Decisión nº CODIGO-Nº-00160 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), interpuesta por la ciudadana GEMMALINA DAMIANI DI TEODORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.364.370, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.567, y de éste domicilio.

I

ANTECEDENTES

El 20/05/2015, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la ciudadana Gemmalina Damiani Di Teodoro, asistida de abogado, ambos plenamente identificada en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 25/05/2015. Folios (01 al 17).

El 01/06/2015, éste Juzgado Agrario, mediante auto admitió solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) y fijó inspección judicial en el predio objeto del presente asunto. Asimismo, se libró cartel de emplazamiento y oficios Nros. 232/2015, 233/2015 y 234/2015. A cuyo efecto, el 04/06/2015, el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante diligencia informó sobre la entrega de los mencionados oficios. Folios (18 al 24).

El 25/06/2015, se recibió diligencia presentada por la abogada L.Y.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.625, mediante la cual consignó copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia y ejemplar de publicación de cartel de emplazamiento. Folios (25 al 32).

El 25/06/2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. Folios (33 y 34).

El 02/07/2015, éste Juzgado Agrario mediante auto fijó declaración testifical de los testigos promovidos por la parte solicitante. Más adelante, el 02/07/2015, el ciudadano M.P., en su condición de práctico fotógrafo, consignó diligencia, mediante la cual informó que la solicitante no proveyó de los emolumentos para el registro fotográfico de inspección realizada. Folio (35 al 36).

El 07/07/2015, el ciudadano M.P., en su condición de práctico fotógrafo, consignó registro fotográfico de inspección realizada. Por otro lado, el 22/07/2015, se realizó declaración testifical a la ciudadana L.C.P.. En la misma fecha, se realizó declaración testifical a la ciudadana Carleta Siraida Antinucci Delgado. En la misma fecha se realizó declaración testifical a la ciudadana S.M.O.M., testigos promovidos por la parte solicitante, dejando constancia en actas. Folios (34 al 48).

II

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La solicitante, Gemmalina Damiani Di Teodoro, ya identificada, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo, GEMMALINA DAMIANI DI TEODORO (…) asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ MORÓN ROJAS(…)inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 231.567 (…)En un lote de terreno denominado COLINA DE PAPAGAYO, ubicado en EL SECTOR EL CARIBE, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo(…) construí a mis propias expensas(…) las siguientes estructuras (...)Ahora bien, en virtud que carezco de un título de propiedad sobre las referidas bienhechurías(…)ruego a usted(…)que una vez evacuadas las diligencias requeridas, se sirva declararlas suficientes para asegurarme(…) título suficiente de propiedad a mi favor sobre dichas bienhechurías(…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

  1. - Original de Carta de Residencia, emitida el 31/01/2015 por el C.C. “AGUIRRE CENTRO”, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo a favor de la ciudadana Gemmalina Damiani, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.370, Folio (05).

  2. - Original de Carta de Ocupación, emitida el 31/01/2015 por el C.C. “AGUIRRE CENTRO”, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo a favor de la ciudadana Gemmalina Damiani, titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.370, Folio (06).

    A los fines de valorar las documentales enumeradas 1 y 2, respectivamente, esta jurisdicente se plega a los principios relativos a la celeridad y economía procesal y en tal sentido observa que se trata de dos instrumentos originales expedidos por representantes del Poder Popular que integran el C.C. “AGUIRRE CENTRO”, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; sector en el cual se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la presente solicitud en Jurisdicción Voluntaria; en el cual hace constar que el mencionado ciudadano es ocupante por espacio de doce (12) años, así como la ubicación cardinal del referido inmueble; a cuyo efecto, considera éste Juzgado Agrario que las instrumentales dan indicios sobre la indicada cualidad que ostenta la solicitante de autos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89347114RAT0001212, emitido por el Directorio Nacional el Instituto Nacional de Tierras, conforme a reunión EXT 226-14 del 11/09/2014, con Hoja de Seguridad Nros 660926 y 660927, en su orden; a favor de la ciudadana Gemmalina Damiani Di Teodoro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.364.370; debidamente asentado por ante la Unidad de M.D. del referido Instituto el 18/12/2014, bajo el Nº 56, Folios 111 y 112, Tomo 3347, de los Libros de llevados por la referida Unidad. (Folios 13 al 14, y vtos.).

    Observa ésta Juzgadora al darle lectura concienzuda a la descrita probanza que se trata de una copia fotostática simple de un acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario; documentales que al estar emitidas y firmadas por un funcionario público, considera éste Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud. Asimismo, faculta al beneficiario del Instrumento Agrario a tramitar el respectivo Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias. En tal sentido, le otorga la valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  4. - Levantamiento a mano alzada (Croquis) de la ubicación del lote de terreno, objeto de la presente solicitud, a favor de la ciudadana Gemmalina Damiani Di Teodoro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.364.370. Folio (15).

    Se observa de la anterior documental que se presume se relaciona con el lote de terreno objeto de la presente solicitud no fue realizada a través de medios técnicos ordenados por ésta Instancia Agraria, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.773.772, testigo promovida por la parte solicitante. Folio (46 y vto.).

    Observa ésta Juzgadora, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  6. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana Carleta Siraida Antinucci Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.109.140, testigo promovida por la parte solicitante. Folio (47 y vto.).

    Observa ésta Juzgadora, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

  7. - Acta de Evacuación de Testigo, de la ciudadana S.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.228.036, testigo promovida por la parte solicitante. Folio (48 y vto.).

    Observa ésta Juzgadora, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente. Así se decide.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en éste sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    Artículo 151:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

    . (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    Artículo 197 en su ordinal 15º:

    “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

    De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

    Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurias señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.

    La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.

    En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 25/06/2015 por éste Juzgado, (Folios 33 al 34), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 46 al 48 y vtos.), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de una serie de bienhechurias consistentes en: una (01) casa quinta de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2) de construcción, fabricada en concreto armado, paredes de bloque de cemento y arcilla frisadas, compuesta por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, y un (01) lavandero, techo de platabanda y tejas de arcilla, cuatro (4) ventanas de maderas con su protector de hierro, un (1) ventanal, seis (6) ventanas de capiteles, ocho (8) puertas de madera, dos (2) puertas de hierros, y una (1) puerta panorámicas, con sus protectores de hierros; dos (02) puestos de pesebres para caballos, fabricados en bloque con techo de platabanda y tejas; un (1) depósito de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) en bloque, techo de zen zen y tejas, paredes de bloques, con un (01) portón de hierro de dos (02) alas, un (1) gallinero con un área de construcción de doce (12) metros, fabricado con hileras de bloques, con malla metálica gallinero; tres (03) tanques de agua para un almacenamiento con una capacidad total de seis mil litros (6.000 Lts) de agua, una (1) plazoleta construida en concreto con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts) con dos bancos de concretos, una cerca interna con estantillos de madera, y alambre, y otra cerca con estantes de concreto y teca, totalmente cercado perimetralmente con estantillo de concreto y arfajol, con dos paredes de bloques, una puerta de entrada y un (1) portón eléctrico de hierro, de aproximadamente cuatro (4) metros, un sistema de riego tipo de aspersión (gravedad), una bomba de agua de un HP, con un pulmón de 24 libras; un sistema de alumbrado conformado por cinco (5) postes con su tendido eléctrico, cuatro (4) faros de bosques, el lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con servicio de agua potable y fuerza eléctrica. Asimismo, se evidenció una actividad vegetal consistente en siembras de árboles frutales distribuidos de la siguiente manera: sesenta (60) naranjas, limón y mandarina, cuarenta y cinco (45) plantas de aguacates injerto en producción, cuatro (4) plantas de mangos, una (1) planta de cotoperí, diez (10) plantas de plátano.

    Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana GEMMALINA DAMIANI DI TEODORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.364.370, vistas las declaraciones juradas de las ciudadanas, L.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.773.772 Carleta Siraida Antinucci Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.109.140 y S.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.228.036, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurias en la inspección practicada el 25/06/2015 por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante, el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) a favor de la ciudadana GEMMALINA DAMIANI DI TEODORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.364.370, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio L.Y.D.M. y Irkhan Angulo Ontiveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de lasa cedulas de identidad Nros V.- 6.346.648 y V.- 11.526.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 115.548, respectivamente, sobre unas bienhechurias consistentes en: una (01) casa quinta de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2) de construcción, fabricada en concreto armado, paredes de bloque de cemento y arcilla frisadas, compuesta por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, y un (01) lavandero, techo de platabanda y tejas de arcilla, cuatro (4) ventanas de maderas con su protector de hierro, un (1) ventanal, seis (6) ventanas de capiteles, ocho (8) puertas de madera, dos (2) puertas de hierros, y una (1) puerta panorámicas, con sus protectores de hierros; dos (02) puestos de pesebres para caballos, fabricados en bloque con techo de platabanda y tejas; un (1) depósito de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) en bloque, techo de zen zen y tejas, paredes de bloques, con un (01) portón de hierro de dos (02) alas, un (1) gallinero con un área de construcción de doce (12) metros, fabricado con hileras de bloques, con malla metálica gallinero; tres (03) tanques de agua para un almacenamiento con una capacidad total de seis mil litros (6.000 Lts) de agua, una (1) plazoleta construida en concreto con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts) con dos bancos de concretos, una cerca interna con estantillos de madera, y alambre, y otra cerca con estantes de concreto y teca, totalmente cercado perimetralmente con estantillo de concreto y arfajol, con dos paredes de bloques, una puerta de entrada y un (1) portón eléctrico de hierro, de aproximadamente cuatro (4) metros, un sistema de riego tipo de aspersión (gravedad), una bomba de agua de un HP, con un pulmón de 24 libras; un sistema de alumbrado conformado por cinco (5) postes con su tendido eléctrico, cuatro (4) faros de bosques, el lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con servicio de agua potable y fuerza eléctrica. Así como sobre una actividad vegetal consistente en siembras de árboles frutales distribuidos de la siguiente manera: sesenta (60) naranjas, limón y mandarina, cuarenta y cinco (45) plantas de aguacates injerto en producción, cuatro (4) plantas de mangos, una (1) planta de cotoperí, diez (10) plantas de plátano; sobre un lote de terreno denominado “Colina de Papagayo”, ubicado en el Sector El Caribe, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por familia Granadillo Barela. SUR: Terreno ocupado por M.E.A.; ESTE: Carretera Bejuma-Canoabo y Camino Real familia Granadillo Barela y OESTE: Terreno baldío; DEJÁNDOSE a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Solicitud Nº 00846. -

DVR/ggg/mm. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR