Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCaducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario

Exp. N° 9557.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Solicitud de Caducidad de Nombramiento de

Albacea Testamentaria y Formación de Inventario

Recurso Civil/ Sin lugar/ Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: G.M.F.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.740.255.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.131.

    MOTIVO: Solicitud de Caducidad de Nombramiento de Albacea Testamentario y Formación de Inventario.

    II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, G.M.F.d.I. contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la pretensión contenida en la solicitud incoada. Con respecto a la caducidad del nombramiento de albacea testamentario estableció, que no existían elementos de hecho que hicieran presumir el extremo señalado en el artículo 970 del Código Civil, por cuanto, en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano A.B., aceptó tácitamente el cargo que por testamento le fuera encomendado; en relación a la formación del inventario de la sucesión Montbrun, señaló que tal como lo indicó la parte ya existía un inventario y declaración fiscal realizada por la ciudadana L.C.M., coheredera testamentaria de la sucesión, en razón de ello sí la parte consideraba afectado algún derecho sucesoral con respecto al inventario y declaración fiscal, la vía de la jurisdicción voluntaria no era el medio idóneo para efectuar el reclamo de lesiones que tales acciones pudiesen producir, ni mucho menos para solicitar la notificación al ente fiscal sobre las posibles irregularidades denunciadas en la presente solicitud. Concluyó estableciendo la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la solicitud; con fundamento en que, si bien debían ser tramitadas por procedimientos de carácter voluntario pero disímiles, no compatibles en una misma solicitud.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06 de octubre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria; de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la solicitud presentada en fecha 13 de junio de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante la ciudadana G.M..

    En horas de despacho del día 16 de junio de 2008, compareció el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos.

    En horas de despacho del día 06 de agosto de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia certificada de la declaración fiscal sucesoral presentada ante el S.E.N.I.A.T, por la ciudadana L.C.d.M..

    Por decisión de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisibilidad de la solicitud planteada por la parte actora, con fundamento en que no existían elementos de hecho que hicieran presumir el supuesto contenido en el artículo 970 del Código Civil, por cuanto, en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano A.B., aceptó tácitamente el cargo que por testamento le fuera encomendado, por otra parte, el juzgador de primer grado observó que la vía de la jurisdicción voluntaria no era la idónea para el reclamo de lesiones de su derecho sucesoral; en consecuencia delató la inepta acumulación de pretensiones; contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la pretensión contenida en la solicitud incoada. Con respecto a la caducidad del nombramiento de albacea testamentario estableció, que no existían elementos de hecho que hicieran presumir el extremo señalado en el artículo 970 del Código Civil, por cuanto en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano A.B., aceptó tácitamente el cargo que por testamento le fuera encomendado; en lo que respecta a la formación del inventario de la sucesión Montbrun, señaló que tal como lo indicó la parte ya existía un inventario y declaración fiscal realizada por la ciudadana L.C.M., coheredera testamentaria de la sucesión, en razón de ello sí la parte consideraba afectado algún derecho sucesoral con respecto al inventario y declaración fiscal, la vía de la jurisdicción voluntaria no era el medio idóneo para efectuar el reclamo de lesiones que tales acciones pudiesen producir, ni mucho menos para solicitar la notificación al ente fiscal sobre las posibles irregularidades denunciadas en la presente solicitud. Concluyó estableciendo la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la solicitud; con fundamento en que, si bien debían ser tramitadas por procedimientos de carácter voluntario pero disímiles, no compatibles en una misma solicitud.

    Para verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho, este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad de la solicitud; el contenido de la diligencia de apelación y los términos en que se planteó la solicitud, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    “Este tribunal previo el pronunciamiento correspondiente observa como punto previo que la presente solicitud es de carácter gracioso, no obstante fue ingresada como causa contenciosa por lo que su tramitación de ser procedente se efectuara conforme a las disposiciones de los artículos 895 y 921 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Alega la solicitante:

    1) Que en fecha 30 de enero de 2008, el Abogado A.B., en su carácter de Albacea Testamentario convoca a una reunión en su oficina manifestando en forma muy apresurada que había que ponerse de acuerdo para hacer la declaración Fiscal Sucesoral, ya que se había vencido el plazo legal para introducirlo ante el Seniat.

    2) Que conforme al artículo 970 del Código Civil se de por caduco el nombramiento del albacea, además de no poder mantener una situación de equidad con los otros coherederos, siendo apoderado de la cónyuge sobreviviente.

    3) Que se le dé principio a la formación del inventario de la sucesión Montbrun a tenor de lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Que se sirva informar a la Dirección de Sucesiones del Seniat Región Capital, la situación presentada con la Sucesión MONTBRUN RIOS FRANCISCO, en lo referente a la declaración fiscal sucesoral presentada por ante ese Despacho con un inventario no ajustado a la realidad ni convalidado por los coherederos.

    Ahora bien se observa que la fundamentación de las diferentes solicitudes se basa en los siguientes artículos:

    Art. 970 […]

    Art. 921 […]

    Así las cosas, en primer termino se constata que según lo señalado por la solicitante G.M.F.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.740.255, el Albacea Testamentario ciudadano A.B., en fecha 30 de enero de 2.008 los convocó a fin de efectuar la declaración Fiscal Sucesoral de lo cual se desprende que tácitamente dicho ciudadano aceptó el cargo, que por testamento le fuera encomendado.

    En este orden de ideas, el artículo 970 del Código Civil señala la situación factica por la cual se puede considerar caduco el nombramiento del albacea, no existiendo a juicio de este Tribunal que tal y como lo señala la solicitante existe ya un inventario, con el cual se efectuó una declaración fiscal realizada por L.C.D.M., coheredera testamentaria de la Sucesión Montbrun.

    Así las cosas observa este Juzgado que la parte solicitante considera afectado un derecho sucesoral con respecto al inventario y declaración fiscal, la vía de la Jurisdicción voluntaria no es el medio idóneo para efectuar el reclamo de lesiones que tales acciones pudieran producir, ni mucho menos para solicitar notificación al ente fiscal sobre las posibles irregularidades denunciadas en la presente solicitud y así se declara.

    Por otra parte y a mayor abundamiento se constata igualmente que las pretensiones contenidas en la solicitud, deben ser tramitadas por procedimientos de carácter voluntario pero disímiles, no compatibles en una misma solicitud, observándose una inepta acumulación de pretensiones y así se declara.

    En este sentido, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y a fin de resguardar el debido proceso niega, la admisión de la presente solicitud propuesta por el ciudadano J.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° v- 4.355.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.131, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.F.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.740.255, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.

    DE LA APELACIÓN

    “ En fecha 06 de agosto del presente año, este tribunal niega la admisión de la presente solicitud, argumentando entre otras cosas, que “no existen elementos de hecho que se subsuman al supuesto del hecho señalado en el referido artículo 970 del Código Civil…”, ahora bien, si el transcurso de (01) año sin haber cumplido sus obligaciones de ley, entre ellos la formación del inventario, no son elementos de hecho, no entendemos el resultado en negritas que hace el tribunal “Si el albacea esta en mora de comparecer puede darse por caduco su nombramiento”. Adicionalmente consideramos que este despacho no revisó completamente los recaudos presentados, ya que en los folios 11 y 12 del expediente esta consignado copia del poder otorgado por la cónyuge sobreviviente al Albacea Testamentario, situación por lo demás irregular y poco ético, que aporta al juzgador elementos de hecho, de derecho y de la moral que debería regir las actuaciones de los abogados en ejercicio, no solo para declarar caduco el nombramiento sino anulado, extinguido o cualquier declaración consona con tamaña inmoralidad. Igualmente, respetuosamente consideramos, que del análisis no apresurado del expediente se desprende que no hay incompatibilidad ya que las pretensiones lejos de excluirse son subsidiarias. Por lo tanto la presente solicitud debería haber sido analizada con menos apresuramiento a la luz de la legislación vigente y admitida, por lo cual apelo de la negación a ser admitida a tenor de lo pautado en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

    DEL ESCRITO DE SOLICITUD:

    (…) En fecha 30 de enero del año 2008, el Abogado A.B., antes identificado, convoco a una reunión en su oficina, en su condición de Albaceas testamentario, manifestando en forma muy apresurada, que había que ponerse de acuerdo para hacer la declaración fiscal sucesoral, ya que se había vencido el plazo legal para introducirlo ante el SENIAT. El mencionado Albaceas testamentario, nunca mas se ocupo de sus obligaciones como tal ni se excuso de servirlo, solicitándole mi representada en forma reiterada la realización del inventario de la herencia, tanto para efectos de la declaración del SENIAT, como para determinar con exactitud si el de cujus le dejo por testamento a la cónyuge sobreviviente una parte mayor que a los hijos de los matrimonios anteriores (Art. 845 C.C). Adicionalmente, la cónyuge sobreviviente L.C.d.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.249, otorgo en fecha 14 de agosto del año 2007, poder especial a los abogados designados Albaceas Testamentarios, “…en todo lo que atañe a mis derechos como coheredera de F.M., quien fuera mi legitimo cónyuge y falleciera intestado en Caracas…” como se evidencia del instrumento poder redactado por el Abogado A.B.T., Impreabogado 293 (sic), Albaceas Testamentarios designado, otorgado por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, Caracas, 14 de agosto del 2007, anotado bajo el Nro.22, Tomo 132 de los libros de autenticaciones, el cual acompaño a la presente marcado “D”. De igual forma, la cónyuge sobreviviente L.C.d.M., antes identificada, introdujo sin consultar a los coherederos, por ante las oficinas del Seniat, la declaración fiscal sucesoral, con una relación de bienes de la sucesión Montbrun, realizada en forma caprichosa, no ajustada a la realidad. Ahora bien Ciudadano Juez, por las razones expuestas, y a tenor de lo establecido en el artículo 970 del Código Civil vigente, solicito en nombre de mi representada, se de por caducado el nombramiento del albaceas, además de no poder mantener una situación de equidad con los otros coherederos, siendo apoderado de la cónyuge sobreviviente. Igualmente solicito respetuosamente, se de principio a la formación del inventario de la sucesión Montbrun, a tenor de lo establecido en el artículo 921 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente. De la misma forma, respetuosamente, solicito a este despacho a su digno cargo, se sirva informar a la Dirección de Sucesiones del Seniat Región Capital, la situación presentada con la sucesión MONTBRUN RIOS FRANCISCO, en lo referente a la declaración fiscal sucesoral presentada por ante ese Despacho con un inventario no ajustado a la realidad ni convalidado por los coherederos. Esperamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”

    Visto lo anterior este tribunal resuelve el incidente, en los términos siguientes:

    Analizada la solicitud incoada, el auto recurrido y las defensas opuestas por la parte recurrente con la finalidad de enervar su contenido, este tribunal observa:

    1º.- En lo que respecta a la caducidad del nombramiento de albacea testamentario, estableció el tribunal recurrido, que no existían elementos de hecho que hicieran presumir el extremo señalado en el artículo 970 del Código Civil, por cuanto en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano A.B., aceptó tácitamente el cargo que por testamento le fuera encomendado. Ahora bien, apuntando esta superioridad que la figura del albacea testamentario es exclusiva del testador como facultad que le es inherente, nombrándolo en el testamento de manera nominativa y sin necesidad de solemnidad alguna, con la finalidad de dar cumplimiento del encargo dentro del término establecido por éste con cierta celeridad y si no existe fijación en el lapso, deberá hacerlo en el curso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, como lo dispone la norma citada:

    El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.

    Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento

    .

    De la norma citada se colige que toca al juez apreciar si hay razones para dar por consumado el nombramiento del albacea, que no ha comparecido a aceptar ni excusarse del cargo recaído. En este sentido se observa que en el caso de marras, alega la propia parte solicitante que el de cujus – F.M.R., quién en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4238 y falleciera en fecha 15 de mayo de 2007, como se verifica en acta de defunción Nº 288, de fecha 21 de mayo de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; dejó testamento mediante el cual en su cláusula sexta, designó como albacea testamentario al abogado A.B.T., a falta de éste al abogado M.B.A.. Que en fecha 30 de enero del año 2008, el abogado A.B., convocó a una reunión en su oficina, en su condición de albacea testamentario, manifestando en forma muy apresurada, que había que ponerse de acuerdo para hacer la declaración fiscal sucesoral para presentarlo ante el S.E.N.I.A.T. En este respecto hay que establecer que los albaceas testamentarios tienen funciones que el propio testador le atribuye y las que le impone la Ley, tal como se colige de los artículos 971 y 973 del Código Civil, las cuales deben cumplir en el término legal previsto. Siendo que el referido abogado convocó a una reunión en su condición de albacea testamentario con la finalidad de cumplir con los deberes formales tributarios relativos a la herencia, se entiende la aceptación tacita del cargo en dicha fecha, por lo que mal puede este juzgador declarar caduca su designación por no ocuparse nunca de sus funciones como lo aduce la solicitante. Así se establece.-

    1. - El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 06 de agosto de 2008, declaró que la vía de la jurisdicción voluntaria, no era el medio más idóneo para efectuar el reclamo de lesiones que en su derecho sucesoral pudieran producir, como lo era la formación del inventario -ya existente según lo afirmado por la solicitante- y la declaración fiscal; ordenándose en tal sentido la notificación del ente administrativo. En razón de lo expuesto, es imperioso para este tribunal a los fines de consolidar su decisión, establecer la naturaleza jurídica de la misma. Al respecto sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Págs. 537 a 538 citando sentencia (cfr CSJ, Sent. 22-10-91, P.T.O.: ob. cit. N° 10 p. 142 y ss), que: “… La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes”. Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario afirma que: “…así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis; el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se ésta en presencia de una litis sino más bien de un “affaire” (negocio>) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés” (Carnelutti. Instituciones del P.C.. Vol I)”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la parte solicitante apuntaló en los alegatos esgrimidos en su recurso de apelación, que el expediente fue analizado en forma apresurada, puesto que no existía incompatibilidad en lo solicitado; dado que las pretensiones era una subsidiaria de la otra. No obstante este tribunal observa que la parte solicitante en su escrito solicita que se de por caduco el nombramiento del albaceas testamentario de conformidad con el artículo 970 del Código Civil e igualmente que se de principio a la formación del inventario de la sucesión Montbrun, a tenor de lo establecido en el artículo 921 eiusdem. Por tal razón evidencia este superior que la parte recurrente planteó sus pretensiones en forma copulativa y no consecuencialmente; lo que atenta contra el principio de objetividad de las mismas, puesto que, si bien es cierto que deben ser gestionadas por procedimientos de carácter voluntario no son compatibles para ser peticionadas en una misma solicitud, comprobándose así una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

    2. - Por otra parte, pero siguiendo el orden expuesto, este jurisdicente, con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte solicitante, referente al poder otorgado por la ciudadana L.C.d.M., (Cónyuge sobreviviente) titular de la cédula de identidad Nº 3.145.249, a los abogados designados albaceas testamentarios, alegando en este sentido que dicho acto es una situación irregular e inmoral que aporta elementos de hecho al juzgador para dar por caduco el nombramiento. Cabe añadir como se dejó ut supra que en el caso sub-iudice no operó la caducidad solicitada y que lo alegado no es un presupuesto de Ley para que la misma prospere. Empero lo alegado lo subsume la parte como una actitud contraria a la moral y la ética de las partes lo que no puede ser resuelto en la presente decisión por la naturaleza del procedimiento. Así se establece.-

    En consecuencia a todo lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana G.M.F.d.I. contra el auto de fecha 06 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-

    Con fundamento en los hechos y en el derecho expuesto se declara Inadmisible, la solicitud de caducidad de nombramiento de albacea testamentario y formación de inventario, presentada en fecha 13 de junio de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.. Consecuente con la decisión precedente se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.F., contra el auto de fecha 06 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Inadmisible, la solicitud de caducidad de nombramiento de albacea testamentario y formación de inventario, presentada en fecha 13 de junio de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.. Consecuente con la decisión precedente se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Por la naturaleza de la resolución no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9557.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Solicitud de Caducidad de Nombramiento de

Albacea Testamentaria y Formación de Inventario

Recurso Civil/ Sin lugar/ Confirma “D”

EJSM/EJTC/MNG.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

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