Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008936

ENTREGA DE OBJETOS.

(DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179, en relación con el Vehículo marca Fabricación CHEVROLET, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, color AZUL, modelo CHEYENNE, placas 82DTAF, serial de carrocería C1C4ZNV362436, serial motor ZNV362436, uso carga, año 1992; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha 16/10/2009. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24934001, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 6 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de F.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.432.280; marca Fabricación CHEVROLET, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, color AZUL, modelo CHEYENNE, placas 82DTAF, serial de carrocería C1C4ZNV362436, serial motor ZNV362436, uso carga, año 1992; del que según Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 19/06/2008, la cual riela al folio 35, 36 y 37 del presente asunto. Signado con el Nº 9700-127-GTD-1601-08, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

Según Acta Policial Nº 077, de fecha 03/07/2008, la cual riela al folio 21 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos AL COMANDO REGIONAL Nº 4, Destacamento de seguridad Ciudadana U.d.E.L., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:

Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:

• Acta Policial Nº 077, de fecha 03/07/2008, la cual riela al folio 21 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos AL COMANDO REGIONAL Nº 4, Destacamento de seguridad Ciudadana U.d.E.L..

• Experticias de Reconocimiento de Seriales, de fecha 03/06/08, la cual riela al folio del 24 al 26, asignada al Nº CR-4-DESUR-LARA-2DA-CIA-SI242, realizada por funcionarios adscritos AL COMANDO REGIONAL Nº 4, Destacamento de seguridad Ciudadana U.d.E.L., concluyendo; serial de carrocería Vin SUPLANTADO Y FALSO, serial de chasis FALSO, serial del motor FALSO, serial F.C.O o seguridad FALSO, placas matriculas ORIGINALES.

• Hoja de Improntas, la cual riela al folio 27 del presente asunto, practicada al vehículo objeto de la presente causa.

• Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 19/06/2008, la cual riela al folio 35, 36 y 37 del presente asunto, realizada por funcionarios adscritos AL C.I.C.P.C LARA identificados en autos, Signado con el Nº 9700-127-GTD-1601-08, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

• Comunicación 262-08, de fecha 18/06/08, emanada de la Notaria Publica Cuarta Del Estado Lara, donde deja constancia del documento Nº 64, tomo 133 de fecha 02/06/08de compra-venta.

• Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica de fecha 26/02/2009, suscrita por funcionarios del I.N.T.T.T, la cual riela en folio 54 y 55, donde deja constancia de peritaje realizado.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

• Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de serial de carrocería Vin SUPLANTADO Y FALSO, serial de chasis FALSO, serial del motor FALSO, serial F.C.O o seguridad FALSO, placas matriculas ORIGINALES.

El Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de T.T., que rielan en el asunto, solo permiten determinar, sin ninguna certeza como lo emiten las experticias realizadas la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179,

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo de uso particular para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta Nº 13F10-1324-09-, de fecha 16/10/2009, el cual riela al folio 03, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto todos el mismo presenta serial de carrocería Vin SUPLANTADO Y FALSO, serial de chasis FALSO, serial del motor FALSO, serial F.C.O o seguridad FALSO, placas matriculas ORIGINALES.

Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento, seriales, reactivación y monta fotográfica practicada al mismo, cursante al folio 53 del presente asunto, este vehículo con las arroja seriales de identificación falsos y luego de la aplicación del químico correspondiente al código de seguridad se evidencia que se trata de vehículo diferente al identificado en el Certificado de Registro el cual resultó autentico, además está solicitado según exp. G941585 de fecha 01/06/2006, por el delito de Hurto por la Sub Delegación de Aragua, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, la presunción plena de propiedad de buena fe del solicitante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala las Experticias de Reconocimiento de Seriales, de fecha 03/06/08, la cual riela al folio del 24 al 26, asignada al Nº CR-4-DESUR-LARA-2DA-CIA-SI242, concluye; serial de carrocería Vin SUPLANTADO Y FALSO, serial de chasis FALSO, serial del motor FALSO, serial F.C.O o seguridad FALSO, placas matriculas ORIGINALES”. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 19/06/2008, la cual riela al folio 35, 36 y 37 del presente asunto, Signado con el Nº 9700-127-GTD-1601-08, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento a las experticias realizadas, en especial a la de fecha 13/04/2009 en donde afloro el original y características subsiguientes de identificación del referido vehículo arrojando incluso una solicitud por el delito de hurto es por lo que este tribunal NIEGA la entrega del marca Fabricación CHEVROLET, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, color AZUL, modelo CHEYENNE, placas 82DTAF, serial de carrocería C1C4ZNV362436, serial motor ZNV362436, uso carga, año 1992 ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179, en virtud de haber sido determinada la verdadera identificación del vehículo no coincidiendo con la acreditada por el referido solicitante y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición del ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179, y se DECRETA:

PRIMERO

NIEGA la entrega del marca Fabricación CHEVROLET, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, color AZUL, modelo CHEYENNE, placas 82DTAF, serial de carrocería C1C4ZNV362436, serial motor ZNV362436, uso carga, año 1992 ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179, en virtud de haber sido determinada la verdadera identificación del vehículo no coincidiendo con la acreditada por el referido solicitante.

SEGUNDO

Líbrese Boleta de Notificación del Solicitante ciudadano J.G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.179.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR