Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006848

ASUNTO : KP01-P-2009-006848

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano G.D.R.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.013.690, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 6 entre calles 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, en la cual requiere la entrega del vehiculo: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, TIPO ESTACA, MODELO: CCHASSI AÑO 1993, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 1 FZ0018212, SERIAL DE CARROCERIA: FZAJ759000641, PLACAS: 603XIL, el cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 03 de Mayo del 2009, aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios C/2º (PEL) J.M. y Agte. B.M., adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de labores propias de sus funciones se trasladaron hacia la parte oeste de la ciudad específicamente hacia un establecimiento ubicado en la Avenida F.J., kilómetro 7 vía Quibor al lado de la Ferretería Materiales Rosarios a pocos metros del hotel el Edén, en esta ciudad, con la finalidad de hacer efectiva una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano D.J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.240.703, quien presenta Orden de Captura a nivel nacional en los asuntos KP01-S-2002-005865 y KP01-P-2004-000523 de fecha 23 de Julio de 2005, emanada del Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez en el lugar antes señalado que es un galpón que funge como chivera o taller mecánico visualizan a tres ciudadanos y al darles la voz de alto uno de los ciudadanos esgrime un arma de fuego la cual portaba en la pretina del pantalón y efectúa un disparo a la comisión por lo que los funcionarios proceden a resguardarse adoptando las medidas de seguridad necesarias y el sujeto se introduce a la parte posterior del galpón y los otros dos hacia la parte izquierda y cuando proceden a entrar visualizan a dos de los sujetos que se deponían a saltar hacia la chivera al igual que el sujeto armado el cual cuando se le da nuevamente la voz de alto voltea y dispara en varias oportunidades hacia la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos en el que resulto herido uno de los sujetos, el cual fue trasladado al Hospital Patos Oropeza donde ingreso sin signos vitales, siendo identificado como D.J.C.A., los cuales fueron ventilados en el Asunto Nº KP01-P-2007-001232, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16 de Octubre del 2008, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en cuanto al funcionario Agente (PEL) W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.229.448, tales hechos no le pueden ser atribuidos y en lo que respecta al funcionario C/2do. (PEL) J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.894.761, por haber actuado amparado en una CAUSA DE JUSTIFICACION como es el EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, lo cual se evidencia del Sistema Informático Juris 2000.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, signada bajo la Investigación Fiscal Nos: 13F21-E-1616-062039-09, la cual decide la solicitud del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO CHASSIS, AÑO 1993, COLOR ROJO, PLACAS 603-XIL, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, por haber determinado que a chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, y el serial del chasis en su estado ORIGINAL, la cual hace imposible determinar la legalidad de la carrocería del vehiculo, por lo que no puede individualizarse ni determinarse si pertenece o no a ese chasis, considerándose la referida carrocería como de procedencia dudosa, por lo que no procede su entrega, aunado a la circunstancia de que ese Despacho no tiene facultada jurisdiccional para acreditar propiedad ni posesión de buena fe.

En fecha 28 Julio del 2009, el ciudadano: G.D.R.C.C., presenta escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo ante este Despacho, en virtud de la NEGATIVA por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, consigna los siguientes recaudos:

  1. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26869098M, a nombre de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, DE FECHA 28/12/2007. (Original y Copia).

  2. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA, EXPEDIDO POR LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

  3. ESCRITO DE LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, EMANADA POR LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  4. COPIA FOTOSTATICA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD.

    En fecha 08 de Octubre del 2009, se reciben actuaciones relacionadas con la Solicitud de Entrega de Vehiculo, interpuesta por el ciudadano: G.D.R.C.C., emanadas de la Fiscalia (A) Décimo Primera del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Drogas comisionado por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

    A los folios 27, 28 y 29 cursa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por B.H.Y. , en representación de la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53 Tomo 20ª, de fecha 26/06/1991, en el cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: G.D.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.013.690, un vehiculo el cual le pertenece según se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO Nº FZJ759000641-1-2, DE FECHA 28/12/2007, CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASSIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL,

    Consta a los folios 18 y 19 del asunto, Peritaje suscrito por Licda. C.S. Y AGENTE R.S., Expertos adscritos al Departamento de Ciriminalistica, Grupo de Trabajo de Documentologìa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quienes concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 26869098 (FZJ759000641-1-2, a nombre de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., Cédula o Rif- J002355727, suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

    De la misma manera, consta al folio 20, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado sobre el vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR AMARILLO, PLACAS RAD-008, suscrito por G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye:

    1. Serial del Motor Original

    2. Chapa Identificadora de la carrocería desincorporado

    3. Serial del chasis falso

    4. Se observa en regular estado de uso y conservación.

    Por otra parte, consta ACTA DE RECONOCIMEITNO Y PERITAJE, suscrita por el ciudadano C/1RO. (T.T) EGIL M.S., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51, del Estado Lara, quien deja constancia que el vehiculo en estudio presenta:

  5. DESINCORPORADA, la chapa de serial de carrocería de la puerta izquierda; e igualmente se observó al trasfondo donde iba fijada, la pintura de color rojo y los remaches con indicios de violencia reciente.-

  6. En cuanto al serial del Chasis su estado es ORIGINAL

  7. Serial de identificación del motor: ORIGINAL

  8. Porta y una (01) sola placa Identificadora: ORIGINAL la cual no le corresponde al vehículo y esta denunciada como extraviada.

    Así mismo, consta al folio 44, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL del vehiculo en referencia, suscrito por E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien concluye:

  9. Chapa Identificadora de la carrocería DESINCORPORADA.

  10. Serial del chasis ORIGINAL

  11. Serial del motor ORIGINAL

    Por último, consta Comunicación Nº LAR-F21-1085-10, de fecha 21/06/2010, emanada de la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien informa que emitió ACTO CONCLUSIVO correspondiente, siendo este un Sobreseimiento, en tal sentido, cuando se celebró la audiencia conforme al artículo 323 del COPP, el 13/10/2008, el Tribunal de Control Nº 1, en el Asunto Nº KP01-P-2007-001232 decidió Decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 Ordinal 1º en lo que respecta al funcionario B.M. t al artículo 318 Ordinal 2 del COPP, en relación al funcionario J.M..

    Cabe señalar, que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray señala:

    Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las referidas experticias se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que la chapa identificadora de serial de carrocería: se encuentra DESINCORPORADA, sin embargo de la Experticia practicada por el experto adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51, del Estado Lara, se determinó que ciertamente la referida chapa esta DESINCORPORADA, señalando que se trata de la chapa de serial de carrocería de la puerta izquierda; e igualmente se observó al trasfondo donde iba fijada, la pintura de color rojo y los remaches con indicios de violencia reciente, estableciéndose que el serial del Chasis se encuentra en su estado es ORIGINAL y Serial de identificación del motor: ORIGINAL, en tal sentido no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios actuantes en el procedimiento donde le fue incautado el vehiculo en cuestión, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano G.D.R.C.C., es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

    Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega PLENA del vehiculo, al ciudadano G.D.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.013.690, en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionado ciudadano, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 16 de Julio de 2008, fecha en que el ciudadano B.H.Y. , en representación de la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53 Tomo 20ª, de fecha 26/06/1991, en el cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: G.D.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.013.690, un vehiculo el cual le pertenece según se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO Nº FZJ759000641-1-2, DE FECHA 28/12/2007, CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASSIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL, mediante documento debidamente notariado, el cual merece plena fe a esta Juzgadora por ser emanado de un funcionario público, además se determinó con las experticia practicadas al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo es AUTENTICO, resultándose ser el mismo que fue presentado para hacer efectiva la venta del vehículo solicitando, siendo verificado por la Notaria respectiva, toda vez que el vehículo solicitado, por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgadora que procedente y ajustado a derecho es la entrega del vehículo solicitado, y así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASSIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL, EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: G.D.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.013.690, domiciliado en el Barrio cerritos Blancos, vereda 6 entre calles 1 y 2, Barquisimeto, Estado, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL, al ciudadano G.D.R.C.C., plenamente identificado. Así mismo hacer de su conocimiento que las placas signadas bajo los Nº IAB-07M (Falcón) quedaran en calidad de depósito en ese Estacionamiento a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en virtud de que las mismas se encuentran requeridas en el Exp. H-437886, ya que pertenecen al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, serial BJAAVP32264 nombre de Ist. Inversiones en SERVC., de telecomunicaciones. Particípese lo conducente al Jefe del citado Organismo de Seguridad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.

    La Secretaria.,

    este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASSIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL, EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: G.D.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.013.690, domiciliado en el Barrio cerritos Blancos, vereda 6 entre calles 1 y 2, Barquisimeto, Estado, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, CLASE. RUSTICO, TIPO ESTACA, MARCA: TOYOTA, MODELO CHASIS AÑO 1993, COLOR ROJO, USO CARGA, SERIAL MOTOR 1FZ0018212, SERIAL CARROCERIA FZAJ759000641, PLACAS 603-XIL, al ciudadano G.D.R.C.C., plenamente identificado. Así mismo hacer de su conocimiento que las placas signadas bajo los Nº IAB-07M (Falcón) quedaran en calidad de depósito en ese Estacionamiento a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en virtud de que las mismas se encuentran requeridas en el Exp. H-437886, ya que pertenecen al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, serial BJAAVP32264 nombre de Ist. Inversiones en SERVC., de telecomunicaciones. Particípese lo conducente al Jefe del citado Organismo de Seguridad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase

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