Decisión nº 38-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0194-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.747.112, domiciliada en la ciudad de Walte Park del Condado de Steams del Estado de Minnesota en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.W. y J.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.053 y 141.712, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2011 se le dio entrada a escrito presentado por la abogada C.G.W., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P., mediante el cual solicita el pase de exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Corte del Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía a su poderdante ciudadana G.M.P., antes identificada, con el ciudadano K.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.686, domiciliado en la ciudad de St. A.d.C.d.S.d.E.d.M. de los Estados Unidos de Norteamérica, unión en la que procrearon tres hijos, actualmente de 8, 6 y 4 años de edad, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra la apoderada judicial de la solicitante que en fecha 17 de febrero de 2001, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano K.J.S., según se evidencia de acta de matrimonio que acompaña; que ambos de mutuo acuerdo decidieron solicitar el divorcio el cual fue declarado en fecha 16 de abril de 2010 por la Corte del Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, que la documentación que acompaña se encuentra legalizada, apostillada y traducida del inglés al castellano por intérprete público con firma auténtica ante Notaria.

Señala que formula la presente solicitud de exequátur en reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por Juez extranjero, para que produzca efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela, siendo competencia de este Tribunal en garantía de los derechos e interés superior del niño y en virtud del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso se trata de una petición conjunta, acuerdo y fallo para disolución de matrimonio con hijos, que se evidencia la falta de contención al haber sido solicitada conjunta y voluntariamente.

Luego de citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala que cumple con todos los requisitos exigidos, que no se contraria el orden público venezolano, debido a que la sentencia fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación establecida en el segundo supuesto previsto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano, quedando de manifiesto por parte de los cónyuges que se separaron en el mes de febrero de 2009 y la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 16 de abril de 2010, de lo que se aprecia que transcurrió más de un año de la separación de la pareja, la cual quedó firmada ante Notario, por tanto, se da el cumplimiento del plazo que establece el Código Civil para hacer la conversión a divorcio.

Recibida la solicitud se le dio entrada, y realizado el análisis de los documentos acompañados, este Tribunal al observar del estudio de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero que el ciudadano K.J.S. no estuvo asistido ni representado por abogado, consideró necesaria su citación para que diera contestación a la solicitud presentada por la ciudadana nombrada en el encabezamiento del presente fallo, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público del inicio de este procedimiento.

En fecha primero de noviembre de 2011 compareció la apoderada judicial de la solicitante y expresamente invocando el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación cartelaria del ciudadano K.J.S., quien se encuentra domiciliado en el extranjero. Acordado en fecha 4 de noviembre del mismo año el pedimento formulado, se ordenó librar el correspondiente cartel para su publicación en dos diarios de circulación nacional, durante treinta días continuos, una vez por semana, concediendo el término de distancia de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los ejemplares de prensa en los que aparecen los carteles de citación publicados, se ordenó el desglose y se agregaron a las actas del expediente. En fecha dos de diciembre de 2011, por Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes a la publicación del cartel de citación.

En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la solicitante solicitó la designación de defensor ad litem, por haber transcurrido el lapso correspondiente, sin haber comparecido el citado a dar contestación a la solicitud. En fecha 9 de febrero del mismo año, este Tribunal proveyó lo solicitado y designó a la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Consta que notificada, aceptó el cargo y en fecha 28 de febrero del mismo año, prestó juramento ante la Juez que regenta este Tribunal Superior.

Librados los recaudos de citación a instancia de la solicitante, se practicó la citación ordenada y en fecha 16 de abril de 2012, la defensora ad litem dio contestación y en primer lugar, hace del conocimiento del Tribunal que ha tratado de localizar al ciudadano K.J.S., que según información suministrada por la solicitante el mencionado ciudadano no se encuentra en Venezuela, por lo que utilizó otros medios y al efecto realizó diligencias ante la Embajada de Venezuela en Chicago, por ser la más próxima al Estado de Minnesota, y a través de Fax envió comunicación, en la cual le informó del presente procedimiento, la cual consigna señalando que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna.

En relación con la sentencia dictada por el Tribunal extranjero que declaró el divorcio, observa que en lo referente a la p.p., responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de los niños procreados en el matrimonio, no quedó establecido acuerdo alguno, por lo que considera que se violó el orden público que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son irrenunciables y sería inhumano no reconocerles a los niños los derechos que tienen a ser protegidos en su desarrollo integral, como lo establece la Convención y aceptado por la legislación venezolana, que prevé fijar los aspectos antes señalados, siendo de obligatorio cumplimiento al momento de dictar sentencia en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos; por lo que solicita sea tomado en cuenta el interés superior de los niños quede establecido en lo que respecta a las instituciones mencionadas.

En fecha 8 de mayo de 2012 compareció la defensora ad litem y mediante diligencia, expuso que hace del conocimiento de este Tribunal que el día 17 de abril del año en curso, en horas de la tarde, recibió en la Oficina del Colegio de Abogados del estado Zulia, al ciudadano F.B., quien manifestó ser el abogado del ciudadano K.J.S., informándole que los padres del mencionado ciudadano habían recibido la comunicación que le había enviado la Embajada de Chicago, dejándole su número telefónico y correo electrónico, lo cual consigna para dejar constancia de las gestiones realizadas como defensora ad litem.

Sustanciada la solicitud por el procedimiento a seguir en el caso concreto, notificado el Fiscal del Ministerio Público sin que haya hecho ninguna objeción, estando dentro del lapso para decidir, se procede en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, este Tribunal Superior pasa a revisar su competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de exequátur planteada.

Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata en acta de matrimonio N° 29 expedida por la Registradora Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, que los ciudadanos G.M.P. y K.J.S., contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la referida parroquia en fecha 17 de febrero de 2001, documento público que no estando impugnado conserva toda su validez y se tiene por cierto el matrimonio celebrado por la pareja ante la autoridad competente para tal fin.

Asimismo, constan actas de nacimiento redactada en idioma inglés debidamente apostilladas, cuya traducción al idioma castellano fue realizada por intérprete público, correspondiente a los niños NOMBRE OMITIDO, de sexo masculino, nacido en fecha 15 de marzo de 2005 en la población de S.C., Condado de Stearns, NOMBRE OMITIDO, de sexo femenino, nacida en fecha primero de junio de 2007 en la población de S.C., Condado de Stearns, y, NOMBRE OMITIDO, de sexo masculino, nacido en fecha 4 de octubre de 2003 en Miami-Dade, Florida.

De las indicadas actas de nacimiento se infiere que de la unión matrimonial entre los ciudadanos G.M.P. y K.J.S., nacieron en Estados Unidos de Norteamérica los niños NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 7, 4 y 9 años de edad, respectivamente, documentos que por su carácter de público merecen fe en todo su contenido; quedando así demostrado en actas la filiación entre los progenitores y los hijos comunes de la pareja.

En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrados tres niños en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar, este Tribunal pasa a valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal Extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa de la traducción realizada por la ciudadana C.U.d.T., Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que se trata de una Certificación de sentencia debidamente apostillada, proferida por el Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual consta que en expediente número 73-FALO-2605, los ciudadanos G.M.P. y K.J.S., ambos domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, peticionaron conjunta, acuerdo y fallo y sentencia para disolución de matrimonio con hijos, fundamentado en que los cónyuges se separaron desde febrero de 2009, compareciendo ambos a la audiencia correspondiente y el esposo y la esposa confirmaron la solicitud para que el nombrado Tribunal extranjero emitiera un fallo final con decreto de la terminación del matrimonio y ordene los términos del acuerdo presentado respecto a los niños y los bienes de la comunidad conyugal, declarando el Juez actuante que la información contenida está bien fundada en los hechos y garantizada por la ley existente; que el esposo dice saber que tiene derecho a ser representado por un abogado de su elección, sin embargo, renunció expresamente a ese derecho y libre y voluntariamente, actuando como su propio abogado ante Notario Público del Estado de Minnesota, firmó la petición conjunta y acuerdo en fecha 25 de marzo de 2010, que de mutuo acuerdo habían presentado, y de igual manera lo hizo la esposa en la misma fecha.

Al respecto, este Tribunal Superior consideró necesario ordenar la citación del cónyuge no solicitante del exequátur, la cual se practicó mediante carteles dando cumplimiento a todas las formalidades de Ley, ante la incomparecencia del citado, a petición de la apoderada judicial de la solicitante se designó defensora ad litem, quien según información aportada a los autos indagó sobre el paradero del ciudadano K.J.S., a través del Consulado de la República Bolivariana de Venezolana en Chicago (fl.) 146), obteniendo información de su paradero a través del ciudadano F.B., quien le manifestó ser el abogado del mencionado ciudadano, revelándole que había recibido la información a través los progenitores de su asistido, quienes a su vez la habían recibido de la Embajada de Chicago, sin que aparezca haber sido relevada la defensora ad liten de su cargo, aportando el mencionado abogado su número telefónico y correo electrónico.

En este sentido, es oportuno traer a colación criterio de nuestro M.T. de la República mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, estableció lo siguiente: “(…), lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (TSJ-SPA. Sentencia de fecha 6 de agosto de 1997).

En consecuencia, cumplido con el trámite comunicacional del ciudadano K.J.S. sin que haya enervado defensa alguna a su favor, queda comprobado y verificado el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio contenido en la sentencia definitiva que lo declara y de la que se pide pase a exequátur, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia especial en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista en autos opinión en contra de la Fiscalía del Ministerio Público, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Bajo el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés, traducida al castellano por intérprete público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio no contencioso en el que existen niños, que el Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010, declara que el matrimonio no puede salvarse debido a que: “Ha habido una ruptura irrecuperable de nuestra relación matrimonial”, que la separación de los cónyuges se inició en febrero de 2009, iniciando aparte en el Condado de Stearns en el Estado de Minnesota caso que involucra al esposo y a la esposa y sus niños bajo el número de expediente 73-FA-09-2084, dejando constancia que: “La pensión de alimentación, custodia, tiempo de crianza y la manutención de los hijos están ordenadas y establecidas en la Petición Conjunta y en el Acuerdo”, ordenando a las partes obedecer todas las disposiciones; y dispone que: “El matrimonio entre las partes se disuelve y las partes están solteras”.

Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción realizada por la intérprete público se desprende que se trata de una copia certificada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Administrador del Tribunal certificando que es el fallo final que disuelve el matrimonio civil entre los cónyuges cuya copia es fiel y exacta del original que versa sobre una sentencia definitiva de divorcio.

Asimismo, se desprende de la traducción efectuada por el Intérprete Público a la sentencia objeto del exequátur, que el “ANEXO “C” ANEXO DE BIENES RAICES” que forma parte de la sentencia dictada por el Tribunal extranjero ha juzgado sobre bienes de la sociedad conyugal en la que aparece un inmueble ubicado en 24317 17th AVE. Ciudad: St. A.E.: Mn, Condado de Stearn, en el Lote 16, Bloque dos Blackberry Farms, adquirido en fecha 14 de julio de 2006, sobre el que pesa Hipoteca de Primer Grado, y según el acuerdo de los esposos: “todos los derechos, títulos e interés del Esposo y de la Esposa en el inmueble antes descrito será otorgado al: ESPOSO” determinando claramente que “Si la Esposa todavía está en los Estados unidos cuando el Esposo venda la casa, la Esposa recibirá ½ (el 50%) de la ganancia neta de la venta, y la Hipoteca o préstamo sobre el inmueble deberá ser pagada por el Esposo”; siendo evidente que la sentencia extranjera versa sobre derechos reales respecto a un bien inmueble identificado no situado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede precisar que no se ha arrebatado la jurisdicción venezolana, ni tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida según nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, no afecta principios esenciales del orden público venezolano, aspecto sobre el cual se puede dar por verificado que se da cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, se observa que la sentencia cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, como se desprende de las actas que conforman el expediente, según la traducción realizada por la intérprete público, la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto ambos cónyuges han estado viviendo en Minnesota los pasados seis meses a la solicitud de divorcio; de modo que ambos cónyuges se encontraban procesalmente domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Minnesota.

Con relación al quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto del documento traducido como emanado del Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que las partes entraron en un acuerdo mutuo y personal de separación, alegada conjuntamente desde febrero de 2009 y decretado el divorcio en fecha 16 de abril de 2010 en la solicitud de disolución del matrimonio presentada por ambos cónyuges que renuncian expresamente a estar asistidos de abogado, actuando cada uno como su propio abogado, no obstante haber sido impuestos del derecho a ser representados por un abogado de su elección, y libre y voluntariamente ambos firman la petición conjunta y acuerdo en fecha 25 de marzo de 2010, firmado en presencia de M.D.R., Notario Público del Estado de Minnesota; de lo que se evidencia que a ambos cónyuges se le garantizó su derecho a la defensa. Así pues, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia.

Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.

Efectuado el anterior análisis, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, en lo que se refiere únicamente a la disolución del vínculo matrimonial y liquidación de bienes entre los ciudadanos G.M.P. y K.J.S., ambos domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de lo dispuesto por el Tribunal extranjero, en la sentencia mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, en su sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en relación con las instituciones familiares como es la P.P., la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, según lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, de la traducción realizada por Interprete Público, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, lo siguiente:

Que existe un caso de Manutención que involucra a los esposos y sus niños, el cual se inició en el Condado de Stearns en el Estado de Minnesota, bajo el expediente del Tribunal número 73-FA-09-2084; que con respecto a los niños NOMBRES OMITIDOS, quienes viven con su madre, en relación con el tiempo de crianza, manutención básica para los niños habidos durante el matrimonio, seguro médico y odontológico para los niños, gastos médicos y odontológicos, en todo caso remite al expediente del Tribunal N° 73-FA-09-2084.

Sobre lo expuesto en la sentencia traducida, la defensora ad litem al contestar la solicitud observa que, en lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar de los niños procreados en el matrimonio, no quedó establecido acuerdo alguno, por lo que considera que se violó el orden público que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son irrenunciables y sería inhumano no reconocerles a los niños los derechos que tienen a ser protegidos en su desarrollo integral, como lo establece la Convención y aceptado por la legislación venezolana, que prevé fijar los aspectos antes señalados, siendo de obligatorio cumplimiento al dictar sentencia en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos; por lo que solicita sea tomado en cuenta el interés superior de los niños quede establecido en lo que respecta a las instituciones mencionadas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y para hacerlo, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento en la precitada norma y, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…),el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre sí;

  5. Indivisibles.

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos derechos y garantías están catalogados expresamente de orden público, materia en la que en virtud del especial interés superior del niño, niña y adolescente, se debe garantizar su protección estrictamente, y más aun en los casos que conciernen a las instituciones familiares, siendo que éstas en el caso de divorcio deben ser establecidas en la sentencia que lo declare, cuando existen hijos menores de 18 años de edad, por lo que constituye materia de orden público; en tanto que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su normativa persigue asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción.

En efecto, dentro del m.d.P.d.I.S., este Tribunal debe tomarlo como base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, cuyo compromiso de brindar la protección debida, la asume nuestro país desde la Constitución, y al ratificar la Convención sobre Derechos del Niño, la hace Ley de la República el 29 de agosto de 1.990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.451; lo que implica también la exigencia de hacer cumplir los derechos consagrados en la Convención, cuyo punto central siguiendo la Doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, respeto se debe garantizar en el marco de esta nueva concepción jurídica y social, en la que premisa fundamental es el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Así mismo estos derechos son intransigibles e irrenunciables tal y como expresamente está previsto en el artículo 12 antes transcrito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de modo que, precisado lo anterior, se observa que en la sentencia sobre la cual se pide el pase a exequátur, los progenitores de los niños realizaron convenios sobre las instituciones familiares en las que el fallo que declara el divorcio remite a otro expediente sin mencionar bajo que supuestos realizaron ese acuerdo, asunto que demás está decir, está involucrado el orden público, considerando además este Tribunal Superior que en lo que respecta a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico son normas que no pueden ser relajadas por convenios de los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros, en las que no se asegure el interés superior de los niños, niñas y adolescentes por un Tribunal venezolano, por ser contrario a la legislación venezolana.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere al señalado acuerdo que existe con respecto a los niños NOMBRES OMITIDOS, quienes viven con su madre, en relación con el tiempo de crianza, manutención básica para los niños habidos durante el matrimonio, seguro médico y odontológico para los niños, gastos médicos y odontológicos, que en cada caso el fallo remite al expediente del Tribunal N° 73-FA-09-2084 de un Tribunal extranjero, sin mencionar los aspectos en que fue establecido el cumplimiento de tales derechos. Así se decide.

En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, únicamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y con respecto a la comunidad de bienes conyugales, y no en relación con la materia referida a las instituciones familiares contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado,z eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial y la distribución de los bienes de la comunidad. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos y razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial y la disolución de los bienes de la comunidad, a la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Distrito del Condado de Stearns del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.M.P. y K.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 11 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “38” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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