Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2015, en el proceso de interdicción civil del ciudadano R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.161.682, domiciliado en Valera, estado Trujillo, incoado por el ciudadano G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.674, del mismo domicilio, asistido por la abogada Greter O.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 193.288; proceso que se tramita en el expediente número 28.754 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 22 de abril de 2015, tal como se evidencia al folio 97.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 12 de marzo de 2013 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano G.J.R., ya identificado, procediendo en su condición de hermano del ciudadano R.J.R., igualmente identificado, solicitó la interdicción de éste, en razón de que “… desde su infancia presenta problemas de conducta y limitaciones intelectuales, complicándose cada vez más de tal forma que mi madre se vio obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada ...” (sic).

El solicitante presentó copia certificada del acta de defunción de su madre, ciudadana M.V.R., progenitora igualmente del indiciado de defecto intelectual; constancia médica suscrita por el ciudadano J.M., Coordinador del Instituto de Resocialización Psiquiátrica “El Moján”; copia certificada del acta de nacimiento del sub judice; y copia certificada de su propia acta de nacimiento.

Mediante auto dictado por el A quo en fecha 25 de marzo de 2013, a los folios 9 y 10, se admitió el presente proceso de interdicción y en virtud de que el indiciado de defecto intelectual se encontraba, para ese momento, recluido en el Instituto de Resocialización Psiquiátrica “El Moján”, ubicado en el municipio Mara del estado Zulia, comisionó a uno cualquiera de los Juzgados de Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la entrevista del prenombrado sub judice; así mismo solicitó que el tribunal comisionado oficiara al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la designación de dos facultativos a objeto de que examinara al notado de defecto intelectual y rindieran el informe correspondiente.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, doctores F.R. y G.P., médicos psiquiatras adscritos al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, quienes rindieron informe que cursa al folio 50, en el que manifiestan que el ciudadano R.J.R., “Al momento de la entrevista no se observó desviaciones psicóticas pero no mantenía hilación del pensamiento. Su juicio también está parcialmente desviado al no haber conciencia de enfermedad. ( … ) Debido a la cronicidad de su patología y la cual es de tipo orgánico, es considerada irreversible, por lo tanto el Sr. Rivero no está apto para manejar su vida en forma integral.” (sic).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 58 al 61, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Odayki J.C.R., A.J.C.R., M.A.R. y M.A.R. de Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 17.265.261, 15.042.616, 5.349.832 y 4.313.956, respectivamente, familiares del sub judice, quienes declararon que desde que R.J.R. vivía con su progenitora hasta que ésta falleció; que su mamá fue padre y padre para él y sus hermanos; que no es casado y que tiene un hijo, pero que no se ocupa de su papá; que en esos momentos se encontraba internado; que desde hace diez o doce años recibe tratamiento médico.

El tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acta de fecha 29 de julio de 2013, al folio 40, dejó constancia del interrogatorio al que fue sometido el notado de defecto intelectual, formulándole las preguntas indicadas por el comitente en el despacho de comisión, atinentes a la fecha y lugar de nacimiento; nombre y edad; si sabía leer y escribir; el nombre de sus padres; si era casado y tenía hijos, la fecha del día del interrogatorio, que fueron respondidas por el sub judice.

El A quo dictó fallo en fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano R.J.R.; designó como tutor provisional al ciudadano G.J.R.; como protutora provisional a la ciudadana M.A.R.; como integrantes del C.d.T.P. a los ciudadanos M.A.R. de Moreno, Odayki J.C.R. y A.J.C.R., como consta a los folios 65 al 69.

Abierto a pruebas el proceso, el solicitante no promovió prueba alguna.

En fecha 9 de marzo de 2015, el A quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.J.R.; designó como tutor definitivo al ciudadano G.J.R., titular de la cédula de identidad número 5.757.674; como protutora definitiva a la ciudadana M.A.R., identificada con cédula número 5.349.832; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.A.R. de Moreno, Odayki J.C.R., A.J.C.R. y G.d.J.C., identificados con cédulas números 4.313.956, 17.265.261, 15.042.616 y 11.316.254, respectivamente, como consta a los folios 88 al 94.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano R.J.R., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano R.J.R., como reza el informe de los facultativos que lo examinaron, padece de patología crónica de tipo orgánico, considerada irreversible y que lo incapacita para manejar su vida de forma integral, esto es, que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares, y del informe médico que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 9 de marzo de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad número 9.161.682; y le designó como tutor definitivo al ciudadano G.J.R.; como protutora definitiva a la ciudadana M.A.R.; y para integrar el c.d.t., a los ciudadanos M.A.R. de Moreno, Odayki J.C.R., A.J.C.R. y G.d.J.C., todos identificados en autos.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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