Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003298

ASUNTO : LP01-P-2009-003298

AUTORIZACIÓN PARA LA PRACTICA DE EXPERTICIA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada T.R.F., en la cual solicita expresamente que:

…Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, fueron obtenidos, como evidencias UN CPU con las inscripciones de x TECH, sin serial aparente, contentivo específica mente del Video de Seguridad de fecha 01-06-2009;El mismo se obtuvo por medio de una visita domiciliaria efectuada en fecha 17-06-2009, en el local comercial "Tasca Restaurante La Esquina de Juanchito,", en virtud de una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control N° ... de este Circuito Judicial Penal; Dichas evidencias están descritas en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., signada bajo el N° 2009- ... relacionadas con la averiguación penal 1-046.661, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Por tanto le solicito muy respetuosamente nos AUTORICE la practica de la EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, de los contenidos que se encuentran en la evidencia incautada y antes descrita, en razón que en la misma pudieran encontrarse imágenes o videos que se convierten en elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para nuestra investigación. En consecuencia de ser acordado le solicito le notifico muy respetuosamente que dicha Experticia será practicada por expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en un periodo no mayor de treinta días, para lo cual utilizaran los medios técnicos y electrónicos necesarios, así como cualquier otro en virtud de la practica y de los conocimientos, a fin de determinar la comisión del hecho punible investigado y de ser posible el autor material del mismo.

Solicitud que realizo, para su debido conocimiento y demás fines legales de conformidad con los Artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal y las previsiones del Articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo el Articulo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y el Articulo 12 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos…

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Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Se desprende de la solicitud presentada que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lleva adelante una investigación penal, identificada con el No. 14F2-0386-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, más concretamente el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de: J.L.P.P., hecho este perpetrado el día 01-06-09, en las inmediaciones del local comercial denominado “Tasca Restaurante La Esquina de Juanchito”, ubicado en la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., cuando el autor material del hecho esgrimió un Arma de Fuego y disparó en contra de la victima ocasionándole la muerte, por tal motivo el Ministerio Público dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades del caso.

A los efectos de la solicitud Fiscal y basados en los hechos investigados, debemos tener presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 48 el Principio de la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas en los siguientes términos:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Por su parte, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal dispone al respecto expresamente lo siguiente:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

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Como quiera que en el presente caso la labor investigativa de los funcionarios encargados del mismo, condujo a la incautación de Un (01) CPU, perteneciente al local comercial denominado “Tasca Restaurante La Esquina de Juanchito”, ubicado en la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., el cual contiene el Video de Seguridad, que se encuentra bajo resguardo con carácter de evidencia, realizado en el sitio el día 01-06-09, oportunidad en la cual se produjo la muerte del ciudadano: J.L.P.P., hoy occiso, y existe la presunción de que el contenido del mismo puede ofrecer imágenes y/o sonidos que contribuyan decididamente al esclarecimiento del hecho, es por lo que, este Tribunal de Control declara Con Lugar la solicitud presentada y en consecuencia, AUTORIZA a la representación Fiscal para que bajo su dirección y por medio de Funcionarios Expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practiquen la correspondiente Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes, de los contenidos que puedan encontrarse en el referido Video de Seguridad, que sean pertinentes y necesarios para el conocimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad, los cuales deberán ser oportunamente fijados para su resguardo y protección, operación técnica para la que se les concede un lapso de tiempo de Treinta (30) Días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la solicitud presentada y en consecuencia, AUTORIZA a la representación Fiscal para que bajo su dirección y por medio de Funcionarios Expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practiquen la correspondiente Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes, de los contenidos que puedan encontrarse en el referido Video de Seguridad, que sean pertinentes y necesarios para el conocimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad, los cuales deberán ser oportunamente fijados para su resguardo y protección, operación técnica para la que se les concede un lapso de tiempo de Treinta (30) Días, de conformidad con lo establecido expresamente en los Artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 48, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese, Remítase y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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