Decisión nº 1676 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, por el ciudadano G.F.C.R., venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.245, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado C.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.650; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario a través del abogado asistente, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. En tal sentido del análisis de la solicitud y de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el solicitante presentó como pruebas: documentos públicos que en copias simples y originales obran a los folios 17 al 56; pruebas estas que fueron analizadas por esta juzgadora y que le da el valor contenido en el articulo 1.360 del Código Civil.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad pudiera o está siendo perturbada. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2012, que obra a los folios 60 al 62, y su continuación de fecha 02 de febrero de 2012, que riela a los folios 64 y 65, el mismo dejó constancia entre otros puntos, de lo siguiente: “(…) se observa siembra de monocultivo de palma aceitera donde se nota que hay alternado pasto brachiaria para el pastoreo de los animales de tipo vacuno que se encuentra en la unidad de producción animales estos destinados a la ceba; dicha extensión se encuentra dividida en lotes donde la plantación tiene aproximadamente cinco (5) años establecida; a esta plantación se le realizan prácticas agronómicas; como la poda o deshoje, recolección del fruto, el ciclo de corte del fruto se realiza cada quince (15) días, en cuanto a la superficie se realizan limpios con rotativa, guaraña o rolo; esto en un ciclo de dos a tres meses. Alternando donde no esta establecida la palma, se observan variedades de pastos como la braquiaria, el kikuyo y el pasto de corte. Asimismo, para el momento de esta inspección, una cantidad de abreros transportando del sitio de corte las carretas con el fruto (racimo qoquito de palma aceitera) para depositarlo en la batea metálica cuya capacidad aproximada es de diecinueve toneladas, observándose para el momento de la inspección el ochenta por ciento el llenado de la misma. Se observa una vivienda principal constante de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, una habitación destinada para oficina, sala comedor, cocina, lavadero, un anexo, sala, corredores externos, techos de machambrado, con estructura metálica. Una vivienda constante de cuatro habitaciones, sala, cocina, lavadero, una habitación de servicio, dos baños, cocina, techo de acerolit, un local destinado para oficina. Tres viviendas destinadas al personal obrero constante cada una de dos habitaciones, baño, cocina y lavadero. Un galpón cerrado con bloques de cementos, con un área aproximada de cuatrocientos setenta metros cuadrados, con techo de estructura metálica y acerolit, pisos de concreto, dos depósitos internos un segundo nivel que consta con un local destinado para oficina. Un embarcadero para ganado, una manga de trabajo, con estructura metálica de vigas doble T, piso de cemento; cinco corrales con piso de cemento. Cinco corrales con piso de cemento rústico de estructuras metálicas con viga de doble T. Asimismo, del otro lado del río se encuentran lotes sembrados con el mismo tipo de palma aceitera que el ya descrito, conformados con una plantación de seis a siete años en plena producción y dividida entre sí por callejuela engranzonada, alternado con pasto kikuyo, para el momento de este recorrido se observan 18 obreros haciendo las practicas directas de recolección del fruto; como el deshoje o poda, observándose los linderos en buenas condiciones, cercados con cerca de alambre de púas con seis pelos de estantillos de madera. Se observa en la vaquera antes descrita ciento trece animales en los cuales se le observa el siguiente hierro más uno que no se le observa el hierro, estos animales están destinados a la producción de carne (ceba). Para el pastoreo de estos mismos animales se observa una extensión de cuarenta hectáreas de las cuales treinta y nueve están en potreros y una hectárea dividida en callejuela, de aproximadamente diecinueve potreros de dos hectáreas cada uno, dividido con cercas eléctricas internamente, dos pelos de alambre con estantillo de madera de cují, sembrados con variedad del pasto braquiaria en buenas condiciones aerotécnicas. Aledaño a la vaquera se encuentra una pequeña unidad de dos hectáreas y media aproximadamente cubierta de pasto braquiaria dividido en callejuelas y potreros de ciento veinticinco metros de extensión divididas por cercas eléctricas con estantillo de madera; donde se observan pastando doce animales; tres becerros, un toro y ocho vacas, las cuales poseen el siguiente hierro hierro este propiedad del señor J.d.D.C., según constancia de registro N° 05 año 2001. Igualmente el Tribunal deja constancia de la certificación nacional de vacunación de estos doce animales mencionados anteriormente. El Tribunal deja constancia que en la unidad de producción hacienda La Trinidad, posee un personal obrero en la cantidad de dieciocho, hombres entre ellos Albeiro Hurtado, cuya función es la de vigilancia, E.M., cuya función es de Control de Plaga, estas dos personas antes mencionadas viven en la unidad de producción objeto de esta inspección. El Tribunal deja constancia que no se observan personas ajenas a la unidad de producción…”. Asimismo, en el acta de fecha 02 de febrero de 2012, se dejó constancia del particular primero, apoyándose en instrumentos técnicos tal como es el GPS, y en dicho acto fue consignado carta aval del C.C.E.M.d. la Trinidad, así los certificados Nacional de Vacunación, sobre animales del predio objeto de la inspección, en nueve (9) folios útiles. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que la parte solicitante consigno documentos públicos en copia simple así como oficios originales (folios 16 al 56) documentos estos que son a.y.v.p. este Tribunal de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya la presunción grave del temor al daño alegado y la imposibilidad de recuperación de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompaño pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que sí existe la siembra de palma aceitera de difícil recuperación en caso del dañoo destrucción por personas ajenas a la unidad de producción, así como la producción agropecuaria, por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor del ciudadano G.F.C.R., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano G.F.C.R., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la unidad de explotación agropecuaria, denominada “HACIENDA LA TRINIDAD”, ubicada en el sector Río Frío, cercano al Caserío “San Francisco del Pino”, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en parte; y en jurisdicción del Municipio Monseñor A.C. Älvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con un área aproximada de trescientas veintisiete hectáreas (327,0 has); para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agropecuaria, mientras exista producción agroalimentaria en la unidad de explotación agropecuaria mencionada. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida); a la Defensoría Agraria del Estado Mérida; y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de la misma Entidad Federal. TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 075-2012; 076-2012; 077-2012; 078-2012 y 079-2012, en su orden, dirigidos al Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida); a la Defensoría Agraria del Estado Mérida; y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de la misma Entidad Federal.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 409.-

amf.-

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