Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004710

ASUNTO : LP01-P-2005-004710

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2.005, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados F.N.V. y Yoleida V.Q.M. fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitan se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Consta al folio (01) de las actuaciones, acta policial realizada por el funcionario J.G.R., donde fue comisionado y dejo constancia de un accidente (Choque contra objeto fijo defensa de vía y vuelco en la vía) con saldo de tres personas LESIONADAS, donde los lesionados fueron trasladados al centro asistencial, y se encuentra involucrado el Vehículo de las siguientes características Auto, placas LAK-43D, marca Chevrolet, modelo: Chevette, servicio particular, tipo Coupe, color Verde, conducido por: José Alizo Marquez, titular de la cédula de identidad N° 8.066.480, de 45 años de edad, divorciado profesor, residenciado en la Pedregosa Alta entrada a la Urbanización M.S. .

SEGUNDO

Cursa a los folios ( 13, 14 y 15 ), Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-154-1416, 9700-154-1415, y 9700-154-1414 de fechas 13 de Abril de 2.005, suscrito por el Funcionario Dr. A.P.M., practicada a los ciudadanos Diaz N.G.A., Alizo Márquez José del Carmwn y Villarruel V.E.M., los cuales resultaron con Lesiones que ameritan asistencia Médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días los dos primeros y diez y ocho (18) días la última de las nombradas salvo complicación secundaria, no incapacitando a los dos primeros e incapacitándola totalmente a la última de las nombradas, para realizar sus ocupaciones habituales.

TERCERO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES, previstos en el Ordinal 1° del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 416 y 413 ambos del Código Penal Vigente, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino por denuncia de parte interesada, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que las Víctimas nunca interpusieron su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control Nro. 05

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.

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