Decisión nº 78 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintidós (22) de Mayo del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003149

ASUNTO: NP01-R-2007-000034

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003149, DECRETÓ: sin lugar la solicitud y en consecuencia NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO PLACA: 33M-GAF, AÑO: 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: MINIBUS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 16515, solicitado por el ciudadano FELSY R.R., en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA M.R. C.A.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-03-2007, el ciudadano FELSY R.R., asistido por el Abg. Y.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 02/04/2007; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes) se admitió en fecha 09-04-2007 el presente recurso, y se solicitó el asunto principal, el cual ingresó a esta Alzada en fecha 07-05-2007, por lo cual estando dentro del lapso legal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio diez (10) de la presente incidencia, el ciudadano FELSY R.R., asistido por el Abg. Y.S., expresó los siguientes alegatos:

….DE LOS HECHOS: En el caso ciudadanos Jueces, que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, una brigada de Investigación perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), procedieron a decomisar un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Minibús; Marca Encava; Modelo 610-32, Año: 1998, Color Blanco multicolor; Serial del Motor: 613051; Serial de la Carrocería I6515; placa 33M-Gaf, Uso carga; el cual es propiedad de la empresa AGROPERARIA M.R. C.A., la cual representó, según consta en los documentos constitutivos y estatutos de la misma, los cuales han sido consignados copias certificadas, en el expediente el cual cursa bajo el n° NP01-P-2006-003149; el fundamento de dicho decomiso es que el mismo presento irregularidades en sus seriales de identificación razón por la cual se procedió a abrirse una averiguación por comisión de unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre el Hurto y robos de Vehículos Automotores, sin que el mismo estuviera solicitado por ningún hecho ilícito alguno. En fecha 26 de Mayo de 2006, acudí por ante la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Maturín Estado Bolívar, a los fines de solicitar la entrega del vehículo en representación de la empresa AGROPECUARIA M.R.C.A., por ello consigne documento de de Venta que se me acredita como propietario el mismo efectuado en fecha 25-08-2004, por la notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el numero 71, tomo 35. Se realizó la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas el 27 de junio del 2006,…Cabe destacar ciudadanos Jueces que fui victima de una extorsión, ya que los encargados de efectuar la experticia me pidieron cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) y en caso de de otorgarles el dinero saldría el vehículo limpio de la inspección, denuncia que le fue impuesta por ante la fiscalia de anticorrupción de la ciudad de Maturín. En fecha veintiséis de Octubre del dos mil seis, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, emitió un pronunciamiento debido a mi solicitud, en la cual se me negó la entrega del vehículo, exhortándome a acudir a la vía Judicial para que se me entregara el mismo. El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del circuito Judicial penal, el Tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006), recibe la solicitud efectuada por mi persona, y ordenó la remisión de las actuaciones realizada por el Ministerio Público. En fecha Primero de febrero de dos mil siete (2007), se dio la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Vehículo, en la cual se me cedió el derecho a palabra, en el cual ratifique que ese vehículo se me vendió en representación de la empresa AGROPECUARIA M.R., C.A., le cedí el a mi abogado quien denuncio la extorsión de la cual fui victima, se dejo claro que la experticia que se realizó al vehículo, este no se encuentra solicitado y que dicho vehículo se esta deteriorando, SINDO objeto el mismo desvalijamiento ya que los cauchos originales se le cambiaron por unas chivas y el motor le faltan una serie de piezas que lo componen; así mismo se solicito una articulación probatoria…En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete 2007, el tribunal procedió a dictar sentencia, negando la entrega de dicho vehículo……

Por ultimo solicita el recurrente:

….Por todas las razones de hecho y de derecho, antes señaladas así como el criterio reiterado de la sala constitucional que es de carácter vinculante, es que APELO DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN MATURIN, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete todo lo expuesto, señores Magistrados, concurro ante ustedes, a fin (2007) y me sea acordada la entrega del vehículo identificado en autos, en guarda y custodia.

(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto, inserta a los folios once (11) al veinte (20) de esta incidencia recursiva, dictada en fecha 13 de Marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.J.N., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

... Visto el escrito presentado por el ciudadano FELSY R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.837.773, quien dice actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA M.R.C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio B. delE.A., e inscrita en el Registro en fecha 23-06-2003, bajo el N° 58, Tomo A-12, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 16-03-2004, mediante el cual solicita, la entrega del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO PLACA: 33M-GAF, AÑO: 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: MINIBUS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 16515, aduciendo que consigna jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde hizo entrega de un vehículo en las mismas condiciones parecido a su caso. El Tribunal para decidir, previamente observa: Consta en las actuaciones que, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa formulada por el ciudadano FELSY R.R., se llevó a cabo en este tribunal en fecha 01-02-2007, una Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estuvieron presentes el solicitante ciudadano FELSY R.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio I.S., y el Abogado J.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, y donde el solicitante FELSY R.R. manifestó lo siguiente: “…yo compre ese carro hace dos años y le sedo la palabra a mi abogado…” El Abogado Asistente I.S. manifestó lo siguiente: “ …acudimos a l cuerpo investigativo para solicitar el presente vehículo y cuando estamos allí el encargado solicito la cantidad de cuatro millones de bolívares para tener todo en regla nos negamos a tal pedimento en virtud que fue comprado de buena fe y se le realizó una nueva experticia por parte del Ministerio publico y el mismo no esta solicitado es por lo ciudadano juez solicitamos la entrega del vehículo en deposito o en cualquier vía que el tribunal señale a mi representado, asimismo quiero señalar que el vehículo le fueron quitados los 4 cauchos, en el estacionamiento, de igual forma solicito una articulación Probatoria para consignar los documentos originales del vehículo…”. En dicho acto el representante del Ministerio Público alegó esto: “…El ministerio publico ratifica la decisión tomada en fecha 26-10-06 mediante la cual niega la entrega del vehículo en referencia…”. En el referido acto se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho días en virtud de haber solicitado el Abogado asistente para consignar documentos originales, acordándose que la decisión se dictaría el primer día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria; vencida la articulación probatoria el tribunal entró a decidir, desestimado en fecha 02-03-2007, la solicitud de entrega de vehículo por no haber demostrado el solicitante cualidad o interés para reclamar dicho vehículo ni siquiera como representante de la empresa AGROPECUARIA M.R. C.A., por no haber consignado la documentación en original o certificada respectiva, siendo que en fecha 06-03-2007 en atención a dicha decisión, el solicitante consignó copia certificada de los Estatutos y Asamblea de la empresa AGROPECUARIA M.R., C.A., donde aparece el solicitante FELSY R.R. como presidente de dicha empresa, por lo que el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente previa las siguientes consideraciones: Consta en las actuaciones que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 26-10-2006, mediante oficio N° 16F13-755-066, comunicó al ciudadano FELSY R.R. en respuesta a su solicitud de entrega del vehículo de marras formulada ante ese Despacho, que se le negaba la entrega del vehículo en cuestión, aduciendo que de la Experticia realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas se llegó a las siguientes conclusiones: Que la chapa que identifica el serial donde se lee la cifra 16515 es FALSA; que el primer serial de seguridad, ubicada en el chasis donde se lee JALMR11HM3002157, es FALSO, que el segundo serial de seguridad ubicada en el chasis donde se lee la cifra JALMR11HM3002157, es FALSO; que el tercer serial de seguridad de la carrocería ubicada en el chasis donde se lee JALMR11HM3002157, es FALSO, que el serial del motor donde se lee 6BD1613051, es FALSO. En efecto, consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento legal de fecha 27-06-2006, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación maturín, donde se dejó constancia que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 16515 es FALSA; ya que el material utilizado para su elaboración y la configuración de los dígitos difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora; que el primer serial de seguridad de la carrocería ubicada en el chasis donde se lee la cifra JALMR11HM3002157, es FALSO ya que le fue limado el serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabado dicha cifra cuya configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta Ensambladora; que el segundo serial de seguridad ubicada en el chasis donde se lee la cifra JALMR11HM3002157, es FALSO, ya que le fue eliminado el serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabado dicha cifra cuya configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta ensambladora; que el tercer serial de seguridad de la carrocería ubicada en el chasis donde se lee JALMR11HM3002157, es FALSO, ya que le fue eliminado el serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabado dicha cifra cuya configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta ensambladora; que el serial del motor donde se lee 6BD1613051, es FALSO, ya que le fue eliminado el serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabado dicha cifra cuya configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta Ensambladora. Asimismo, cursa a las actuaciones Acta de inspección técnica de fecha 08-09-2006 practicada al vehículo de marras por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 22 Monagas, donde se dejó constancia que la chapa del serial de carrocería N° JALMR11HM3002157, es FALSO; que el serial del y de seguridad N° JALMR11HM3002157, es FALSO; que el serial de motor N° 6BD1-61305, es FALSO. Como se podrá apreciar, la suplantación y la falsedad de los seriales de carrocería y de motor que presentó el vehículo de marras para el momento de practicarse la experticia de reconocimiento legal por el Órgano de Investigación Penal principal, y la Inspección Técnica por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, constituyen irregularidades que hacen suponer que la compra que hizo el ciudadano FELSY R.R., en representación de la empresa AGROPECUARIA M.R., C.A., mediante documento según autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-08-2004 y anotado bajo el N° 71, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados y colocados seriales falsos, por supuesto que, con los seriales falsos y suplantados que ahora presenta el vehículo, aparece que dicho vehículo no está solicitado, y bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio del juez que decide, tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado las verdaderas características en cuanto a sus seriales, y el hecho de que conste en las actuaciones, el documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público arriba mencionada, y el certificado de Registro de Vehículo N° 23118861 a nombre de M.D.C., quien en el documento de venta aparece como vendedor, no desvirtúa la falsedad de los seriales del vehículo, ya que, la prueba de la falsedad se determina con una experticia, y es por eso que, a juicio del juzgador, si bien los seriales que presenta el vehículo coinciden con los señalados en el documento de venta y el certificado de Registro de vehículo, sin embargo son falsos y suplantados, y así lo determinó una experticia practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 27-06-2006, y una inspección técnica de fechas 08-09-2006 practicada por el funcionario revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 22 Monagas, donde se concluyó que la chapa del serial de carrocería N° JALMR111HM3002157, es FALSO; que el serial del chasis y seguridad N° JALMR111HM3002157, es FALSO; que el serial de motor N° 6BD1-61305, es FALSO, donde es lógico suponer que, al vehículo reclamado por el ciudadano FELSY R.R. en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA M.R. C.A., le limaron los seriales originales y le colocaron los seriales falsos, cuyos dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta Ensambladora, tal como se determinó a través de la experticia practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad del vehículo, y claro que debe estar solicitado, no con esos seriales por supuesto ya que son falsos, por lo que mal puede el juez que decide, acordar la entrega del mencionado vehículo por que con ello se contribuye a que se incrementen los delitos previstos en la ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pues la persona que logró suplantar dichos seriales al tener conocimiento que los Tribunales de Control están haciendo entrega de dichos vehículos, arremeterán con mayor impunidad, y hasta podrán lograr legalizar ante las autoridades la documentación de vehículos productos del robo y hurto, en apología del delito, lo cual no permitirá el juez que decide mientras se encuentre a cargo de un Tribunal de Justicia, porque no puede partirse de que el comprador fue burlado en su buena fe, sino en interés del colectivo y del grave daño que se está causando al parque automotor, que atenta contra intereses del estado relativos a la protección del derecho a la propiedad, y en ese sentido el que compró un vehículo que no es el que realmente fue vendido por la planta ensambladora debe dirigirse a su vendedor en reclamación de sus derechos. En este orden de ideas, el solicitante alega haber adquirido el vehículo de buena fe, y a los efectos presenta el referido documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito capital, de fecha 26-08-2004 y anotado bajo el N° 71, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones, donde aparece como vendedor el ciudadano M.D.C., pero observa el juez que decide que, en el caso de vehículo donde ha resultado que los seriales son falsos, que fueron limados sus originales, mal puede prosperar el alegato de la buena fe, por cuanto se trata de un vehículo cuya identidad no es la que tiene aparentemente, sino otra que no se ha podido determinar, es decir, si se partiera del criterio de que todo el que adquiera un vehículo de buena fe y éste resulte con seriales falsos, puede conservar el derecho de propiedad sobre el vehículo, estaríamos legalizando lo ilegal, cuando el comprador, puede ejercer acciones contra su vendedor. De tal forma que, si bien la buena fe se presume, en el presente caso, se trata de un vehículo usado, con unos seriales falsos y cuyos originales fueron limados, y en ese sentido mal puede el tribunal avalar bajo una supuesta buena fe, la entrega al solicitante y poner en circulación un vehículo automotor cuyo verdadero dueño tiene que ser otra persona, por lo que a dicho ciudadano no le queda otra alternativa que dirigirse a la persona con la cual realizó la negociación del vehículo, pues la entrega no procede ni siquiera a titulo de depósito, por presentar las irregularidades anotadas, cuando además existe una averiguación penal pendiente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha señalado que la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorarle conforme a la regla del criterio racional, también ha dicho el Tribunal Supremo que, que en casos que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Pero también es cierto que, en el presente caso particular, se trata de un vehículo con seriales de motor y carrocería falsos que le fueron limados los seriales originales, y siendo que los vehículos automotores están sometidos a un régimen de registro especial, pues no se trata de un bien mueble cualquiera, para concluir que el poseedor de un vehículo que presente documentación, aún cuando los seriales sean falsos pueda ser entregado al poseedor, bajo esas circunstancias, ya que ello hace que aumente el robo y hurto de vehículo, de modo que, se hace necesario negar la entrega del vehículo que presenta estas irregularidades, en interés del colectivo y de la justicia, porque además el comprador puede dirigirse contra el vendedor en reclamación de sus derechos, por que el vehículo no es realmente el que adquirió el solicitante, sino un vehículo cuyas características reales fueron borradas, donde su legítimo dueño indudablemente tiene que ser otra persona, en consecuencia; entregar un vehículo bajo las circunstancias que presenta el de marras, es colaborar con la delincuencia organizada y abrir una brecha para que aumente este tipo de hechos que causan cuantiosas pérdidas a las personas que legalmente han adquirido vehículos automotores y se ven despojados de los mismos, es decir hay que mirar hacia la erradicación del mal definitivamente, y es negando la entrega en bienestar del colectivo y no de individualidades, quienes tienen acciones contra sus vendedores, en consecuencia, la solicitud formulada por el ciudadano FELSY R.R., en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA M.R.C.A. debe ser declarada sin lugar y negada la entrega del vehículo en cuestión. En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO PLACA: 33M-GAF, AÑO: 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: MINIBUS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 16515, solicitado en el presente asunto, por el ciudadano FELSY R.R., en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA M.R. C.A., arriba plenamente identificados.…. (Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera planteada por el ciudadano FELSY R.R., asistido por el Abg. Y.S., debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados por el recurrente, a saber:

1) Que la venta que se hizo a la empresa Agropecuaria M.R., C.A. a la cual representa, se efectuó de buena Fe, y mal puede el juez de la causa desvirtuar libremente tal intención, sin tener pruebas que establezcan la mala intención de evadir la justicia, porque si tal fuera el caso no hubiese acudido por ante los órganos competentes para que se le entregara el vehículo, además al momento de adquirirlo no tenía conocimiento de las irregularidades que presentaba.

2) Que el vehículo no se encuentra solicitado, lo cual quedó plenamente demostrado en las experticias que se practicaron por las autoridades competentes, siendo el único reclamante en el proceso, por lo cual mal puede el juez de la recurrida señalar que niega dicha entrega por cuanto ello aumentaría el robo y hurto de vehículo, razones que no están ajustadas a derecho, ya que no se puede constituir como delito por cuanto no se determinó elementos de convicción que establezcan responsabilidad penal alguna en la causa, en consecuencia no puede el a quo determinar responsabilidad penal basada solo en presunciones de hechos y utilizando expresiones que no están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, violándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso.

3) Que el artículo 775 del Código Civil Venezolano establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y es el caso que él se encontraba en posesión material del vehículo para el momento en que fue incautado, es el único reclamante y lo adquirió de buena fe, por lo cual al ser el poseedor del mismo, tiene derecho a que le sea entregado bajo guarda y custodia, quedando obligado a presentar el vehículo ante la Fiscalía y por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, con la obligación de no enajenarlo ni gravarlo, así como tampoco efectuar acto de disposición alguno.

4) Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, de modo que probada la titularidad del derecho que posee sobre el vehículo que reclama, debió el juez a quo ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Por los motivos expuestos, así como el criterio de la Sala Constitucional que es vinculante, es que solicita sea revocada la decisión objetada y le sea acordada la entrega del vehiculo identificado en autos en guarda y custodia.

Consideraciones para decidir

Alega el recurrente que el juez a quo debió aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligatoriedad de la entrega de vehículos en calidad de depósito en casos similares al que nos ocupa, en virtud de que es poseedor, adquirente de buena fe y el vehiculo no se encuentra solicitado ni se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho ilícito. Al respecto, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente en decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-10-2005, la referida Sala plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República tal y como lo refiere el recurrente, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia esta Alzada que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximoT., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por este Tribunal colegiado, apreciamos que, aún cuando la Sala Constitucional del máximoT. confirma la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad, en consecuencia, no puede dejar pasar por alto esta alzada la advertencia hecha directamente a este Órgano Jurisdiccional por un Tribunal Superior, lo cual nos coloca en la situación de cambiar el criterio mantenido por esta alzada respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.

En consecuencia, hechas las puntualizaciones anteriores, resulta necesario para esta alzada verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-10-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del maximoT. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, se observa de la recurrida que, el juez a quo se aparta por completo del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando al negar la entrega del vehículo estimó que : “Ahora bien, el Tribunal Supremo ha señalado que la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorarle conforme a la regla del criterio racional, también ha dicho el Tribunal Supremo que, que en casos que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Pero también es cierto que, en el presente caso particular, se trata de un vehículo con seriales de motor y carrocería falsos que le fueron limados los seriales originales, y siendo que los vehículos automotores están sometidos a un régimen de registro especial, pues no se trata de un bien mueble cualquiera, para concluir que el poseedor de un vehículo que presente documentación, aún cuando los seriales sean falsos pueda ser entregado al poseedor, bajo esas circunstancias, ya que ello hace que aumente el robo y hurto de vehículo, de modo que, se hace necesario negar la entrega del vehículo que presenta estas irregularidades, en interés del colectivo y de la justicia, porque además el comprador puede dirigirse contra el vendedor en reclamación de sus derechos, por que el vehículo no es realmente el que adquirió el solicitante, sino un vehículo cuyas características reales fueron borradas, donde su legítimo dueño indudablemente tiene que ser otra persona, en consecuencia; entregar un vehículo bajo las circunstancias que presenta el de marras, es colaborar con la delincuencia organizada y abrir una brecha para que aumente este tipo de hechos que causan cuantiosas pérdidas a las personas que legalmente han adquirido vehículos automotores y se ven despojados de los mismos, es decir hay que mirar hacia la erradicación del mal definitivamente, y es negando la entrega en bienestar del colectivo y no de individualidades, quienes tienen acciones contra sus vendedores, en consecuencia, la solicitud formulada por el ciudadano FELSY R.R., en su carácter de representante de la empresa AGROPECUARIA M.R.C.A. debe ser declarada sin lugar y negada la entrega del vehículo en cuestión..” (Cursiva y negrilla de la Alzada)

En consecuencia, como quiera que efectivamente el fundamento de la decisión recurrida no se encuentra ajustado al Criterio sostenido y expuesto en las decisiones antes citadas por el Tribunal Supremo de Justicia y en lo sucesivo acogido por este Tribunal Colegiado, estimamos quienes decidimos que la misma debe ser revocada, y así se declara.

Ahora bien, debe esta Alzada con base a los criterios antes manejados, analizar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo en calidad de depósito por alteración en sus seriales de identificación.

Emerge de las actuaciones principales, inserto al folio 49, Certificado de Registro del vehículo Marca ENCAVA, Placas 33MGAF, serial de carrocería I-6515, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23118861, Nro de autorización 807-V633366 de fecha 02-06-2003 donde aparece como propietario el ciudadano M.D.C., anexo a dicho Certificado, documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Agosto de 2004, donde el referido ciudadano M.D.C., vende el mencionado vehículo a la empresa Agropecuaria M.R., C.A, representada por el ciudadano Felsy R.R., en su carácter de presidente de la referida empresa. Así también riela inserto a los folios del 59 al 72 de las actuaciones, documento de Estatutos de la empresa Agropecuaria M.R., C.A., de donde se desprende que el ciudadano Felsy R.R., en asamblea extraordinaria de la empresa de fecha 16-03-2004 adquiere acciones de la referida empresa y es nombrado presidente, con las consecuencias de las facultades absolutas de administración y disposición.

Asimismo, riela inserto al folio 15 de las actuaciones principales, peritaje realizado por el departamento de criminalistica de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, donde se concluye que todos los seriales de identificación del vehiculo reclamado son falsos.

Sin embargo, también observa esta Alzada que, no obstante que en el folio 16 de las actuaciones principales, riela acta de orden de inicio de investigación penal, suscrita por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de donde se evidencia que dentro de las investigaciones ordenadas, además de la experticia de reconocimiento legal, se encuentra la reactivación de los seriales del vehículo cuya reclamación nos ocupa, se aprecia de la revisión minuciosa de las actuaciones, que tal diligencia no fue practicada en momento alguno, y mucho mas cuando se desprende de la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en los seriales de seguridad del vehículo se observó que le fue eliminado del serial original mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril), por lo cual, estima esta Alzada que, ha debido el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizar la experticia de reactivación de seriales ordenada por la Representación Fiscal, a los fines de determinar si existía la posibilidad de conocer los seriales originales del vehículo y de esta forma poder establecer también si se encuentra solicitado o no el vehículo reclamado.

De otro lado observa esta Alzada que, tampoco consta en autos elemento alguno para verificar si el vehículo objeto del presente recurso, no se encuentra solicitado por algún organismo policial por algún hecho delictivo tal y como lo refiere el recurrente, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el M.T. de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo; motivos por los cuales, ha de concluirse que en el presente asunto no se realizó por parte del Ministerio Público ni del juez de Control, todo lo necesario para determinar con certeza si el vehículo solicitado pertenece al solicitante o no, no debiendo decidir el juez de Control la presente causa sin contar con toda la información necesaria para ello, menos aún contando con todas las facultades para administrar justicia de manera efectiva y pudiendo haber causado un perjuicio al patrimonio del solicitante, en consecuencia, lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo, no es posible en este momento procesal, pero todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión llevan irremediablemente a revocar la decisión recurrida, ordenar al Tribunal que una vez sea realizada la verificación de todos los trámites legales y los que la prudencia aconseja, necesarios para adquirir el bien y demostrar la procedencia del mismo, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la solicitud de entrega del vehículo. Y así se decide.

De allí que, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión objetada y SIN LUGAR la entrega del vehículo para este momento procesal. Y así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg.FELSY R.R., apoderado de la empresa Agropecuaria M.R., C.A., mediante la cual negó la entrega de un vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO PLACA: 33M-GAF, AÑO: 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: MINIBUS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 16515, solicitado en el asunto principal N° NP01-P-2006-003149. Se NIEGA lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo. Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, gestionar la practica de todos los dictámenes periciales y diligencias que sean necesarios, y una vez culminada dicha práctica, decidir lo pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela M.G..

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

LJLJ/MMG/IDM/EA/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR