despacho Judicial, suscrito por la Abogada B.A., en su condición de Fiscal Quinto Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de este estado, indicando a este Tribunal que fue negada la entrega de un peñero de nombre “FRAN YAJAIS”, matrícula APNN-9850, color azul, blanco y franjas rojas y un motor fuera de borda marca Yamaha de 40 HP, serial 1059513, en virtud que dicho objeto fue el medio empleado para la comisión del hecho punible, dejando a criterio de este juzgado la entrega del mismo.

En fecha 01 de agosto del 2013, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Porlamar original del oficio No. 9700-103-4938, dirigido a este Despacho Judicial, en el cual informa que se verifico en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), constatando que la embarcación descrita en el Oficio emitido por este Órgano Jurisdiccional, no aparece registrada ni presenta denuncia alguna e igualmente informa que no se le ha realizado experticia de ninguna índole.

En fecha seis de agosto del año 2013, de la revisión del presente asunto, se observo discrepancia en los oficios librados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el numero de serial de motor fuera de borda Marca YAMAHA, Modelo E40Ghl Pata Larga de la embarcación de nombre F.Y., motivo por el cual se ordeno oficiar a los fines que la vindicta pública, indique el numero especifico de serial de motor, para lo cual se libro oficio N°0232-13, que corre inserto en la presente solicitud en el folio cincuenta, ratificando dicho petitorio, mediante los oficios N° 0285-13 de fecha 04-09-2013, 0362-13 de fecha 07-10-2013, que corren insertos en el presente asunto.

En fecha doce de marzo del 2013, se recibió de oficio N 0555-14, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena del Estado Nueva Esparta, indicando que en fecha 05-06-13, se negó la entrega del bien referido en esta solicitud, por ser el medio empleado para la comisión del hecho punible y anexo oficio N° GNB-CEO-CVC-DVC-910-PVC-CHA-SIP;033, emitido por el 1TTE Salas Perales, Comandante del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare, dirigido a ese despacho fiscal, informando que verificado los seriales de motor fuera de borda Marca YAMAHA, de 40hp, de la enmarcación F.Y., matrícula APNN-9850, se observo que el serial correcto es el 1059513.

Ahora bien, establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero que se garantiza una Justicia “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su Artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”. El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal establece en el Artículo 293 lo siguiente:

Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución

,... omisis.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó

.

Por otra parte la Jurisprudencia de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente:

En los casos de Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente….

Ahora bien, Este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles).

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud del peñero.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito..

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Publico.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legitimo de los mismo

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, que está demostrada con los documentos que se han consignado, la propiedad de la embarcación cuya entrega fue negada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

En otro orden de ideas, es necesario recalcar, que de lo expuesto por el solicitante, de la embarcación denominada “FRANK YAJAIRI” fue retenida desde el día 25 de mayo del 2013, hasta la presente fecha, que dicho bien constituye el medio de trabajo y por ende el sustento de un hogar, del oficio dirigido a este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se determina ningún elemento de convicción que justifique la retención de la embarcación objeto de la solicitud. Ahora bien, Considera quien aquí decide que tratándose de una embarcación, en buen estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que está demostrada la tradición legal de la misma, y consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien de buena fe lo adquirió, y por ser este el medio de sustento de un hogar es por lo considera que, lo más ajustado a derecho es, ACORDAR LA ENTREGA PLENA DEL PEÑERO “FRANK YAJAIRI” matrícula APNN-9850, con las siguientes características Tipo: embarcación, ESLORA: 5,68 metros, MANGA: 1.62 metros, PUNTUAL: 0,68 BRUTO: 1,32, U.A.B, y un motor fuera de borda marca Yamaha, serial 1059513, a su propietario el ciudadano E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.415.750, domiciliado en el Guamache de Araya, en el estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA PLENA DE LA EMBARCACIÓN, DENOMINADA “FRANK YAJAIRI” matrícula APNN-9850, inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana, Estado Sucre fecha 04 de Noviembre del 2011, protocolo único Tomo Primero, folio 68 al 69, bajo el número de registro 33, cuarto trimestre del año 2011 con las siguientes características Tipo: embarcación, ESLORA: 5,68 metros, MANGA: 1.62 metros, PUNTUAL: 0,68 BRUTO: 1,32, U.A.B, y UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA DE 40 HP, SERIAL 1059513, a su propietario el ciudadano E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.415.750, domiciliado en el Guamache de Araya, en el estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena oficiar al Comando de Vigilancia Costera de Chacachacare del Estado Nueva Esparta, a los fines de que materialice la entrega de la mencionada embarcación a su propietario, en la cual se encuentra anclada. SE ORDENA: asimismo la devolución de los documentos originales consignados por el solicitante previa su certificación en autos. Notifíquese de la presente decisión a las partes de lo decidido de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL

DRA. Y.A.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.N.

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