Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2002-001164

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004 Años 193° y 144°

JUEZ: L.E.A.C..

SECRETARIA: LINA RODRIGUEZ.

MOTIVO: SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO.

SOLICITANTES: S.M.R.V., J.C.M.M., F.J.E.T., Y.R.B.C., A.A.R.P.. V.M.A.V.

ABOGADOS ASISTENTES: J.P..

LISOLETH C.L.

M.N.G.

Y.R.

M.N.G..

O.M.

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado N° 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos arriba nombrados, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso, según solicitud formulada por los abogados: J.P., IPSA N° 90.301, LISOLETH L. C.L. IPSA N° 69.296, M.N.G.M. IPSA N° 6.939, Y.R. PIÑERO IPSA N° 92.034 Y M.N.G., ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características:

VEHICULO UNO: Marca: Chevrolet; Modelo: CORSA ; Placas: MBS-63-B; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V369867; Serial de Motor: 4 Cilindros; Año: 2.001; Color: Beige; Tipo: Sedan; el cual le pertenece según consta copias fotostáticas del Certificado de Registro del Vehículo 3547281, a nombre de PEÑA P.A.J., Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 09-07-2.001, el cual hace constar que ha vendido al ciudadano F.J.E.T., el vehículo anteriormente mencionado.

Según la experticia de Reconocimiento legal y reactivación de seriales del vehículo, antes descrito, de fecha 03 de abril de 2.002, realizada por los expertos Chirinos Darwin y R.T., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas se estableció en las conclusiones . 01.- La chapa identificadota del serial de carrocería 8Z1SC51621V369867, ES FALSA. 02.- El serial de seguridad denominado FCO se encuentra desincorporado .03.- Nota. No se procedió al proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal ya que no existe superficie apta para tal fin. 04.- El serial de motor FALSO.

VEHICULO N° DOS: por parte del ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro Técnico Militar , cédula de identidad N° 09.543.667,residenciado en la carrera 01 de S.I., residencias Sarema edificio Manare piso 12 apartamento 12-A, indicando poseérsete vehículo las siguientes características, Clase, Automóvil, Tipo; Sedan, Marca; Chevrolet, Modelo, Corsa Autom., AÑO, 2.001, Color Vino Tinto, Serial de Motor, 62V376350, Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V376350, Placa. KAW-24P, Uso particular, manifestando haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Iribarren, anotada bajo el N° 48, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 26 de febrero de 2.002, por compra que realizare al ciudadano A.J.P.P., venezolano, soltero, domiciliado en Acarigua Estado portuguesa, con cédula de Identidad N° 13.006.278. Alega este solicitante, que adquirió este vehículo, al ciudadano A.J.P.P., en una venta de carros que este ciudadano tenia en la ciudad de Acarigua, adquisión esta que fue hecha conforme a la ley ante una Notaria, asimismo que desde la fecha que había adquirido el vehículo lo ha poseído como propio, de buena fe, a la Luz pública en forma, pacifica y continua.

Cuyo resultado de experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas el 04 de Abril del año 2.002 expone que: LA CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1SC51662V376350 ES FALSA, EL SERIAL DEL MOTOR N° 62V376350 ES FALSO, EL SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O. SE ENCUENTRA DESINCORPORADO. No se procedió al proceso químico de reactivación y activación de seriales borrados sobre metal, ya que no existe superficie apta para tal fin.

VEHICULO TRES: Requerido por la ciudadana Y.B., indicando las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, AÑO: 2.001, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N° 8LDFTD62V10000955, SERIAL DEL MOTOR N° H25A131849, CLASE : CAMIONETA, TIPO: SEDAN, SIN PLACA, el cual según copia fotostática le pertenece a Y.B.C., según Certificado de Origen (registro AB-44743 ), adquirido a la Empresa Sopesa Supermotors S.A., en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 29-01-2001, la cual le Robada, en la ciudad de Valencia , en fecha 25-05-2.001, según se verifica a través de denuncia N° F 896020.

Siendo solicitado este mismo vehículo por la ciudadana: S.M.R., Cédula de identidad N° 5.904.353 y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa asistida por el Abogado J.L.P., IPSA N° 90.301, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 25, edificio LA LOGIA piso 1 oficina N° 5 de esta ciudad, el cual según sus dichos le pertenece según consta en original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 21 de Febrero de 2.003, bajo el N° 74, Tomo 22, donde el ciudadano R.J.C.R. le vende a la solicitante ciudadana S.M.R. bajo Certificado de Registro de Vehículo N° 2879875, a nombre de CARMONA R.R.J..

Constan en la presente causa, copias fotostáticas del Certificado de Registro del Vehículo 2879875, a nombre de CARMONA R.R.J., Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 14 de Septiembre de 2.001, el cual se encuentra inserto en el folio n 572 de la presente causa.

Así mismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 8LDFTD62V80075461 de fecha 03 de Abril del año 2.002, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 8LDFTD62V90075461, es FALSA…omisas…El serial del chasis número 8LDFTD62V80075461, se encuentra totalmente alterado…omisis…El serial de motor fue devastado totalmente…omisas…Mediante la pulimentación y aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry) sobre el área de estudio, en este caso , la superficie del serial del Chasis N° 8LDFTD62V80075461, fue imposible obtener el serial original, debido a la s limaduras que presenta dicha área.

El vehículo solicitado por esta ciudadana, presenta las siguientes características, Placa, MCN 79V, Serial de Motor, H25A864446, Serial de Carrocería: 8LDFTD62V80075461, Marca, chevrolet, Modelo, Grand Vitara, Año, 2.001, Color Blanco, Clase, Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso, particular.

CUARTO VEHICULO: Placa, 87W GAE, SERIAL DE MOTOR, 8 cilindros, Marca; Dogde, Modelo, BT2H61 T-2500, Año, 97, Color, Plata Arena, Clase, camioneta, Tipo; pick up, Uso carga, solicitada por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifiesta que le pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 23 de Noviembre de 2.000, cejándolo inserto bajo el N° 08, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones , llevados por esa notaria, por la cantidad de Diez millones de Bolívares. Indicando el Notario, haber tenido a la vista, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Monagas, de fecha 14-11-2000, inserto bajo el N° 46, tomo 72 de los libros respectivos y Certificado de Registro de vehículo N° 3BJ7HC26Z6VM596022-1-1, DE FECHA 15-04-97.

El resultado de Experticia de Seriales N° 8700-056-4143, de fecha 03 de Abril del año 2.002, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora del serial de carrocería numero 3B7HC26Z6VM596022, SE ENCUENTRA FALSA. El serial de carrocería denominado chapa Body numero 3B7HC26Z6VM596022 es falsa. El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra VM5960Z2, ES FALSO.

Al folio 57, se encuentra acta Policial de fecha 03 de abril de 2.003, que establece que según llamada telefónica realizada a la Planta , a los fines de requerir información sobré el serial de seguridad N° WM211845, arrojado según la anterior experticia, se constato que corresponde a un vehículo Marca Dodge, modelo Ram 2500, color Plata Aluminio, año 98, placas, 331-SAC, serial de carrocería 3B7HC26Z9WM211845, y al verificar dichos datos por el Sistema SIIPOL, se verifico que este vehículo se encuentra requerido por la Delegación Carabobo, Valencia por uno de los delitos contra la propiedad Robo, expediente N° F-768-768, de fecha 01-11-2000.

VEHICULO N° 5, requerido en fecha 17-02-03, por el ciudadano V.M.A.V., este es un vehículo con las siguientes características, MARCA. CRYSLER, MODELO DODGE RAM, AÑO, 1.999, CLASE CAMIONETA, TIPO pick up, COLOR, ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA, 3B7HC2GZ2XN010752, SERIAL DE MOTOR, 8 CIL, PLACAS. 98I-AAJ. Que indica que le pertenece según Documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 2.001, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo el vendedor A.J.P.P., acompaña la solicitud de Revisión de T.T. de fecha 10 de Octubre de 2.001, así como Titulo de Propiedad N° 3547257, de fecha 07 de Octubre de 2.001, a nombre del vendedor, anteriormente identificado.

El resultado de Experticia de Seriales N° 8LDFTD62V80075461 de fecha 03 de Abril del año 2.002, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 3B7HC26Z2XN010752 ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA. 02.- El serial de carrocería denominado chapa body numero 3B7HC26Z2XN010752 es Falso, 03.- El serial de seguridad ubicado en el chasis, se encuentra Desvastado. Mediante la aplicación de los reactivos ácido Nítrico y Fry se logro obtener el serial XM560752, es Original. 04.- El motor es de Ocho cilindros. 05.- La etiqueta identificadora de la carrocería ubicada en el marco de la puerta del conductor se encuentra desincorporada.

Al folio 55, se encuentra acta Policial de fecha 03 de abril de 2.003, que establece que según llamada telefónica realizada a la Planta , a los fines de requerir información sobré el serial de seguridad N° XM560752, arrojado según la anterior experticia, se constato que corresponde a un vehículo Marca Dodge, modelo Ram 2500, color Rojo, año 99, Placas, 12R-DAI, Serial de Carrocería 3B7HC26Z2XM560752, y al verificar dichos datos por el Sistema SIIPOL, se verifico que este vehículo se encuentra requerido por la Seccional de Cabimas Estado Zulia, por uno de los delitos contra la propiedad Robo, según expediente F-928-190, de fecha 30-09-01.

En fecha 16 de Julio de 2.003, fue celebrada la Audiencia prevista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ambas partes, donde se acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten elementos probatorios que permitan a este Tribunal decidir en cuanto a lo alegado y solicitado. No estando presente el ciudadano V.M.A.V..

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS SOLICITANTES

Respecto del vehículo que ha identificado este tribunal con el N° 1, solicitado por el ciudadano F.J.E.T., este ciudadano a través de su Apoderado Judicial, ofreció los siguientes medios Probatorios:

  1. Acta policial de fecha 02 de abril de 2002, suscrita por el funcionario actuante H.f.P.E., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la cual se demuestra que este ciudadano se presento voluntariamente ante ese despacho, a los fines de someter el vehículo que alega de su propiedad, a una revisión de sus seriales.

  2. Inspección Ocular, de fecha 03 de abril de 2.002, efectuada por los funcionarios Subinspector H.P. y detective Roiman Álvarez, adscritos al cuerpo de Investigaciones cientificas penales y Criminalisticas delegación Lara, en la cual se deja constancia que este vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicho cuerpo.

  3. Tres (3) fotografías del vehículo, tomadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencian las irregularidades que presenta este vehículo.

  4. Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales de fecha 03 de abril, practicada a este vehículo.

  5. Experticia grafo técnica, de fecha 03 de Abril de 2.002, que establece que el certificado de Circulación, a nombre de Peña P.A.J., Cédula de Identidad N° 13006278, que describe el vehículo Placa, MBS-63B, Chevrolet Corsa 2001, Color Beige, Serial 8Z1SC51621V369867, signado con el N° Setra 3547281, es FALSO.

  6. Documento de compara venta, autenticado en fecha 28 de Enero de 2002, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el N° 75, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a través del cual este ciudadano adquirió este vehículo.

    En cuanto al vehículo Identificado con el N° 2, este es, Corsa, Color vino tinto, requerido por el Ciudadano A.A.R.P., este ciudadano trajo a este proceso los siguientes Medios Probatorios;

  7. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Iribarren, anotada bajo el N° 48, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 26 de febrero de 2.002, por compra que realizare al ciudadano A.J.P.P., venezolano, soltero, domiciliado en Acarigua Estado portuguesa, con cédula de Identidad N° 13.006.278.

  8. Original de Póliza de seguro, N° 0000002275, a todo riesgo, emanada de la empresa Seguros Horizonte C.A.

  9. Experticia de t.S. con el N° 1544, de fecha 24 de Marzo de 2.002, suscrito por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t. N° 51, con la respectiva Acta de Avaluó, por haber estado incurso en colisión de fecha 24 de Marzo de 2.002.

    En cuanto al Vehículo N° 4, requerido por las ciudadanas, Y.B. y S.M.R., esto es un Vehículo Gran Vitara.

    Ofreció la Primera de ellas ciudadana Bujana, como Medios Probatorios los siguientes:

  10. Denuncia en original, presentada por ante la Comisaría de las acacias, en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 27 de Mayo de 2001, bajo el N° F° 896020.

  11. Factura N° 33212, emitida por la Empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A., De fecha 29-01-2001

  12. Documento otorgado en original por Sofesa SuperMotors S.A. (folio 368), de fecha 26-09-2002.

  13. Registro de Vehículo a su nombre, debidamente Cerificado por la Empresa indicada anteriormente, de fecha 19-01-2.001.

    Por parte de la otra solicitante S.R., ofreció los siguientes medios Probatorios.

  14. - Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 21 de Febrero de 2.003, bajo el N° 74, Tomo 22, donde el ciudadano R.J.C.R. le vende a la solicitante ciudadana S.M.R. bajo Certificado de Registro de Vehículo N° 2879875, a nombre de CARMONA R.R.J..

  15. -Certificado de Registro del Vehículo 2879875, a nombre de CARMONA R.R.J., 14 de Septiembre de 2.001, el cual se encuentra inserto en el folio N° 572 de la presente causa.

  16. - Acta Policial de la UEVTT, N° 54, del estado portuguesa.

  17. - Copia Certificada de experticia de Reconocimiento, practicada por el CICPC, de fecha 29 de Octubre de 2.001.

  18. -Copia Certificada de Orden de Entrega de Vehículo N° 232, de la Fiscalia Tercera del estado portuguesa.

  19. - Acta Policial del CICPC, de fecha 03 de Abril de 2.002.

  20. - Experticia de reconocimiento, practicado por el CICPC del estado Lara, la cual riela al folio N° 68, bajo el N° de oficio, de fecha 03 de Abril de 2002.

  21. - Escrito de solicitud del vehículo, de la ciudadana Y.B., al folio 365.

  22. - Escrito de solicitud Escrito de solicitud del vehículo, de la ciudadana Y.B., al folio 351

  23. - Declaración de la Ciudadana Y.R.B.C., en la Audiencia realizada, de fecha 16 de Julio de 2.003.

    Consta del presente Proceso, los siguientes elementos.;

    Experticia de Reconocimiento detalles, suscrita por la Experto TSU Valera Franklin, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de este Estado, a solicitud de la ciudadana Y.B., verificándose los siguientes detalles:

    • En su parte interna apreciamos en la tapa de la consola que se ubica entre las dos butacas delanteras, varios rayones profundos.

    • En su parte interna, en su parte superior sobre la tapicería que cubre el techo se observan varias manchas.

    • A la altura de la Sui chera, sobre la tapicería, tablero, observamos varias muestras de pequeño, segmento de material adhesivo (calcomanías).

    • Alrededor de la sui chera observamos varios rayones.

    • Sobre la tapicería de la Puerta derecho de copiloto a la altura de la manilla apreciamos manchas de color roja posiblemente pintura labial.

    • En la puerta lateral derecha, sobre el vidrio observamos que su papel ahumado presenta varios rayones en su parte externa.

    • En su parte externa sobre el faro delantero derecho (protector) apreciamos que tiene varios rayones.

    • En su parte externa, en el parachoques delantero lado derecho, observamos sobre su superficie varios rayones.

    Experticia de Acoplamiento, suscrita por la Experto Ing. Elsy Loza.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que estableció, en sus conclusiones, que la lleve consignada traba y destraba el mecanismo de ignición del vehículo Gran Vitara.

    Al folio 641, Comunicación suscrita por el Abogado Á.R., Comisionado de INTTT, donde informa, que el vehículo serial de Carrocería 8LDFTD62V100000955, le pertenece a la ciudadana Y.R.B.C..

    Así como al folio 642, este mismo comisionado, Abogado Á.R., Comisionado de INTTT, informa, que las Placas, MBS 63B, no corresponden al vehículo en mención, serial de carrocería no registra.

    Según Oficio N° ACA 49-2003, enviado por la Notario Publico primero de Acarigua, envía Copia Certificada , inserta bajo el N° 74, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11-10-2001, que contiene compra venta, suscrita entre los ciudadanos R.J.C.R. y S.M.R., respecto a un vehículo Gran Vitara.

    Según comunicación, de fecha 28 de Agosto de 2.003, de la gerencia de distribución y Despacho, de la GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., informando que el vehículo serial de motor, H25A864446, Serial de Carrocería, 8LDFTD62V10000955, le fue asignada al concesionario sopesa Supermotors S.A., ubicadas en la avenida P.L. torres de Barquisimeto Estado Lara.

    En cuanto al Vehículo N° 4, este es DOGDE RAM, COLOR PLATA, solicitada por el ciudadano J.C.M., presento como medios Probatorios los siguientes,

  24. Documento autenticado por ante la Notaria publica Primara de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 8, tomo 135, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha ,23 de Noviembre de 2.002.

  25. Acta policial, de fecha 03 de Abril de 2.002.

  26. Experticia de Reconocimiento de Seriales, al folio N° 58

  27. Oficio N° LAR-05-1527-02, de fecha 31 de julio de 2002, al folio 75

  28. Constancia de registro de Productores del estado Portuguesa, de fecha 04 de Septiembre de 2002, al folio 433.

  29. Certificado de Registro de vehículo N° 3BJ7HC26Z6VM596022-1-1, DE FECHA 15-04-97. (En copia).

    Respecto del vehículo Requerido con el N° 5, por el ciudadano V.M.A.V., esto es Una camioneta DOGDE RAM, Color Rojo, Año 1.999, ofreció como elementos probatorios los siguientes,

  30. Documento autenticado , por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado portuguesa, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 133 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (En copia Fotostática)

  31. Copia de orden de entrega N° 022, respecto de un vehículo MARCA CRYSLER, MODELO RAM, AÑO 99, COLOR. ROJO, SERIAL DE CARROCERIA, 3B7HC2GZ2XN010752 (FALSO) SERIAL DE MOTOR. XN010752 (FALSO) PLACAS, 89I-AAJ, TIPO pick up, CLASE CAMIONETA.

    DE LA DESICIÓN DE ESTE TRIBUNAL

    En el presente proceso, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales, en virtud de una Competencia Funcional, encontramos varios vehículos requeridos por varios ciudadanos, iniciadas las presentes investigaciones, por la presunta comisión de un delito, calificado jurídicamente como Alteración de Seriales.

    En este sentido esta Juzgadora, una vez realizado un análisis exhaustivo del presente proceso, así como de los elementos probatorios ofrecidos a lo largo de esta solicitud, procede a decidir, previo las consideraciones siguientes:

    VEHICULO UNO: Marca: Chevrolet; Modelo: CORSA ; Placas: MBS-63-B; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V369867; Serial de Motor: 4 Cilindros; Año: 2.001; Color: Beige; Tipo: Sedan; el cual le pertenece según consta copias fotostáticas del Certificado de Registro del Vehículo 3547281, a nombre de PEÑA P.A.J., Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 09-07-2.001, el cual hace constar que ha vendido al ciudadano F.J.E.T., el vehículo anteriormente mencionado.

    Según la experticia de Reconocimiento legal y reactivación de seriales del vehículo, antes descrito, de fecha 03 de abril de 2.002, realizada por los expertos Chirinos Darwin y R.T., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas se estableció en las conclusiones . 01.- La chapa identificadota del serial de carrocería 8Z1SC51621V369867, ES FALSA. 02.- El serial de seguridad denominado FCO se encuentra desincorporado .03.- Nota. No se procedió al proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal ya que no existe superficie apta para tal fin. 04.- El serial de motor FALSO.

    Este ciudadano, único solicitante de este vehículo, manifiesta ser un comprador de Buena Fe, que dicho vehículo, lo adquirió con el producto de sus ahorros, que dicho vehículo fue llevado por el mismo, a realizarle una experticia de ley, resultando presentar las condiciones anteriormente establecidas, lo cual se evidencias de los medios de prueba ofrecidos, y que a continuación se indican;

    - Acta policial de fecha 02 de abril de 2002, suscrita por el funcionario actuante H.f.P.E., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la cual se demuestra que este ciudadano se presento voluntariamente ante ese despacho, a los fines de someter el vehículo que alega de su propiedad, a una revisión de sus seriales.

    -Inspección Ocular, de fecha 03 de abril de 2.002, efectuada por los funcionarios Subinspector H.P. y detective Roiman Álvarez, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación Lara, en la cual se deja constancia que este vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicho cuerpo.

    -Tres (3) fotografías del vehículo, tomadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencian las irregularidades que presenta este vehículo.

    -Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales de fecha 03 de abril, practicada a este vehículo.

    -Experticia grafo técnica, de fecha 03 de Abril de 2.002, que establece que el certificado de Circulación, a nombre de Peña P.A.J., Cédula de Identidad N° 13006278, que describe el vehículo Placa, MBS-63B, Chevrolet Corsa 2001, Color Beige, Serial 8Z1SC51621V369867, signado con el N° Setra 3547281, es FALSO.

    -Documento de compra venta, autenticado en fecha 28 de Enero de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el N° 75, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a través del cual este ciudadano adquirió este vehículo.

    Coincidencialmente le compra el vehículo, a un ciudadano, a quien la mayoría de estos ciudadanos, le compro vehículos, amparándose en un negocio para tales fines, no existen elementos que desvirtúen la Buena Fe alegada como comprador, en este sentido, aun cuando resultan totalmente falsos los seriales del vehículo, tampoco deja de ser menos cierto que es este ciudadano el único solicitante.

    En este sentido, se ha comportado respecto a la cosa como un verdadero propietario, en este caso en particular, independientemente que a juicio de quien Juzga hubiere incurrido en una conducta negligente, en una culpa in abstracto imputable bajo la figura del buen Pater Familiae, conducta esta no asumida , al no tomar las previsiones necesarias al momento de verificar la compra del vehículo aquí descrito, pero tampoco deja de ser menos cierto, la serie de artimañas de las que se vale los empresarios de la Industrias del hurto, Robo y desvalijamiento de vehículo a través de un Gran aparataje que les permite burlar la buena fe de los compradores de estos vehículo.

    En cuanto al vehículo Identificado con el N° 2, este es, Corsa, Color vino tinto, requerido por el Ciudadano A.A.R.P., este ciudadano compra este Vehículo al ciudadano A.J.P.P., en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, siendo el mismo ciudadano que le vendió al ciudadano F.T., presumiéndose la Buena Fe de este comprador, en virtud de los elementos probatorios presentados por él ante este Tribunal; estos son.

    Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Iribarren, anotada bajo el N° 48, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 26 de febrero de 2.002, por compra que realizare al ciudadano A.J.P.P., venezolano, soltero, domiciliado en Acarigua Estado portuguesa, con cédula de Identidad N° 13.006.278.

    Original de Póliza de seguro, N° 0000002275, a todo riesgo, emanada de la empresa Seguros Horizonte C.A.

    Experticia de t.S. con el N° 1544, de fecha 24 de Marzo de 2.002, suscrito por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.t. N° 51, con la respectiva Acta de Avaluó, por haber estado incurso en colisión de fecha 24 de Marzo de 2.002.

    E inclusive se había presentado una colisión donde su vehículo estuvo involucradito y no le fue indicado las condiciones que presentaba este bien mueble. Este vehículo, no es requerido por autoridad alguna, siendo este el único solicitante.

    En este sentido, se ha comportado respecto a la cosa como un verdadero propietario, en este caso en particular, independientemente que a juicio de quien Juzga hubiere incurrido en una conducta negligente, en una culpa in abstracto imputable bajo la figura del buen Pater Familiae, conducta esta no asumida , al no tomar las previsiones necesarias al momento de verificar la compra del vehículo aquí descrito, pero tampoco deja de ser menos cierto, la serie de artimañas de las que se vale los empresarios de la Industrias del hurto, Robo y desvalijamiento de vehículo a través de un Gran aparataje que les permite burlar la buena fe de los compradores de estos vehículo.

    VEHICULO TRES: Requerido por la ciudadana Y.B., indicando las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, AÑO: 2.001, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N° 8LDFTD62V10000955, SERIAL DEL MOTOR N° H25A131849, CLASE : CAMIONETA, TIPO: SEDAN, SIN PLACA, el cual según copia fotostática le pertenece a Y.B.C., según Certificado de Origen (registro AB-44743 ), adquirido a la Empresa Sopesa supermotors S.A., en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 29-01-2001, la cual le Robada, en la ciudad de Valencia , en fecha 25-05-2.001, según se verifica a través de denuncia N° F 896020.

    Siendo solicitado este mismo vehículo por la ciudadana: S.M.R., Cédula de identidad N° 5.904.353 y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa asistida por el Abogado J.L.P., IPSA N° 90.301, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 25, edificio LA LOGIA piso 1 oficina N° 5 de esta ciudad, el cual según sus dichos le pertenece según consta en original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 11 de Octubre de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 22, donde el ciudadano R.J.C.R. le vende a la solicitante ciudadana S.M.R. bajo Certificado de Registro de Vehículo N° 2879875, a nombre de CARMONA R.R.J..

    De ambas solicitantes se evidencia que aún cuando no hubieren aflorado los seriales originales de este vehículo, se desprende inicialmente que la compara realizada por la ciudadana S.R., es posterior a la compra y posterior robo de la camioneta solicitada por la señera Bujana, aunada a las circunstancias emanadas de los siguientes elementos probatorios, traídos a este proceso, que a continuación se indican:

    Denuncia en original, presentada por ante la Comisaría de las acacias, en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha 27 de Mayo de 2001, bajo el N° F° 896020.

    Factura N° 33212, emitida por la Empresa SOFESA SUPERMOTORS S.A., De fecha 29-01-2001

    Documento otorgado en original por Sofesa SuperMotors S.A. (folio 368), de fecha 26-09-2002.

    Registro de Vehículo a su nombre, debidamente Cerificado por la Empresa indicada anteriormente, de fecha 19-01-2.001.

    Experticia de Reconocimiento detalles, suscrita por la Experto TSU Valera Franklin, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de este Estado, a solicitud de la ciudadana Y.B., verificándose los siguientes detalles:

    • En su parte interna apreciamos en la tapa de la consola que se ubica entre las dos butacas delanteras, varios rayones profundos.

    • En su parte interna, en su parte superior sobre la tapicería que cubre el techo se observan varias manchas.

    • A la altura de la Sui chera, sobre la tapicería, tablero, observamos varias muestras de pequeño, segmento de material adhesivo (calcomanías).

    • Alrededor de la sui chera observamos varios rayones.

    • Sobre la tapicería de la Puerta derecho de copiloto a la altura de la manilla apreciamos manchas de color roja posiblemente pintura labial.

    • En la puerta lateral derecha, sobre el vidrio observamos que su papel ahumado presenta varios rayones en su parte externa.

    • En su parte externa sobre el faro delantero derecho (protector) apreciamos que tiene varios rayones.

    • En su parte externa, en el parachoques delantero lado derecho, observamos sobre su superficie varios rayones.

    Experticia de Acoplamiento, suscrita por la Experto Ing. Elsy Loza.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que estableció, en sus conclusiones, que la lleve consignada traba y destraba el mecanismo de ignición del vehículo Gran Vitara.

    Al folio 641, Comunicación suscrita por el Abogado Á.R., Comisionado de INTTT, donde informa, que el vehículo serial de Carrocería 8LDFTD62V100000955, le pertenece a la ciudadana Y.R.B.C..

    Así como al folio 642, este mismo comisionado, Abogado Á.R., Comisionado de INTTT, informa, que las Placas, MBS 63B, no corresponden al vehículo en mención, serial de carrocería no registra.

    Son claras y precisas, las informaciones llegadas a este Despacho por el Setra, la Planta Ensambladora y la Empresa concesionaria, aunada al hecho de no estar muy clara la forma de adquisición de parte de la solicitante S.R., e inclusive se evidencia una Acta de Entrega coincidencialmente de la Fiscalia Tercera de la Ciudad de Acarigua en Copia, la cual también presente el ciudadano Juran C.M. respecto a la posesión de otro vehículo, sin indicar la procedencia , origen y mecanismo que hizo necesaria dicha acta de entrega.

    Las fecha de adquisión de este Bien mueble, por parte de la Señora Rodríguez, es posterior a la adquisición que hiciere Bujana ante el concesionario y posterior al delito de Robo de que fue objeto, en este sentido aún cuando no hubiere aflorado los seriales originales ,las diversas experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en una labor eminentemente científica a través de la cual la Criminalistica se constituye en una Ciencia auxiliar al derecho procesal penal y al Derecho Penal y siendo la finalidad del p.P., la búsqueda de la verdad, es por intermedio de estas ciencias auxiliares que se puede establecer, en este sentido los resultados científicos establecen con un mejor derecho a la señora Bujana.

    Presenta la ciudadana Bujana , un mejor Derecho, frente a la condición de la otra solicitante, cuya comprar venta es posterior a la de esta solicitante, con una serie de soportes o recaudos traídos a este Proceso, que analizados en conjunto y de una forma racional, llevan a esta Juzgadora , a considerar un mejor Derecho para la solicitante , ya indicada.

    CUARTO VEHICULO: Placa: 87W GAE, Serial De Motor: 8 cilindros, Marca: Dogde, Modelo: BT2H61 T-2500, Año: 97, Color: Plata Arena, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: carga, Serial De Carrocería 3B7HC26Z6VM596022, solicitada por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifiesta que le pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 23 de Noviembre de 2.000, cejándolo inserto bajo el N° 08, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones , llevados por esa notaria, por la cantidad de Diez millones de Bolívares. Indicando el Notario, haber tenido a la vista, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Monagas, de fecha 14-11-2000, inserto bajo el N° 46, tomo 72 de los libros respectivos y Certificado de Registro de vehículo N° 3BJ7HC26Z6VM596022-1-1, DE FECHA 15-04-97.

    El resultado de Experticia de Seriales N° 8LDFTD62V80075461 de fecha 03 de Abril del año 2.002, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 3B7HC26Z2XN010752 ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA. 02.- El serial de carrocería denominado chapa body numero 3B7HC26Z6VM596022 es Falso, 03.- El serial de seguridad ubicado en el chasis donde se lee la cifra VM5960ZZ, es falso, mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry se logró obtener el serial WM211845, ES ORIGINAL. 04.- El motor es de Ocho cilindros. 05.- La etiqueta identificadora de la carrocería ubicada en el marco de la puerta del conductor se encuentra desincorporada.

    Al folio 57, se encuentra acta Policial de fecha 03 de abril de 2.003, que establece que según llamada telefónica realizada a la Planta , a los fines de requerir información sobré el serial de seguridad N° WM211845, arrojado según la anterior experticia, se constato que corresponde a un vehículo Marca Dodge, modelo Ram 2500, color Plata Aluminio, año 98, placas, 331-SAC, serial de carrocería 3B7HC26Z9WM211845, y al verificar dichos datos por el Sistema SIIPOL, se verifico que este vehículo se encuentra requerido por la Delegación Carabobo, valencia por uno de los delitos contra la propiedad Robo.

    En consecuencia, mal podría este Tribunal entregar un vehículo, solicitado o requerido, por el delito de Robo, en consecuencia este Ciudadano, no es el único solicitante. No hay elementos que nos establezca o hagan presumir sin lugar a dudas la Buena Fe de este ciudadano, al comprar este vehículo. El cual se encuentra requerido desde el día 01-11-2000 y la fecha de autentiación del Documento que este solicitante le establece el carácter de propietario es de fecha, posterior, específicamente del día 23 de Noviembre de 2.000

    Y por Ultimo, en cuanto al Ciudadano, V.M.A.V., quien solicita el VEHICULO N° 5, este es un vehículo con las siguientes características, MARCA. CRYSLER, MODELO DODGE RAM, AÑO, 1.999, CLASE CAMIONETA, TIPO pick up, COLOR, ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA, 3B7HC2GZ2XN010752, SERIAL DE MOTOR, 8 CIL, PLACAS. 98I-AAJ. Que indica que le pertenece según Documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarig|ua estado portuguesa, en fecha 05 de Noviembre de 2.001, quedando inserto bajo el N° 55, tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo el vendedor A.J.P.P., acompaña la solicitud de Revisión de T.T. de fecha 10 de Octubre de 2.001, así como Titulo de Propiedad N° 3547257, de fecha 07 de Octubre de 2.001, a nombre del vendedor, anteriormente identificado. Todos en Fotocopias, aunado al hecho de que MISMO NO ASISTIO A LA AUDIENCIA FIJADA a tal efecto y no acredito los originales que invoco, para acreditarse la propiedad de este vehículo.

    Aunada al hecho de que de los resultados de la Experticia de reactivación de seriales, practicada al vehículo arrojo que El serial de seguridad ubicado en el chasis, se encuentra Desvastado. Mediante la aplicación de los reactivos ácidos Nítrico y Fry se logro obtener el serial XM560752, es Original.

    Al folio 55, continuando el órgano principal con sus investigaciones se encuentra acta Policial de fecha 03 de abril de 2.003, que establece que según llamada telefónica realizada a la Planta , a los fines de requerir información sobré el serial de seguridad N° XM560752, arrojado según la anterior experticia, se constato que corresponde a un vehículo Marca Dodge, modelo Ram 2500, color Rojo, año 99, Placas, 12R-DAI, Serial de Carrocería 3B7HC26Z2XM560752, y al verificar dichos datos por el Sistema SIIPOL, se verifico que este vehículo se encuentra requerido por la Seccional de Cabimas Estado Zulia, por uno de los delitos contra la propiedad Robo, según expediente F-928-190, de fecha 30-09-01.

    Y el documento autenticado, donde este solicitante fundamenta su solicitud y condición de propietario es del día 15-11-2001, una fecha posterior a la fecha del requerimiento de este vehículo, por el delito de Robo.

    Ahora bien , una vez realizado todo este recuento y análisis de circunstancia de hecho y de derecho, esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Considerando esta Juzgadora, en ese mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del m.T. de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, esbozada en los siguientes términos: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad”.

    Es fundamental destacar que en la presente causa, los solicitantes Y.B., A.A.R.P., F.J.E.T. presentaron con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados,

    Esta Juzgadora considera que estos ciudadanos Y.B., A.A.R.P., F.J.E.T., acreditaron documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor al solicitante anteriormente mencionado, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que los peticionantes señalados, ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos a los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano: F.J.E.T., un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: CORSA ; Placas: MBS-63-B; Serial de Carrocería 8Z1SC51621V369867 (falso) ; Serial de Motor: 4 Cilindros (Falso); Año: 2.001; Color: Beige. En las mismas condiciones entregar al ciudadano A.A.R.P. un vehículo Tipo: Sedan; Clase, Automóvil, Tipo; Sedan, Marca; Chevrolet, Modelo, Corsa Autom., AÑO, 2.001, Color Vino Tinto, Serial de Motor, 62V376350 (falso), Serial de Carrocería; 8Z1SC51662V376350 (Falso), Placa. KAW-24P, Uso particular Y.R. BUJANA, venezolana, cédula de identidad N° 4.375.105, domiciliada calle 51 entre 16 y 17 N° 16-38, y a la Ciudadana Y.R.B., un vehículo con las siguientes características, Marca: Chevrolet; Modelo: GRAN VITARA; Placas: SIN PLACA; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V10000955 (falso); Serial de Motor: H25A131849 (Falso) ; Año: 2.001; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN, Quienes deberán ponerlo a la disposición de este tribunal cada vez que se requieran, entrega esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se NIEGA LA ENTREGA SOLICITADA , por los ciudadanos J.C.M.M., S.M.R. y V.M.A.V., por las razones contenidas anteriormente. TERCERO prohíbe a los guarda custodiantes la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; CUARTO: Quedando los ciudadanos Y.B., A.A.R.P. y F.J.E.T., sujetos a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. SEPTIMO: Respecto a los vehículos MARCA. CRYSLER, MODELO DODGE RAM, AÑO, 1.999, CLASE CAMIONETA, TIPO Pick Up, COLOR, ROJO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA, 3B7HC2GZ2XN010752, SERIAL DE MOTOR, 8 CIL, PLACAS. 98I-AAJ y MARCA. CRYSLER, MODELO DODGE RAM, AÑO, 1.997, CLASE CAMIONETA, TIPO pick up, COLOR, Plata Arena, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA, 3B7HC26Z6VM596022, SERIAL DE MOTOR, 8 CIL, PLACAS. 87W-GAE. Cuyas entregas se niegan, permanecerán en el Estacionamiento donde se encuentran, a los fines de verificar la existencia de los titulares de dichos muebles y en el caso de ser objeto de remate alguno, se acuerda oficiar al encargado de dicho Estacionamiento, a los fines de que informe a este Tribunal, inmediatamente las resultas del mismo y los destinos del producto del mismo. OCTAVO: Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.

    ABG. L.E.A.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.R.

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