Decisión nº 50-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0289-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: F.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.961.

ABOGADO ASISTENTE: S.V.V.V., Inpreabogado N° 132.910.

ASUNTO: EXEQUATUR EN DIVORCIO.

Comparece la ciudadana F.T.V., asistida por la abogada S.V.V.V., y en escrito presentado previo resumen de los hechos suscitados, refiere que la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal se sirva a declarar la Fuerza Ejecutoria, a la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en la que en audiencia final disolvió por divorcio el vínculo matrimonial efectuado ante la Prefectura de la parroquia C.A., municipio Maracaibo del estado Zulia el día 11 de enero de 1994, entre los ciudadanos F.T.V. y M.H.B.V., ambos de este domicilio.

En fecha 8 de junio de 2012 se le dio entrada, numeró y registró el ingreso de la presente solicitud; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, de la revisión de las actas que contiene el presente expediente, se constata la existencia de sentencia que declara el divorcio de la pareja VARGAS BLANCO, fallo del cual forma parte el acuerdo entre ellos sobre conceptos relativos a los hijos habidos durante el matrimonio, dos adolescentes, NOMBRE OMITIDO nacida el 29 de enero de 1998 hoy de 14 años de edad, y NOMBRE OMITIDO nacido el 17 de marzo de 2000 hoy de 12 años de edad, ambos nacidos en Aruba, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento insertas y expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia, dada la existencia de dos hijos adolescente de la pareja, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón de la persona, resulta competente para conocer, por encontrarse involucrados dos adolescentes en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar, este Tribunal Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar la competencia plena para conocer del presente asunto en razón de la materia, pasa a revisar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, deberá declarar su incompetencia de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponder a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en asuntos contenciosos, y, resultar solamente competente este Tribunal Superior cuando se trate de ser el del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, siempre que se relacione con un procedimiento de naturaleza no contenciosa.

Al examen de las actas del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, aportada por la solicitante traducida del idioma neerlandés al español, se observa que los ciudadanos F.T.V. y M.H.B.V., comparecieron al Juzgado de Primera Instancia de Aruba y manifiestan que se encuentran unidos en matrimonio celebrado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia el 11 de enero de 1994, que procrearon dos hijos y que existe perturbación duradera de la relación, con los antecedentes expuestos y siendo la voluntad de los comparecientes de dar por terminado el matrimonio mediante el divorcio de mutuo consentimiento el Tribunal extranjero decreta el divorcio entre las partes, ordena la comparecencia de las partes en fecha 20 de agosto de 2003 para ser oídos respecto a la decisión sobre la patria potestad y la pensión alimentaria de los hijos comunes, asimismo, ordena la división de la comunidad de bienes.

De la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, se constata que decreta el divorcio entre los cónyuges; luego del análisis de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, se está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena en razón de la persona, por la materia y por el territorio de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

II

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela; expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.A., se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  2. - Copia certificada de la Inserción de actas de nacimiento de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, emitidas por Registro Principal del Estado Zulia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  3. - Sentencia redactada en el idioma neerlandés traducida al español dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 28 de mayo de 2003, de la cual se evidencia se declaró el divorcio entre los cónyuges M.H.B.V. y F.T.V., cuya traducción si bien no aparece traducida por intérprete público debidamente acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia solo a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud.

  4. - Sentencia redactada en el idioma neerlandés traducida al español dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha 20 de agosto de 2003, mediante la cual encarga a la madre F.T.V. del ejercicio de la autoridad paterna sobre sus menores hijos y determina la suma de Doscientos Cincuenta Florines por niño en beneficio del cuidado y la educación de los menores de edad, cuya traducción si bien no aparece traducida por intérprete público debidamente acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia solo a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior, para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración y hace suyos los argumentos esgrimidos por el M.T. de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y precisa en los siguientes términos:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53.

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, se observa que previamente debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

Con fundamento en el precedente jurisprudencial antes citado, este Tribunal Superior somete el análisis de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la sentencia extranjera presentada por la solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público.

Al respecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma neerlandés y como ya se ha dicho la forma, traducidas al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país del cual emanan, tanto la sentencia que declara el divorcio como la que resuelve sobre las potestades parentales de los hijos comunes, demuestran que el procedimiento fue presentado por la ciudadana F.T.V., ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, “conforme a la resolución del 7 de mayo de 2003” quedando evidenciado que en fecha 28 de mayo de 2003, “las partes comparecieron voluntariamente y la causa fue tramitada en la audiencia” y en esa misma oportunidad “El juzgado: decreta el divorcio entre las partes.” Determina que deben comparecer el miércoles 28 de agosto de 2003, “para ser oídos con respecto a la decisión sobre la patria potestad y la pensión alimentaria”, y seguidamente, ordena la división de la comunidad de bienes en la que las partes se han casado.

De la documentación aportada se aprecia que la ciudadana F.T.V., litigó gratuitamente conforme a la resolución del 7 de mayo de 2003, que presentó una petición de divorcio, alternativamente separación judicial, incluyendo providencias accesorias, petición que no fue impugnada, dejando constancia de la existencia de “perturbación duradera de las relaciones entre las partes” y decreta el divorcio entre los cónyuges.

Ahora bien, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que la supuesta causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, significa entonces que, presentada la demanda por la esposa, el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; renuncia a un proceso formal y acepta la jurisdicción y la competencia.

Así las cosas, podría decirse que, con la resolución del 7 de mayo de 2003, “Después de haber obtenido autorización al efecto, la mujer presentó una petición de divorcio, alternativamente separación judicial, incluyendo providencias accesorias”, que hizo cesar la vida conyugal de la pareja, naciendo la oportunidad para que de acuerdo con el contenido de la sentencia traducida al español, se dio la ocasión y, “las partes comparecieron voluntariamente y la causa fue tramitada en la audiencia” cuya sentencia que decreta el divorcio se dictó en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

En este sentido, en el presente caso de acuerdo con la documentación consignada por la solicitante, puede establecerse que los cónyuges B.V., al comparecer ante el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano, que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa que prevé el artículo 189 del mismo Texto; figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, salvo que sea contrario al orden público o las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Caso en el que, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, tal como está previsto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la traducción realizada al idioma español, de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, que en el caso bajo análisis, no se evidencia que haya transcurrido el lapso de más de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y la sentencia que decreta el divorcio de la pareja por ante el órgano jurisdiccional de la competencia extranjera; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

(…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

En el mismo sentido, la doctrina calificada sostiene que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur se llega a la conclusión que en la disolución del matrimonio ordenado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, quedó declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, lo cual no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio.

Ahora bien, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, al contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos MERVN H.B.V. y F.T.V., así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por la apoderada judicial de la ciudadana F.T.V., sobre la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano M.H.B.V..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “50” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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