Decisión nº 290-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004342

ASUNTO : VP02-R-2010-000510

Decisión N° 290-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.292.553, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio A.V.Q. y M.E.Q., Inpreabogado Nros 54.089 y 54.090, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBÚ, PLACAS 08AD1YV, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1977, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HEV117359, SERIAL DE MOTOR HEV117359.

Se recibió la causa en fecha 09 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.292.553, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio A.V.Q. y M.E.Q., en contra de la decisión N° 7C-858-10, dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBÚ, PLACAS 08AD1YV, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1977, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HEV117359, SERIAL DE MOTOR HEV117359.

En fecha 14 de Julio de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El solicitante aduce, respecto a la negativa de entrega del vehículo, emanada del Juzgado a quo, que debe pronunciarse en relación a la Propiedad, la cuál se encuentra plenamente establecida en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos incautados y el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13-07-05. En tal sentido, invoca el contenido de los mismos, y esgrime que, su derecho de propiedad sobre el bien, se encuentra demostrado en el presente caso, con el Titulo Original de Propiedad, expedido a nombre de F.J.P.M., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, registrado bajo el N° 28289974, el cual aparece inserto a las actas que integran la presente averiguación. En ocasión a ello, hace mención de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en específico ( Sentencia deI 13-08-01), caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-02, del caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 18-05-03, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como Gravamen Irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un Gravamen Irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

PETITORIO: Solicita la entrega material del vehículo identificado en actas, conforme a lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio número diecisiete (17) se observa oficio No 2737-30, de fecha 23 de Junio de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando lo siguiente: “…Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero, signada con la cifra 1C29HEV117359 FALSA. Presenta la Chapa identificadora del serial de carrocería comúnmente denominada BODY, signada con la cifra 1C29HEV117359 FALSA, por cuanto su sistema de grabado (dígitos), material (lámina) y sistema de fijación (remaches) DIFIEREN de los mecanismos y materiales originados utilizados por la empresa fabricante, signo evidente de una ALTERACIÓN DE SERIALES. Presenta el serial de carrocería ubicada en el chasis, signada con la cifra 1C29HEV117359 y grabado en area (sic) virgen, por cuanto su sistema de grabado (dígitos) DIFIEREN del troquel originalmente utilizado por la empresa fabricante.. Presenta serial del Motor signado con la cifra V1004CKHLGV105852 en estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos (troquel) y superficie (área de grabado)...”

Al folio ocho (36), consta Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 02 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de carrocería VIN se determina………FALSA Y SUPLANTADA.

2.-Que el serial de carrocería BODY se determina……FALSA Y SUPLANTADA

3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina…FALSO…

4.-Que el serial del MOTOR se determina……….ORIGINAL

Igualmente, Al folio treinta y tres (33) de la causa corre inserta Acta de Experticia de Documentos, suscrita por funcionarios adscritos a la División del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde establece, que el Certificado de Registro Automotor, se encuentra en estado ORIGINAL.

Seguidamente al folio treinta (30), consta original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de F.J.P.M..

Corre inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) Resolución dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo solicitado.

Por otra parte, a los folios 21 al 25 del cuaderno de apelación, consta decisión N° 225-10 de fecha 08 de Febrero de 2010, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Una vez efectuada la revisión de la presente de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo…(omissis)…

Visto que de actas se desprende la imposibilidad de constatar la identidad del vehículo en cuestión, por cuanto de la experticia de autenticidad practicada por funcionarios del Área de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO; 1977, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL MOTOR: HEV117359, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29HEV117359, PLACAS: O8AD1YV, donde concluyen “1.- Que el serial de carrocería VIN se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que el serial de Carrocería: BODY se determina FALSA Y SUPLANTADA. 3.-Que el serial Identificador del CHASIS se determina FALSO. 4.-Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL, comprobando las alteraciones que presenta el mismo vehículo, situación ésta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido.

Cabe aclarar además, que si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento sobre la presente causa, el mismo solo se refiere al delito cometido, y que bajo ningún criterio puede considerarse el mencionado sobreseimiento como una forma de condonar o validar las alteraciones que efectivamente pesan sobre el vehículo de autos, por lo que considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

Por lo antes narrado y cumpliendo con la obligación de decidir que señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO cuya retención dio origen a la presente investigación, con las siguientes características…

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En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien es cierto, se observa que sólo una persona lo está reclamando, no consta en actas, documento notariado que determine el traspaso de propiedad aludido, y se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez a quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció presenta: 1.- El serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO, 2.- Que el serial de Carrocería: BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO. 3.-Que el serial Identificador del CHASIS se determina FALSO. 4.-Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL, por lo que el Juez A quo establece acertadamente que niega la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

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Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, con vista al acta policial, que corre inserta a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, se evidencia el procedimiento en el que fue decomisado el vehículo, por presentar irregularidades en los seriales de identificación, observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, aparentemente al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso, no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar, tenía o no, los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, o al menos no consta en las presentes actuaciones, tales documentos, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente como un buen pater familiae, por lo que mal podría afirmarse la buena fe de la compra.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.292.553, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio A.V.Q. y M.E.Q., contra la decisión N° 7C-858-10, dictada en fecha 05 de Junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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