Decisión nº S-101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

SOLICITANTE: A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.168.787 y domiciliado en la ciudad de San F.d.E.Y., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GANADERÍA LA PRADENA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha, 07 de Febrero de 1973, bajo el Número 32, Tomo 16-A y prorrogado el termino de duración según acta protocolizada por ante el mencionado Registro bajo el Número 31, Tomo 43-A-PRO, en fecha, 29 de Marzo de 2007 con varias modificaciones o reformas en su Estatutos Sociales, siendo la ultima efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha, 22 de Junio de 2009 según acta protocolizada por ante la mencionada Oficina Registral, en fecha, 18 de Septiembre de 2009, bajo el Numero 39, Tomo 200-A.

MOTIVO: Inspección Extrajudicial.

SOLICITUD NÚMERO: 22 - 2013.

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia que desde el día catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), data en la cual se recibe la presente solicitud proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en virtud a la declinatoria de incompetencia en razón del territorio declarada por el mencionado Tribunal, ha transcurrido mas de un (1) año sin que el interesado haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o la correspondiente solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final bien sea con el pronunciamiento de la sentencia o la resolución emitida por el juez o jueza en materia de jurisdicción voluntaria prevista en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el relativo a los justificativos para p.m. consagrado en los artículos 936 y siguientes ejusdem.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes o interesados, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, en opinión del Doctor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se materializa sólo en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. En cambio, en los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como son los referidos a consentimientos, asuntos de tutela, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, tales como la apertura de testamentos, el inventario de los bienes sucesorales, la herencia yacente, la autenticación de documentos, la entrega de bienes vendidos y las notificaciones y justificaciones de p.m., no se verifica la perención, porque en ellos no existe un juicio propiamente tal, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, dice Borjas, pues para ello se requiere una demanda judicial contra una determinada persona y una tramitación que conduzca a una sentencia final que resuelva el conflicto. Así se efectúen dichas actuaciones en primer grado de jurisdicción y haya necesidad a consulta ante el Superior competente, en virtud de la apelación, ésta no le confiere el carácter contencioso al procedimiento, como advierte Borjas, pues las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, únicamente establecen una presunción desvirtuable, en razón de que se presumen de buena fe en la actuación, hasta prueba en contrario, a tenor del artículo 898 del CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la interpretación doctrinal supra reproducida, ciertamente en materia de jurisdicción graciosa no le resultarían aplicables las llamadas perenciones breves según se encuentra dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 anteriormente transcrito, las cuales evidentemente se corresponden con etapas procesales del juicio ordinario civil relativos a la citación de la persona contra quien obra la demanda y que además una vez materializadas, se consuman no como extinción de la instancia por el transcurso de un año sino mas bien en virtud al incumplimiento por las partes de sus cargas de impulso del procedimiento.

No obstante y en atención a lo anterior, para quien suscribe resulta paradójica la opinión del precitado autor al señalar que la perención de la instancia además de verificarse en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos contemplados en Leyes Especiales, procede igualmente en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo en el juicio por intimación; en este sentido, conforme lo dispone el articulo 647 ejusdem, el decreto de intimación debe expresar entre otros elementos el apercibimiento de que, dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición; luego, es una carga procesal de la parte interesada intimar al accionado.

Así mismo, se observa en la precitada norma que no se establece un lapso para su consumación, lo que quiere decir que transcurrido más de los treinta días previstos en el ordinal primero del supra reproducido articulo 267, si el accionante no cumple con su carga, es decir, precluye el termino para gestionar la intimación, no pudiera eventualmente aplicarse dicha sanción según la recogida opinión del precitado autor, pues, hasta ese momento procesal no hay controversia entre las partes en virtud a las opciones previstas en la norma, por un lado la oposición con la cual sí se conforma la contención y la no oposición que procede sin mas en el proceso civil a la ejecución forzosa.

Por lo que y salvo mejor criterio, considerarlo de otra manera sería respetando el criterio doctrinal antes mencionado, obviar el carácter elástico que tiene toda norma jurídica mientras ésta no atente contra principios y reglas fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Así las cosas, cierto es que en jurisdicción voluntaria no existe un conflicto de intereses que serán resueltas por el operador judicial mediante una sentencia que produce cosa juzgada. Sin embargo, la jurisdicción graciosa o voluntaria tiene una finalidad constitutiva en la cual el juez o jueza está llamado a examinar una situación de hecho concreta o algún derecho propio del interesado y en virtud a ello, resolver en beneficio de éste lo peticionado conservando una presunción iuris tantum, razón por la cual, la prolongación de la inactividad por parte del interesado por más de un año conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 de Código del Procedimiento Civil resulta plenamente aplicable en materia de jurisdicción graciosa. Y así se declara.

En tal sentido, una vez recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y analizado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que una vez recibida la misma, este Tribunal, en fecha, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) le dio entrada y a los fines de pronunciarse respecto a su competencia, acordó previamente oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que informaran la ubicación precisa del predio en cuestión y en este sentido, desde la fecha de recepción de la solicitud que encabezan las presentes actuaciones y recaudos acompañados, el solicitante no ha materializado ningún acto posterior a esa fecha.

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, no obstante que en el procedimiento de Justificativos para P.M. no se encuentren expresamente previstos lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal como lo es la citación o presentación de informes como acontece en los procedimientos contenciosos, por cuanto en materia de jurisdicción voluntaria no existe lo que en el léxico jurídico-procesal se denomina “vista de la causa”, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su solicitud huérfana de tutor sin que demostrara el interés en que la presente solicitud mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, forzosamente y de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en este estado la perención ordinaria o anual de la instancia tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL pretendida por el ciudadano A.R.Z., ya identificado de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte interesada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolí¬var y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.A.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 1:50 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Así mismo, se libró el despacho de comisión ordenado.

El Secretario,

ABOG. J.A.G.B.

RIFL/JAGB/cl

Solicitud Nª: 22-2013

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